Sentencia de Tutela nº 070/23 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183239

Sentencia de Tutela nº 070/23 de Corte Constitucional, 17 de Marzo de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8930280

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-070 de 2023

Referencia: expedientes T-8.930.280, T-8.931.902 y T-9.016.118 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por i) Francisco y J. contra la Alcaldía Municipal de M-Secretaría de Educación, Cultura y Deporte- y la Unidad Nacional de Protección (T-8.930.280); ii) L. contra las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N (T-8.931.902) y iii) Orlando contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de C (T-9.016.118).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada N.Á.C. y los M.J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

ADVERTENCIA PRELIMINAR

Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad de los accionantes y sus familias, la Sala modificará sus nombres en la versión pública de esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos de los actores. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y la otra versión solo estará destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva[1].

  1. ANTECEDENTES[2]

Expediente T-8.930.280

Hechos

  1. Los señores F. y J.[3] son esposos y padres de una joven de 20 años. Ostentan la calidad de docentes en propiedad y, según indicaron, fueron nombrados en sus cargos en instituciones educativas públicas ubicadas en el municipio de M.

  2. Los accionantes refirieron que el 13 de septiembre de 2020 fue capturado en flagrancia el señor A., mientras se encontraba invadiendo su propiedad. Posteriormente, este último fue puesto en libertad, mientras se adelanta la investigación penal por este hecho.

  3. Manifestaron que el 15 de septiembre de 2020, en horas de la noche, recibieron ataques a su vivienda ubicada en el municipio de M y amenazas reiteradas por vía telefónica por parte de desconocidos. Indicaron que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran en estado de averiguación.

  4. Por ende, los actores decidieron desplazarse hacia la ciudad de P y ejercer desde allí sus labores como docentes a través de la implementación de clases virtuales en el marco de la pandemia por el virus COVID-19. Sin embargo, afirmaron que continuaron recibiendo amenazas a través de llamadas telefónicas. Posteriormente, decidieron trasladarse hacia la ciudad de B para proteger su vida, salud, trabajo y unidad familiar[4].

  5. En consecuencia, los accionantes informaron a la Secretaría de Educación Municipal de M la existencia de dichas amenazas y solicitaron el traslado del lugar de trabajo al departamento de A. Mediante actos administrativos, dicha entidad les concedió la condición temporal de docentes amenazados, respectivamente y, asimismo, les otorgó la comisión de servicios a ambos hasta que la UNP determinara el nivel de riesgo en el que se encontraban[5].

  6. Con posterioridad, el 23 de octubre de 2020, la UNP informó a los actores que no existe nexo directo de causalidad entre las amenazas de las cuales son presuntamente víctimas y su actividad como docentes, por lo que, no era posible que ingresaran a un programa de protección coordinado por esta entidad, de conformidad con el procedimiento consagrado en el Decreto 1782 de 2013[6]. En consecuencia, a través de actos administrativos, la Secretaría de Educación de M ratificó a los señores F. y J., respectivamente, como docentes pertenecientes a la planta docente de dicho municipio por necesidad del servicio, con fundamento en la respuesta allegada por la UNP.

  7. Por tanto, el 13 de abril de 2022, los actores promovieron acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de M con el fin de que se ordenara a esta última llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones del caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad hacia el departamento del A[7].

  8. Asimismo, los actores solicitaron como medida provisional que se ordenara a las entidades accionantes abstenerse de realizar cualquier actuación que “conlleve a la insubsistencia laboral, hasta tanto no se resuelva de fondo esta acción de tutela”[8].

    Trámite procesal

  9. Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M avocó conocimiento del asunto y accedió a la solicitud de medida provisional. Por ende, ordenó a la Secretaría Municipal de Educación accionada abstenerse de realizar cualquier medida o adelantar algún proceso administrativo contra los actores. Asimismo, dicha autoridad judicial resolvió vincular al trámite de tutela al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia de M-[9] y a la Fiscalía General de la Nación.

    Dentro del término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación:

    Instituto de Bienestar Familiar

    Informó que no encontró registro de que la hija de los accionantes fuese menor de edad, por ende, solicitó información adicional como la dirección de domicilio y el número telefónico de los actores para adelantar la verificación de ello[10].

    Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de M

    Explicó que existe un protocolo para atender los casos de docentes que sean amenazados, el cual está previsto en el Decreto 1782 del 2013[11]. Con fundamento en ello, indicó que otorgó la condición temporal de amenazados a los accionantes hasta tanto la UNP informará acerca del nivel de riesgo que estos enfrentaban. No obstante, esta última entidad concluyó que no existía nexo causal entre las amenazas y la actividad laboral de los solicitantes, por lo que, no fue posible conceder el traslado[12].

    Unidad Nacional de Protección

    Señaló que la ruta de protección a los docentes amenazados se encuentra reglamentada en el Decreto 1075 de 2015[13], en sus artículos 2.4.5.2.2.2.3 y siguientes. En los cuales se establece que, una vez, la autoridad nominadora reciba la solicitud de protección especial realizada por el docente, esta deberá remitir una copia de la petición a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la UNP para que adelanten las actuaciones de su competencia. Dentro de los tres meses siguientes, esta última entidad deberá evaluar el nivel de riesgo del educador y comunicar el resultado de ello a la autoridad nominadora para que esta efectúe el traslado dentro o fuera de la entidad territorial. Así las cosas, explicó que, en el caso particular, no se evidenció un nexo de causalidad entre las amenazas y la actividad laboral de los accionantes, por tal razón, no fue posible implementar medidas de protección a favor de ellos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal[14].

    Fiscalía General de la Nación

    Indicó que luego de verificar el sistema SPOA, constató que la investigación penal contra el señor A. aún permanece en estado de averiguación[15].

  10. Dentro del término otorgado, el Ministerio Público no se pronunció.

    Sentencias objeto de revisión

    Decisión de primera instancia

  11. Mediante sentencia del 28 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de M declaró improcedente el amparo. Argumentó que, los actores habían promovido diferentes actuaciones judiciales y extrajudiciales como la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y la solicitud de traslado, las cuales se encontraban pendientes de ser resueltas. Asimismo, refirió que no encontró justificación al hecho de que los actores acudieran a la acción de tutela un año después de la decisión proferida por la UNP. Por ende, la autoridad judicial concluyó que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

    Impugnación

  12. Los actores impugnaron dicha decisión. En concreto, reprocharon que el juez de primera instancia considerara la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación como un mecanismo efectivo para la protección de sus derechos a la vida e integridad personal y resaltaron que la afectación de estos continúa porque la Secretaría de Educación Municipal de M negó el traslado solicitado y ratificó que su lugar de trabajo es en dicho municipio. Por tanto, explicaron que estos hechos recientes acreditan el cumplimiento del requisito de inmediatez.

    Decisión de segunda instancia

  13. A través de sentencia del 18 de mayo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C decidió confirmar el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial señaló que no existía evidencia de que los actores hubiesen agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, el cual finalizaría con un acto administrativo susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

    (i) Actos administrativos mediante los cuales los accionantes fueron nombrados docentes oficiales, respectivamente.

    (ii) Copia de la denuncia bajo radicado No. 13-430-600-118-2020-00690 presentada por la hija de los accionantes contra el señor A. por los delitos de acoso sexual y violación de habitación ajena.

    (iii)Escrito de la denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscalía General de la Nación.

    (iv) Oficio proferido por la UNP correspondiente al concepto rendido en el caso particular de los accionantes por los hechos constitutivos de amenazas.

    (v) Copias de los actos administrativos mediane las cuales, la Secretaría de Educación de M otorgó la condición temporal de amenazados a los accionantes y concedió la comisión de servicios a ambos.

    (vi) Copia del oficio de la Secretaría de Educación de M, a través del cual informa a la señora J. que se suprimirá su condición temporal de amenazada.

    (vii) Formato de solicitud de medidas preventivas de seguridad presentada el 28 de febrero de 2022 en la Policía Nacional por parte de los accionantes.

    Expediente T-8.931.902

    Hechos

  14. La señora L.[16] informó que tiene 36 años, es madre de dos niños de 2 y 14 años, respectivamente, los cuales se encuentran bajo el cuidado de su madre de 60 años en el municipio de L, quienes dependen económicamente de su labor como docente[17].

  15. Señaló que el 16 de septiembre de 2019 fue nombrada docente oficial en un municipio del departamento de C. Posteriormente, debido a que se encontraba en estado de embarazo fue trasladada al municipio de R en período de prueba, de acuerdo con el Decreto 542 del 27 de febrero de 2020[18].

  16. Indicó que, desde el mes de agosto de 2021, su hijo de 14 años se mudó a vivir con ella en el municipio de R.P., el niño empezó a sufrir ansiedad, depresión y cambios bruscos de comportamiento, como resultado de las amenazas de reclutamiento forzado que recibía por parte del grupo disidente de las FARC-EP “D.R., según explicación que le fue dada por el menor. Como consecuencia de ello, la accionante decidió trasladar a su hijo al municipio de L, donde reside su progenitora y su otra hija menor de edad[19].

  17. Según afirmó la actora, en el mes de diciembre de 2021, ella recibió amenazas en las afueras de su lugar de trabajo y persecuciones por parte del grupo disidente de las FARC-EP, luego de haber decidido trasladar a su hijo al municipio de L. Señaló que dichas amenazas continuaron el 28 de febrero de 2022 por parte de personas armadas y vestidas de civil, quienes le preguntaron por el paradero del menor y le exigieron que debía irse del municipio[20].

  18. El 3 de marzo siguiente, la actora declaró ante el Ministerio Público la existencia de las amenazas en su contra y las que recibió su hijo menor de edad. Por lo que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas -en adelante, UARIV- efectúo la inclusión de ambos en el Registro Único de Víctimas -en adelante, RUV- según “FUD CASO BI000546431”[21] como víctimas de estos hechos ocurridos en el marco del conflicto armado[22].

  19. En consecuencia, a finales del mes de abril de 2022, la accionante solicitó a las Secretarías de Educación del C y de N, respectivamente, que analizarán la viabilidad de celebrar un convenio interadministrativo entre ambas entidades, con el fin de que se autorizara su traslado al municipio de L o a otro lugar cercano en el norte de este departamento[23].

  20. El 3 de mayo de 2022, la Secretaría departamental de Educación y Cultura de C manifestó a la actora que había remitido por competencia la solicitud a la oficina de Talento Humano de la entidad territorial, sin que a la fecha se hubiese emitido alguna respuesta de fondo. Por otra parte, la Secretaría de Educación de N informó que no era posible celebrar el convenio interadministrativo, pues, a la fecha no existen necesidades del servicio en el cargo de docentes en este último departamento, con fundamento en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015[24].

  21. Aunado a lo anterior, la actora indicó que, actualmente, sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre, a quien le fue asignado un porcentaje de discapacidad del 57,14%, debido a que sufre múltiples enfermedades como hipotiroidismo, síndrome de frey, hipertensión arterial, diabetes, artrosis, entre otras[25]. Por ende, afirmó que su madre se encuentra imposibilitada físicamente para encargarse del cuidado de sus dos hijos[26].

  22. Además, señaló que, a través del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de L determinó que sus hijos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 años enfrenta diferentes problemas de tipo psicológico y conductas disfuncionales y, por otro, el padre de su hija menor de 2 años se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021. Con fundamento en ello, dicha entidad concluyó que los niños requieren la presencia y el acompañamiento de su madre de forma permanente para disminuir el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales[27].

  23. En consecuencia, la actora promovió acción de tutela a nombre propio, de sus dos hijos menores de edad y su progenitora contra la Secretaría de Educación y Cultura de C y la Secretaría de Educación de N con el fin de que se protejan sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo, a la petición, a los derechos de los niñas, niños y adolescentes, “a la unificación familiar, a la solidaridad social y los demás concordantes”[28]. Asimismo, solicitó que se ordenara a las accionadas adelantar las acciones administrativas y financieras necesarias para suscribir un convenio interadministrativo con el fin de garantizar su traslado al municipio de L o a un lugar aledaño[29].

    Trámite procesal

  24. Mediante auto del 1º de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R resolvió admitir la acción de tutela.

    Dentro del término otorgado, las entidades accionadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación:

    Secretaría de Educación de N

    Manifestó que no le es posible acceder a todas las peticiones de traslado presentadas por los docentes, debido a que existe una disminución en las matrículas estudiantiles; hay un exceso de docentes oficiales y, actualmente, se encuentra en reorganización interna la planta general de personal educativo. Agregó que la Secretaría de Educación de C es el ente nominador de la accionante, el cual debe activar la ruta de atención y protección a favor de la docente y su familia.

    Además, la accionada indicó que la madre de la actora, la señora V. se encuentra adscrita a la planta laboral del departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales en una institución educativa en el municipio de L. Por último, indicó que la docente no ha solicitado el traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el Decreto 1075 de 2015, lo cual es requisito indispensable para la satisfacción de sus pretensiones.

    Secretaría de Educación y Cultura de C

    Señaló que, el 10 de mayo de 2022, la oficina de Talento Humano de la Gobernación de dicho departamento le informó a la actora que debía remitir la documentación requerida para poder ser inscrita en el escalafón docente luego de haber superado el período de prueba. Además, explicó que la accionante no ha agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015 relativo a las solicitudes de traslado por razones de seguridad, lo cual no puede ser reemplazado mediante el ejercicio de la acción de tutela.

    Sentencia objeto de revisión

    Decisión de única instancia

  25. A través de sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de R negó el amparo solicitado. Argumentó que (i) la madre de la accionante se encuentra vinculada laboralmente, por tanto, no evidenciaba una afectación de sus derechos; (ii) no existen pruebas que acreditaran la existencia de una afectación a la salud de la accionante y sus hijos; (iii) la actora no presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y no anexó pruebas de las manifestaciones que realizó ante la Defensoría del Pueblo y la institución educativa en la que labora; y (vi) no demostró haber agotado el procedimiento consagrado en el Decreto 1075 de 2015.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional

    (i) Copia de la historia clínica de la madre de la actora.

    (ii) Copia de la declaración rendida ante el Ministerio Público como víctima del conflicto armado.

    (iii) Copia del certificado de condición jurídica del padre de la hija de la accionante.

    (iv) Copias de los escritos de petición presentados y las respuestas allegadas por ante las secretarías accionadas.

    (v) Imagen de la página web Vivanto correspondiente a la inclusión de la accionante y sus hijos como víctimas en el RUV.

    (vi) Copia de certificado proferido por la Comisaría de Familia del municipio de L.

    Expediente T-9.016.118

    Hechos

  26. El señor Orlando[30] ostenta la calidad de docente en propiedad. Refirió que desde el año 2019 padece un trastorno psicológico diagnosticado como “episodio depresivo no especificado”[31] y añadió que, en el mes de octubre del mismo año, en el municipio de G recibió amenazas por parte de dos sujetos desconocidos que, según afirmó, integran el grupo disidente de las FARC-EP, quienes le indicaron que debía irse del departamento de S, lugar en el que laboraba. Indicó que, pese a que le fue concedida una comisión de servicios a otro municipio continúo siendo objeto de hostigamientos, los cuales permanecieron durante el año 2021[32].

  27. Mencionó que, como resultado de las amenazas recibidas, presentó graves episodios de ansiedad, por lo que el médico laboral determinó que requería ser reubicado a un lugar cercano a su familia[33]. Además, indicó que su hijo menor de edad padece graves trastornos en el desarrollo del lenguaje, por lo que el médico tratante ha sugerido que el niño demanda para su mejoría la presencia permanente de ambos padres en el departamento de N, lugar en el que reside[34].

  28. Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2021, el actor solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de S que efectuara el traslado de su lugar de trabajo al departamento de N. Dicha entidad negó la petición, pues, según indicó, no tiene competencia para autorizar el traslado de docentes por fuera del departamento[35].

  29. El 24 de mayo de 2022, el actor promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental de S con el fin de que se ordenara a esta última entidad llevar a cabo un estudio exhaustivo de las condiciones de su caso particular y adelantar las gestiones administrativas para su traslado por razones de seguridad y de salud hacia el municipio donde vive su familia o en su defecto, a un lugar aledaño a este[36].

    Trámite procesal

  30. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de F avocó conocimiento del asunto y resolvió vincular al trámite de tutela a la Unidad Nacional de Protección y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Dentro del término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación:

    Secretaría de Educación Departamental de S

    Informó que luego de tener conocimiento acerca de las amenazas contra el accionante, resolvió concederle la condición temporal de docente amenazado y, asimismo, otorgarle la comisión de servicios por el término de tres meses. Por tanto, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción[37].

    Unidad Nacional de Protección

    Explicó que, conforme con los artículos 12 y siguientes del Decreto 1782 de 2013[38], la autoridad competente para conocer de la solicitud de traslado es la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, comoquiera que adelantó las gestiones necesarias para la evaluación del nivel de riesgo del docente[39].

    Comisión Nacional del Servicio Civil

    Señaló que, en el caso particular del actor, solo procede lo dispuesto para docentes en condición de amenaza, de acuerdo con los artículos 2.4.5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015. Por tanto, explicó que la Secretaría de Educación Departamental de S como entidad nominadora, es la encargada de adelantar el trámite administrativo para efectuar el traslado del accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva[40].

    Sentencias objeto de revisión

    Decisión de primera instancia

  31. Mediante sentencia del 1º de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de F negó el amparo. Argumentó que la Secretaría de Educación Departamental de S cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 1075 de 2015, por cuanto adelantó las gestiones necesarias para garantizar el traslado del accionante mediante el otorgamiento de la condición temporal de docente amenazado por el término de tres meses y una comisión de servicios.

    Impugnación

  32. El actor impugnó dicha decisión. En concreto, reprochó que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta su condición médica, por lo que, consideró que este desconoció su situación particular, vulnerando así su derecho al debido proceso.

    Decisión de segunda instancia

  33. A través de sentencia del 7 de septiembre de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo, indicó que no existía evidencia de que el actor hubiese agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la ley para obtener una respuesta definitiva acerca de su traslado, esto es, acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013.

    Pruebas relevantes que obran en el expediente digital

    (i) Copias de las incapacidades médicas otorgadas al actor y los controles médicos realizados por psiquiatría.

    (ii) Copia del escrito de petición presentado por el accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de S con fecha del 5 de noviembre de 2021.

    (iii) Copia de la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental de S con fecha del 6 de diciembre de 2021.

    (iv) Resolución No. 1596 del 3 de diciembre de 2021 expedida la Secretaría de Educación Departamental de S, por medio de la cual se reconoció al accionante la condición temporal de amenazado y le fue otorgada una comisión de servicios en un establecimiento educativo.

    Actuaciones en sede revisión

  34. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección Número Nueve[41] decidió seleccionar y acumular entre sí los expedientes T-8.930.280 y T-8.931.902. Posteriormente, a través de auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección Número Once[42] ordenó acumular el expediente T-9.016.118 a los asuntos mencionados.

    Decreto de pruebas y vinculación de terceros

  35. A través del auto del 17 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador solicitó pruebas dentro de los expedientes T-8.930.280 y T-8.931.902 y, luego, mediante el auto del 23 de enero de 2023 pidió pruebas respecto del expediente T-9.016.118, con el fin de obtener información frente a cuatro ejes: (i) situación socioeconómica, laboral, familiar y de salud de los accionantes; (ii) estado actual de las solicitudes de traslados y las amenazas en contra de los actores; (iii) procedimiento aplicable para el trámite de las solicitudes de traslado de docentes del sector público y (iv) remisión de los expedientes administrativos correspondientes a cada caso.

  36. Luego de las respuestas recibidas en relación con el expediente T-9.016.118, mediante auto del 16 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular al trámite procesal a la Secretaría de Educación Departamental de N y, a su vez, solicitar a dicha entidad información relacionada con el caso particular[43].

  37. A continuación, se hará referencia de las pruebas allegadas en cada uno de los expedientes.

    Expediente T-8.930.280

    La UNP

    Informó que no ha realizado un nuevo estudio de nivel de riesgo de los accionantes. Explicó que, en el caso particular, no existía un nexo causal entre las amenazas denunciadas y la actividad laboral de los accionantes, de acuerdo con los criterios previstos en el Decreto 1066 de 2015[44]. En consecuencia, determinó que el nivel de riesgo que estos enfrentaban era ordinario.

    F. y Juana

    Indicaron que, actualmente, ambos desempeñan su actividad en instituciones educativas ubicadas en el departamento de A, luego de que la Secretaría de Educación Municipal de M expidiera el acto administrativo, mediante la cual se efectuó el nombramiento y posesión de ambos como resultado del convenio interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022. Los actores agregaron que no han recibido nuevas amenazas en su contra.

    Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación

    Indicó que los hechos constitutivos de amenazas denunciados por los accionantes se encuentran siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación. Además, señaló que el ente acusador ha adelantado múltiples actuaciones para identificar a los presuntos responsables de estos hechos[45], sin que, a la fecha, haya logrado identificar a los presuntos responsables.

    Secretaría de Educación Municipal de M

    Esta entidad allegó los siguientes documentos: (i) copia del convenio interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022 celebrado para efectuar el traslado de los accionantes; (ii) copia del Decreto No. 297 del 3 de agosto de 2022 expedido por la Alcaldía de M, por medio del cual se ordenó el traslado de los accionantes; y (iii) copias de las actas de posesión No. 132 y 133 del 11 de agosto de 2022, a través de las cuales se posesionaron los actores como docentes en el departamento de A.

    Expediente T-8.931.902

    Laura

    Informó que su sostenimiento económico y el de sus hijos, así como la atención médica de su madre depende de su salario como docente[46], reiteró que sus dos hijos menores de edad se encuentran bajo el cuidado de su madre en el municipio de L. Por otra parte, señaló que, continúa viviendo y laborando en el municipio de R. Además, manifestó que fue nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 11434 del 27 de octubre de 2022 emitida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de C.

    Respecto de las condiciones de seguridad, declaró que en el municipio de R persisten los enfrentamientos semanales entre el ELN y las disidencias de las FARC-EP. Asimismo, refirió que ha continuado siendo víctima de hostigamientos afuera de la institución educativa en la que labora, incluso a través de llamadas telefónicas. Como consecuencia de ello, la actora adujo que, luego del fallo de tutela, el 21 de julio de 2022 presentó una nueva petición ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de C para que se activara la ruta especial de protección a su favor y se le otorgara la condición de docente amenazada, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1075 de 2015[47], pero decidió desistir del trámite de las solicitudes por miedo a retaliaciones en su contra por parte del grupo armado.

    Entre los documentos allegados por la docente, se encuentran: (i) informe de evaluación psicológica por primera vez realizado el 11 de abril de 2022; (ii) informes de valoraciones psicológicas de sus hijos menores de edad; (iii) certificados y valoraciones médicas de la señora V.; (iv) copia de la petición presentada el 31 de octubre de 2022 por el hijo menor de la accionante ante la Secretaría de Educación Departamental de N con el propósito de solicitar el traslado de su madre; y (v) copia de la respuesta emitida el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaría de Educación Departamental de N.

    Secretaría de Educación Departamental de N

    Manifestó que el 26 de abril de 2022, la accionante presentó una solicitud de traslado, la cual respondió mediante oficio del 4 de mayo siguiente. En el cual le explicó a la docente que no era posible acceder a su solicitud, debido a que el departamento, cuenta con un alto número de docentes en los diferentes establecimientos educativos. Por último, agregó que la señora V. (madre de la accionante) aún se encuentra vinculada laboralmente al departamento de N en el cargo de auxiliar de servicios generales.

    Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de C

    Informó que, desde el 16 de septiembre de 2019, la accionante se desempeña como docente de primaria en el municipio de R. Dicha entidad no aportó información ni documentos adicionales.

    Expediente T-9.016.118

    Orlando

    Declaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la cual ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de N realizar los trámites ordinarios para llevar a cabo su reubicación laboral en la única vacante definitiva en el cargo de docente de primaria en dicho departamento.

    Agregó que, debido a la aparente demora en la ejecución de dicha orden, el 6 de octubre de 2022 promovió acción de tutela contra las secretarías de educación de los departamentos de S y N, y la CNSC. En consecuencia, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L, las secretarías accionadas suscribieron el contrato interadministrativo No. 0012 del 25 de noviembre de 2022 para efectuar su traslado hacia esta última entidad territorial. Como resultado de lo anterior, indicó que fue trasladado a otro municipio.

    Comisión Nacional del Servicio Civil

    Informó que, con fundamento en el artículo 2.4.5.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, profirió la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, en la cual ordenó la reubicación laboral del señor O. por razones de seguridad y, de conformidad con dicho acto administrativo, las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N celebraron el contrato interadministrativo No. 012 del 25 de noviembre de 2021 con el fin de incorporar al actor a la planta docente de este último departamento.

    Secretaría de Educación Departamental de S

    Afirmó que, como resultado del convenio interadministrativo celebrado con el departamento de N, el actor fue trasladado a este último departamento, de conformidad con la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022 emitida por la CNSC.

    Secretaría de Educación Departamental de N

    La entidad vinculada sostuvo que mediante el Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de S efectuó el traslado definitivo del señor Orlando quien, a través de Acta No. 0338 de 2022, se posesionó en el cargo de docente de aula en una institución del departamento de N.

    Agregó que el 18 de enero de 2023, el actor presentó una petición solicitando el traslado hacia un lugar cercano a la zona urbana para poder recibir atención psicológica oportuna. Por tanto, a través de la Resolución 0451 del 20 de febrero de 2023, la entidad vinculada le otorgó una comisión temporal de servicios en otro municipio, la cual fue aceptada sin objeciones por el docente.

    Asimismo, informó que el departamento de N cuenta con 1.584 vacantes que se encuentran siendo ocupadas de forma provisional en 61 municipios no certificados. Respecto del municipio de donde vive la familia del actor, indicó que este cuenta con 175 docentes en propiedad y 13 docentes provisionales. Por último, explicó que la distancia de ruta entre este último municipio y el lugar donde este ejerce sus labores oscila “entre 60 y 62 kilómetros con una duración de viaje aproximada de 2 horas, 30 minutos” a través de vías terciarias poco pavimentadas.

    Juzgado 2º Penal del Circuito de F.

    Allegó el expediente contentivo al trámite impartido a la acción de tutela promovida por el señor Orlando.

    Dentro del término otorgado, la Unidad Nacional de Protección no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecidos en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Problema jurídico y metodología de la decisión

  2. Cuatro docentes presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. En el primer expediente (T-8.930.280), una pareja de profesores indicó que se encontraba recibiendo amenazas contra su vida e integridad personal por lo que requerían ser trasladados del municipio de M hacia el departamento del A. En el segundo caso (T-8.931.902), la actora manifestó que se encuentra recibiendo amenazas por parte de miembros de las disidencias de las FARC-EP en el municipio de R, por tanto, solicita su reubicación laboral en el municipio de L donde viven sus dos hijos menores de edad en compañía de su madre. El tercer asunto (T-9.016.118) versa sobre la solicitud de traslado por razones de seguridad y de salud por parte de un docente que recibió múltiples amenazas contra su vida en el departamento de S, el cual requería ser reubicado en el municipio donde residía su familia a la fecha de interposición de la solicitud de amparo o, en su defecto, a un municipio aledaño a este.

  3. Respecto del expediente T-8.930.280, la entidad accionada informó haber autorizado el traslado de los docentes hacia el lugar que solicitaron. De otro lado, en relación con el expediente T-9.016.118, la Sala conoció que, el actor fue trasladado al municipio de T, ubicado en el departamento de N, lugar cercano al domicilio actual de su familia, aunque, en este momento y por razones de salud, se encuentra en una comisión temporal en otro municipio. Por su parte, en el expediente T-8.931.902, se advierte que, a la fecha, la docente no ha sido traslada y aún se encuentra siendo víctima de amenazas contra su vida.

  4. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, le corresponde a la Sala constatar el cumplimiento de las condiciones de procedencia en cada caso particular y determinar:

  5. En primer lugar, si existe carencia actual de objeto y, en caso de que no se esté en presencia de esta figura, proceder a establecer si las entidades accionadas amenazaron los derechos fundamentales de los accionantes en los expedientes T-8.930.280 y T-9.016.118.

  6. En segundo lugar, en el expediente T-8.931.902, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneraron las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N, respectivamente, los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad personal y a la salud de la docente L.M. y el derecho a la unidad familiar de sus hijos al no acceder a su petición de traslado sin tener en cuenta el contexto de violencia del municipio de R y las amenazas constantes de las cuales ha sido víctima?

  7. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con (i) la configuración de la carencia actual de objeto; (ii) la solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad; (iii) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar y la protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional. Con base en ello, realizará el análisis de los casos concretos.

    La carencia actual de objeto[48]

  8. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[49]. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[50]. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

  9. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

  10. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[51].

  11. El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[52].

  12. La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga al vacío”[53]. Ello puede ocurrir cuando (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero logró que la pretensión de la tutela se satisficiera en lo fundamental; (iii) resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

  13. El análisis de la configuración de la carencia actual de objeto ya sea por hecho consumado, hecho sobreviniente o hecho superado, se realizará en el caso concreto. En caso de no presentarse esta figura, a la Sala le corresponderá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados.

    La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad[54]

  14. En atención a las circunstancias que motivan los procesos de tutela objeto de estudio, la Sala se referirá de forma breve a las normas aplicables a las solicitudes de traslado que formulan los educadores por razones de seguridad. En particular, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 1782 de 2013[55], el cual establece los criterios y procedimientos para los traslados de docentes del sector público por razones de seguridad cuando se encuentran en condición de amenazados y desplazados, respectivamente. En primer lugar, para el caso de las solicitudes de traslado por condición de amenazado, el artículo 9º del precitado decreto establece el procedimiento aplicable y determina que la autoridad nominadora, una vez reciba la solicitud de traslado, deberá remitir la información correspondiente a la UNP, con el fin de que esta evalué el nivel de riesgo del docente y, con fundamento en dicho estudio, la entidad nominadora efectúe el traslado del solicitante.

  15. El artículo 11 del Decreto 1782 de 2013, indica que, si el traslado del docente se llevará a cabo hacia a un municipio que hace parte de la jurisdicción de un departamento, este se formalizará mediante acto administrativo proferido por la autoridad nominadora. Por el contrario, si el traslado se realizara hacia otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora deberá suscribir un convenio interadministrativo con la entidad territorial correspondiente que tenga la vacante definitiva, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en la cual la CNSC informe cuál es la entidad territorial destinataria.

  16. Entre los principios rectores previstos en el artículo 3º del precitado decreto se incluye el de la causalidad que indica que “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentad en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”. Por tanto, se advierte que el Decreto 1782 de 2013 establece una regulación especial para garantizar la seguridad de los docentes del sector público, la cual se circunscribe a los casos en los que el riesgo que afrontan tiene una relación directa con el ejercicio de su cargo o de sus funciones públicas o sociales.

  17. No obstante, en la sentencia T-095 de 2018, esta Corporación explicó que dicha normativa no reguló plenamente el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[56], por el contrario, únicamente reglamenta el procedimiento aplicable al traslado de docentes del sector público por razones de seguridad cuando estas últimas guardan una relación de causalidad con el ejercicio de la función docente. A partir de ello, en dicha providencia, la Corte concluyó que el Decreto 1782 de 2013 “no reguló lo concerniente a aquellos casos en los cuales el riesgo para la vida e integridad de los docentes carece de una relación de conexidad con las funciones de los educadores del sector público. Por lo tanto, esta norma jurídica no resulta aplicable a los supuestos en que los riesgos se derivan, por ejemplo, de situaciones de violencia intrafamiliar o cuando el docente es víctima de amenazas graves contra su vida o su integridad producto de delitos”.

  18. Sin embargo, este Tribunal precisó que la ausencia de regulación no implica la admisibilidad de desconocer la protección de los derechos fundamentales de los educadores que reciban amenazas contra su vida o integridad por razones que no se derivan del desempeño de funciones laborales.

  19. En ese sentido, en la sentencia T-095 de 2018 señaló que dicha situación puede conllevar, eventualmente, a la vulneración de derechos fundamentales, por lo que, procedió a establecer los siguientes criterios para evitar presuntas vulneraciones:

    “(i) el principio de interpretación pro homine, el cual impone aquella lectura de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos[57]. En este asunto concreto, dicho principio implica la imposibilidad de adoptar una lectura restrictiva del artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, es decir, una interpretación que excluya los traslados por razones de seguridad cuando se originan en motivos que no se relacionan directamente con el ejercicio del cargo de los educadores;

    (ii) la aplicación de la pauta hermenéutica según la cual “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete”, principio que ha sido aplicado por esta Corporación en otras oportunidades[58], de conformidad con el cual si el Legislador dispuso que el traslado de docentes procedía “[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas”, de manera general, no es viable entender que dicho mandato descarta aquellos eventos en los cuales el traslado carece de relación directa con la función desempeñada por el docente.

    Por ende, dado que la ley no distingue entre los traslados que se motivan en razones de seguridad que tienen relación de causalidad con las labores docentes y aquellos que no guardan dicha conexidad, se entiende que el Legislador tuvo la intención de proteger a los docentes que sufrieran amenazas o se encontraran en situaciones de riesgo, sin distinción de la causa que originó dicho peligro”.

  20. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para llevar a cabo la valoración de riesgo en los traslados de docentes cuando la causal corresponda a motivos distintos a los establecidos en el Decreto 1782 de 2013. Ello, puesto que, como se indicó previamente, esta normativa circunscribe la existencia de una conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones que ejerce la persona. En su lugar, determinó que será la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones.

  21. Para cumplir con ello, en la sentencia T-095 de 2018 esta Corporación indicó que la autoridad nominadora deberá observar las siguientes pautas: (i) las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002[59]; (ii) la valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante; y (iii) los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de lo contrario se afectaría de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación.

  22. De otra parte, el Decreto 1782 de 2013 contempla el traslado por razones de seguridad de docentes oficiales con derechos de carrera que ostenten la condición de desplazados, de conformidad con los criterios fijados en los artículos 1º de la Ley 387 de 1997[60] y 156 de la Ley 1148 de 2011[61].

  23. Al respecto, el artículo 13 del precitado Decreto establece que cuando el educador solicite su traslado por condición de desplazado hacia otra entidad territorial del orden departamental deberá “solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia”[62].

  24. El artículo citado instituye que, una vez, la CNSC reciba la solicitud de traslado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, esta entidad solicitará a la UARIV que certifique la inscripción del docente en el RUV. Con fundamento en lo anterior, aunado al reporte que provean las entidades territoriales para la provisión temporal de empleos mediante la figura de encargo o nombramiento provisional, la CNSC procederá a expedir el acto administrativo, a través del cual ordenara a la entidad territorial receptora llevar a cabo la reubicación del educador.

  25. En cumplimiento de ello, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación del acto administrativo referido, las entidades territoriales de origen y de destino deberán suscribir el convenio interadministrativo correspondiente, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

    El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la unidad familiar. Reiteración jurisprudencial

  26. De acuerdo con lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas y adolescentes tienen un estatus de sujetos de especial protección constitucional reforzada, lo que supone que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna.

  27. En ese orden de ideas, este Tribunal ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes requieren para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares, por tanto, la ausencia de dichos lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral podría implicar la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha sostenido que solo por razones debidamente soportadas, ya sea por la existencia de una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia se admite la afectación de la unidad familiar[63].

  28. En suma, se advierte que la protección estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que puedan impedir la unidad familiar. Por el contrario, las autoridades están llamadas a adelantar programas y políticas públicas y, a su vez, adoptar medidas dirigidas a garantizar el justo equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que demandan los menores de edad.

    La protección constitucional a las madres cabeza de familia como sujetos de especial protección constitucional

  29. El artículo 13 Superior establece el derecho fundamental a la igualdad, el cual implica que todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de los mismos derechos y libertades y recibirán de las autoridades el mismo trato y protección. Así mismo, instituye que el Estado promoverá las condiciones para garantizar de forma real y efectiva dicho derecho. Para ello, deberá adoptar medidas a favor de grupos históricamente marginados o discriminados y protegerá de manera especial a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a su condición económica, física, mental y social.

  30. Dentro de los grupos discriminados se encuentran las madres cabezas de familia que, por diferentes razones sociales, se convierten en el único sustento económico de su hogar, situación que permite considerarlas sujetos de especial protección. Es así como el artículo 43 Superior establece una protección especial a las madres cabeza de familia, lo cual fue desarrollado en la Ley 82 de 1993[64], modificada por la Ley 1232 de 2008[65]. La normativa citada indica que se debe considerar madre cabeza de familia a “quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[66].

  31. Al respecto, este Tribunal en la sentencia T-303 de 2006 determinó dos presupuestos a partir de los cuales se manifiesta la condición de madre cabeza de familia: “la responsabilidad que se tiene sobre aquellas personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, por lo tanto, exclusivamente de la mujer que está encargada de la dirección del hogar, pues como lo ha sostenido esta Corporación, el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto no solo está dado en función de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado; y (ii) el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que no se cuente con el apoyo de alguna otra persona para sobrellevar las cargas en el hogar, pues la pareja se sustrae injustificadamente del cumplimiento de sus obligaciones y no se cuenta con la ayuda de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, no se tenga alternativa económica”. (énfasis agregado)

  32. En conclusión, la mujer madre cabeza de familia, a la luz de la Constitución Política, es un sujeto de especial protección, por lo que el Estado debe desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus derechos y libertades, ello con el fin de avanzar hacía una igualdad sustancial, real y efectiva.

    Casos concretos

  33. Los docentes J., F., L. y Orlando interpusieron acciones de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal, al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, a la salud, entre otros. Los jueces de instancia negaron los amparos presentados. En general, consideraron que los actores debían iniciar el procedimiento dispuesto en las normas para obtener el traslado, o agotar los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos para la protección de sus derechos.

    Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

  34. Con relación a cada una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo siguiente:

    Expediente T-8.930.280

  35. Legitimación en la causa. Los señores F. y J. presentaron acción de tutela en nombre propio, por ser las personas directamente afectadas con la negativa de traslado laboral. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se observa que, este requisito se cumple porque la Secretaría de Educación de M fungía como la entidad nominadora de los accionantes con funciones en el nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y, por su parte, la UNP es la entidad encargada de adelantar el estudio de nivel de riesgo de los docentes amenazados, de acuerdo con el Decreto 1782 de 2013.

  36. Inmediatez. En el asunto de la referencia, se advierte que, entre la fecha en la que los accionantes fueron ratificados de forma definitiva en la planta del personal docente del municipio de M (3 de noviembre de 2020), con fundamento en el concepto de nivel de riesgo allegado por la UNP, y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (13 de abril de 2022) transcurrió un lapso superior a un año. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión[67]. Así las cosas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se infiere la imposición de un plazo determinante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto[68].

  37. En el caso particular, se advierte que, si bien, con posterioridad a la ratificación en el cargo como docentes en el municipio de M, los actores no presentaron nuevas solicitudes para su traslado, lo cierto es que, estos fueron víctimas de amenazas contra su vida e integridad personal de forma prolongada en el tiempo. Al respecto, se constata que, aunque decidieron trasladarse hacia la ciudad de P y cambiaron de domicilio en varias ocasiones en dicha localidad, continuaron recibiendo amenazas, por lo que, incluso se vieron obligados a mudarse hacia el departamento del A por temor y falta de seguridad. Por consiguiente, la Sala encuentra que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de sus derechos.

  38. S.. En la sentencia T-316 de 2016, esta Corporación destacó que el mecanismo de la acción de tutela no es procedente, por regla general, para solicitar el traslado, “por cuanto una decisión en tal sentido depende de la petición directa que se formule por el educador, la cual debe agotar el procedimiento administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010”. Además, puesto que una vez se haya surtido dicho trámite, la respuesta es susceptible de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

  39. No obstante, esta Corte ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los cuales, puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional que demande la intervención del juez de tutela[69]. Por esta razón, se ha admitido que la intervención judicial encuentra condicionada a un examen particular del caso concreto[70].

  40. En ese sentido, se destaca que, si bien, los accionantes podían acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir tanto la decisión proferida el 23 de septiembre de 2020 por la UNP, mediante la cual dicha entidad determinó su nivel de riesgo como ordinario, como las Resoluciones No. 2502 y 2503 del 3 de noviembre de 2020, a través de las cuales la Secretaría de Educación de M los ratificó en el cargo de docentes de la planta del personal educativo del municipio. La Sala evidencia, contrario a lo manifestado por los jueces de instancia, que dicha vía ordinaria no resultaba eficaz ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la seguridad. Por tanto, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y la persecución de la cual fueron víctimas los accionantes dentro y fuera del municipio de M, la acción de tutela constituía el mecanismo definitivo para la defensa de sus intereses.

    Expediente T-8.931.902

  41. Legitimación en la causa. La señora L. presentó acción de tutela a nombre propio y como agente oficioso de sus dos hijos menores de edad, pues considera que la negativa de las accionadas de efectuar su traslado hacia el departamento de N vulnera, entre otros, sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y la unidad familiar, y los de sus hijos. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que este se cumple, por cuanto las Secretarías de Educación de los departamentos del C y N, respectivamente, son las entidades públicas del orden territorial habilitadas, de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1782 de 2013, para ordenar el traslado de la docente.

  42. Inmediatez. En el caso de la referencia, se observa que, la última solicitud de traslado presentada por la accionante, antes de la presentación de la tutela, fue el 26 de abril de 2022. Mediante oficio del 4 de mayo siguiente, la Secretaría de Educación Departamental de N otorgó respuesta desfavorable a la docente y, por consiguiente, en el mes de junio esta última decidió interponer acción de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

  43. S.. En el presente caso, la Sala encuentra que, los días 20 y 26 de abril de 2022, respectivamente, la docente solicitó a las entidades accionadas suscribir un contrato interinstitucional con el fin de efectuar su traslado hacia el municipio de L o a un lugar cercano a este con el fin de proteger sus derechos y los de sus dos hijos. Sin embargo, las secretarías otorgaron respuestas desfavorables. Ahora bien, el juez de única instancia negó el amparo con fundamento en que la actora no había agotado el procedimiento requerido para solicitar el traslado.

  44. Debido a que la actora se encuentra incluida en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, la Sala resalta que la accionante debía agotar el procedimiento dispuesto en el Decreto 1782 de 2013, esto es, relativo solicitar a la CNSC el traslado correspondiente. No obstante, la actora no acudió ante dicha entidad y las secretarías tampoco remitieron las solicitudes, pese a que estas tienen pleno conocimiento acerca del procedimiento aplicable en estos casos.

  45. Sin embargo, para la Sala resulta evidente que la accionante desplegó actuaciones encaminadas a poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación de riesgo que enfrentaba, con el propósito de que se efectuara su traslado, como la presentación de las solicitudes ante las entidades accionadas y la declaración presentada ante el Ministerio Público, a partir de lo cual se llevó a cabo su inclusión y la de sus hijos en el RUV como víctimas del conflicto armado.

  46. En esa medida y ante la evidente situación de vulnerabilidad que esta enfrenta, la Sala encuentra cumplido del requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto se advierte que la docente (i) aún se encuentra laborando en el municipio de R, lugar en el que ha sido víctima de hostigamientos y amenazas desde el año 2021, y (ii) sus hijos presentan afectaciones psicológicas debido a la ruptura de la unidad familiar. Por tanto, la acción de tutela constituye el mecanismo definitivo para la protección de sus derechos.

    Expediente T-9.016.118

  47. Legitimación en la causa. El señor O. interpuso acción de tutela en nombre propio como resultado de la negativa de la Secretaría de Educación Departamental de S de ordenar su traslado laboral. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que este requisito se cumple porque secretaría mencionada correspondía a la entidad nominadora del accionante, a la fecha de interposición de la acción de tutela.

  48. Inmediatez. La Sala advierte que, entre la fecha de presentación de la solicitud de traslado ante la Secretaría de Educación Departamental de S (5 de noviembre de 2021) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (24 de mayo de 2022) transcurrió un lapso correspondiente a 6 meses, aproximadamente. Ello, permite concluir que la acción de tutela se presentó de manera oportuna.

  49. Subsidiariedad. De acuerdo con los hechos acreditados, se advierte que el 5 de noviembre de 2021 el actor solicitó su traslado ante la Secretaría de Educación Departamental de S, quien resolvió no acceder a dicha petición. No obstante, a través de la Resolución No. 1596 del 3 de diciembre de 2021, la secretaría accionada concedió la condición temporal de docente amenazado al actor y otorgó a este una comisión de servicios por el término de tres (3) meses hasta tanto la UNP determinara su nivel de riesgo. Al respecto, mediante oficio del 7 de junio de 2022, esta última entidad informó que no continuaría con el estudio de nivel de riesgo, debido a que el docente ostenta la doble condición de docente amenazado y persona en condición de desplazamiento registrado en la UARIV. En consecuencia, el juez de segunda instancia decidió declarar la improcedencia del amparo, dado a que el actor no había agotado el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013, esto es, acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  50. Ahora bien, en efecto, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1075 de 2015, el educador oficial que ostente la calidad de desplazado y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial “debe solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia”. Sin embargo, el artículo 10 del precitado decreto también prevé que una vez la autoridad nominadora expida el acto administrativo “mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado” deberá informar dicha situación a la CNSC. Así las cosas, aunque el accionante no agotó el procedimiento descrito ante esta última entidad, la Sala advierte que, oportunamente, el docente informó a la autoridad nominadora acerca de la situación de riesgo en la que se encontraba.

  51. Por ende, una vez la Secretaría de Educación Departamental de S reconoció su condición temporal de amenazado mediante acto administrativo, esta se encontraba en la obligación de informar a la CNSC sobre el caso particular. Por consiguiente, resulta reprochable que el juez de tutela no haya evidenciado dicha situación prevista en la ley, pues, de conformidad con ello habría constatado que la demora en el trámite administrativo suponía un grave riesgo para la garantía de los derechos invocados por el actor, lo que supone que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo de protección.

  52. Cumplidos los requisitos de procedencia pasa la Sala a resolver los casos concretos.

    Solución de los casos

    Expediente T-8.930.280. Existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

  53. Los señores F. y J. acudieron a la acción de tutela para que les fueran amparados, entre otros, sus derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, debido a que la Secretaría Educación Municipal de M negó su solicitud de traslado.

  54. Los accionantes ostentan la calidad de docentes oficiales, quienes, desde los años 2002 y 2008, respectivamente, desempeñaron su labor en instituciones educativas públicas ubicadas en el municipio de M. Indicaron que, a partir del 15 de septiembre de 2020, recibieron amenazas contra su vida e integridad física mediante llamadas telefónicas y ataques a su vivienda. Por tanto, solicitaron a la secretaría accionada, que con fundamento en la información suministrada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación en relación con las amenazas denunciadas, procediera a realizar las acciones correspondientes para efectuar su traslado hacia el departamento de A[71].

  55. A partir de las pruebas allegadas por la Secretaría de Educación Municipal de M y los accionantes, la Sala constató que, actualmente, los docentes se encuentran laborando en instituciones educativas ubicadas en el departamento de A, con fundamento en la Resolución No. 0719 del 11 de agosto de 2022, mediante la cual se efectuó su nombramiento y posesión, como resultado del convenio interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022 celebrado por la secretaría accionada para efectuar el traslado de ambos docentes.

  56. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Esta hipótesis se presenta, como se indicó anteriormente, cuando el juez constata que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[72]. Dichas condiciones se cumplen en el presente caso, pues los accionantes fueron trasladados al departamento de A, tal y como lo solicitaron en la acción de tutela, por tanto se evidencia que la pretensión fue satisfecha completamente y, como consecuencia, de un actuar voluntario de la Secretaría de Educación Municipal de M, quien resolvió el 1º de agosto de 2022 celebrar un contrato interadministrativo para efectuar el traslado de los profesores. En consecuencia, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[73].

    Expediente T-9.016.118. Existencia de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

  57. El señor O. promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación del departamento de S con el fin de que se ampararan sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al trabajo y a la salud, luego de considerar que la accionada vulneró sus derechos al no acceder a la solicitud de traslado. Esto último, con fundamento en las amenazas que se encontraba recibiendo por parte de desconocidos armados que le exigían irse del departamento de S y, además, por las afecciones psicológicas que padece, por las cuales requiere control médico constante y el acompañamiento de su núcleo familiar ubicado en el departamento de N.

  58. El accionante ostenta la calidad de docente oficial. Según informó fue nombrado para ejercer su labor en un municipio del departamento de S y, posteriormente, mediante el Decreto 430 de 2018 fue traslado a otro municipio, lugar en el cual fue víctima de amenazas y hostigamientos. Como resultado de dicha situación, solicitó a la secretaría accionada su traslado hacia el departamento de N donde se encontraba su familia. Sin embargo, esta entidad resolvió negar la solicitud y, en su lugar, concederle de forma temporal la condición de docente amenazado y otorgarle una comisión de servicios para laborar en otra institución, hasta que la UNP informara sobre el resultado de su nivel de riesgo. Sobre el particular, la UNP suspendió el estudio de riesgo, por cuanto consideró que el accionante ostentaba la calidad de desplazado por la violencia y, en esa medida, debía acudir ante la CNSC.

  59. Encontrándose en su nuevo lugar de trabajo, el actor refirió que continuaron las amenazas, a través de las cuales le ordenaban abandonar el departamento de S. Como consecuencia de ello, manifestó que sus afecciones psicológicas (crisis de depresión y ansiedad) empeoraron y, por ende, insistió en ser trasladado al departamento de N.

  60. A partir de las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala constató que, con posterioridad al fallo de primera instancia proferido la CNSC profirió la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de N que realizara los trámites ordinarios para efectuar el traslado del actor por razones de seguridad para ocupar la única vacante definitiva de docente de primaria en dicha entidad territorial. No obstante, el accionante informó a esta Corporación que, como resultado de la aparente demora en la ejecución de la orden impartida por la CNSC, resolvió promover acción de tutela contra las secretarías de educación de los departamentos de S y N, y la CNSC.

  61. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L ordenó a las secretarías accionadas suscribir el contrato interadministrativo correspondiente. Por tanto, en cumplimiento de ello, las entidades celebraron el contrato interadministrativo No. 0012 del 25 de noviembre de 2022, con fundamento en el cual, a través del Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de S efectúo el traslado definitivo del docente hacia un municipio ubicado en el departamento de N.

  62. Luego, mediante petición del 13 de enero de 2023, el accionante solicitó un nuevo traslado por razones de salud, esta vez a un lugar cercano a la zona urbana para poder recibir atención psicológica oportuna. Por tanto, a través de la Resolución 0451 del 20 de febrero de 2023, la entidad vinculada le otorgó una comisión temporal de servicios otro municipio del departamento de N, la cual fue aceptada sin objeciones por el docente.

  63. Con fundamento en lo anterior, se observa que la pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha. Ello, por cuanto el actor pretendía ser trasladado del departamento de S al de N. En efecto, a través del Decreto No. 001380 del 7 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de S efectúo el traslado definitivo del docente. Si bien, el traslado no se ordenó propiamente al municipio donde reside su familia, es pertinente resaltar que la entidad accionada explicó que la distancia en ruta entre ambos municipios oscila “entre 60 y 62 kilómetros con una duración de viaje aproximada de 2 horas, 30 minutos”. Entonces, ello le permitiría al accionante realizar desplazamientos frecuentes para estar cerca de sus familiares.

  64. En consecuencia, la Sala constata que, en el caso particular, se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. En concreto, ha reconocido que dicha hipótesis ocurre cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[74] o se actuó en cumplimiento de una orden judicial[75], como ocurrió en el presente asunto.

  65. Esto último, debido a que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L, las secretarías de educación de los departamentos de S y N suscribieron el contrato interadministrativo No. 012 del 25 de noviembre de 2021 con el fin de incorporar al actor a la planta docente de este último departamento, de conformidad con la Resolución No. 10803 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual la CNSC ordenó la reubicación laboral del señor O. por razones de seguridad.

  66. Por tanto, el acatamiento de la decisión del juez de tutela en el caso particular deviene en la satisfacción de la pretensión de traslado presentada por el accionante, lo cual tiene como efecto la superación de la situación que motivó la presentación de la acción de tutela objeto de examen[76]. En esa perspectiva, esta Corporación procederá a revocar las sentencias de los jueces de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

  67. Por último, debe destacarse que, durante el trámite de revisión, la Secretaría de Educación Departamental de N informó a este Tribunal que, el accionante presentó una nueva solicitud de traslado el 18 de enero de 2023, con el fin de recibir asistencia médica cerca al casco urbano. Por ello, se le otorgó una comisión temporal de servicios en otro municipio, a través de la Resolución 0451 del 20 de febrero de 2023, lo cual fue aceptado por el docente.

  68. Sobre este particular, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento, debido a que este actuar por parte de la Secretaría de Educación Departamental de N obedece a una petición incoada por el accionante con posterioridad a la presentación de la acción de tutela que ahora estudia la Sala. Además, es pertinente resaltar que dicho traslado es temporal y, se reitera, obedece a la voluntad del actor, la cual debe ser respetada por esta Corporación. Ahora bien, si con posterioridad al referido traslado, surgen nuevos hechos que el accionante puede llegar a considerar transgresores de sus derechos fundamentales, estaría habilitado para interponer las acciones judiciales que considere pertinentes.

    Expediente T-8.931.902. Vulneración de los derechos a la vida digna, a la seguridad personal, a la salud y a la unidad familiar

  69. La señora L. acudió a la acción de tutela para que le fueran amparados a ella, a sus dos hijos menores de edad y a su madre, los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales considera vulnerados por las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N, al negarle a ella, la solicitud de traslado hacia el municipio de L para poder salvaguardar sus derechos debido a las amenazas y hostigamientos que ha recibido por parte de miembros de las disidencias de las FARC-EP, luego de oponerse al reclutamiento forzado de su hijo de 14 años en el municipio de R.

  70. Desde el 16 de septiembre de 2019, la accionante se desempeña como docente de primaria en el municipio de R y, según informó a este Tribunal, fue nombrada en propiedad mediante la Resolución No. 11434 del 27 de octubre de 2022 proferida por la Secretaría de Educación y Cultura de C.

  71. La actora manifiesta que, es madre de dos hijos menores de edad de 2 y 14 años, respetivamente, quienes viven con su madre, la señora V. en el municipio de L En el mes de agosto de 2021, su hijo se mudó a vivir con ella en el municipio de R.P., el niño empezó a sufrir cambios bruscos de comportamientos y episodios de ansiedad y depresión como resultado de las amenazas de reclutamiento que recibía por parte del grupo disidente de las FARC-EP, por lo que, la accionante decidió trasladar nuevamente al menor al municipio de L.

  72. Como resultado de ello, desde el mes de diciembre de 2021 hasta la fecha, la docente ha recibido amenazas y hostigamientos constantes contra su vida e integridad física y emocional por parte del grupo armado al margen de la ley, quienes le reclaman haber trasladado a su hijo por fuera de R, le preguntan sobre el paradero del menor y le exigen irse del municipio.

  73. Con fundamento en ello, el 3 de marzo de 2022, la accionante declaró sobre estos hechos ante el Ministerio Público, por lo que, el 13 de mayo siguiente, la UARIV efectúo su inclusión y la de sus dos hijos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado y amenazas en el marco del conflicto armado y, a su vez, en el mes de abril de 2022 solicitó a las Secretarías de Educación de C y de N, respectivamente, que analizarán la viabilidad de celebrar un contrato interadministrativo con el fin de autorizar su traslado al municipio de L o cualquier otro lugar cercano. Dichas entidades resolvieron negar la solicitud, argumentando falta de disponibilidad presupuestal y carencia de vacantes para adjudicar el cargo en el departamento de N.

  74. Aunado a lo anterior, la actora indicó que, a través del Auto No. 076 del 31 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de L determinó que sus hijos menores de edad se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por un lado, el menor de 14 años enfrenta diferentes problemas de tipo psicológico y conductas disfuncionales y, por otro lado, el padre de su hija menor de 2 años se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2021, por lo que esta última requiere la figura materna. Con fundamento en ello, dicha entidad concluyó que los menores necesitan la presencia y el acompañamiento de su madre de forma permanente para disminuir el riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, la actora promovió la acción de tutela objeto de revisión.

  75. En sede de revisión, la Secretaría de Educación y Cultura de C se limitó a informar que la accionante se encuentra vinculada a la planta docente del departamento, sin agregar información adicional. Por su parte, la Secretaría de Educación de N reiteró que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para acceder a la solicitud de traslado.

  76. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, la acción de tutela, de manera general, no procede para realizar solicitudes laborales, pues para ello, el legislador estableció otros mecanismos de defensa judicial. No obstante, cuando de la situación objeto de análisis se advierte la inminente vulneración de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional intervenir para evitar un perjuicio irremediable[77].

  77. De esta manera, en el caso particular, la Sala evidencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y sus dos hijos menores de edad. En primer lugar, en virtud de las amenazas y hostigamientos que, a la fecha, sigue recibiendo la docente por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP ubicado en el municipio de R. Al respecto, esta informó a la Corte que en dicho municipio persisten los enfrentamientos semanales entre el ELN y este último grupo insurgente mencionado. Como resultado de ello, decidió cambiar de domicilio, sin embargo, señaló que continúa recibiendo amenazas afuera de su lugar de trabajo, incluso mediante llamadas telefónicas.

  78. Además, la accionante describió que ha vivido con la sensación de ser perseguida, lo cual ha afectado su salud mental, y debido a ello “mantenía pensando que en cualquier momento del día o la noche llegarían por mí a matarme o llevarme, como fue la amenaza de esos grupos armados en mi contra”. Como soporte de lo anterior, la docente aportó informe de valoración psicológica realizado el 11 de abril de 2022, en el cual se registró que sufre “dificultades cognitivas, emocionales y comportamentales relacionadas con estado de ánimo por acontecimiento traumático experimentado por amenazas, sentirse sola y tener a su familia lejos”.

  79. En segundo lugar, respecto de la situación familiar de la docente, se advierte que, si bien, sus dos hijos menores de 2 y 14 años se encuentran bajo el cuidado de su madre en el municipio de L, esta última, según informó, es una mujer mayor de 60 años que padece múltiples patologías y limitaciones físicas que, de acuerdo con un informe médico del 12 de octubre de 2022, le impiden “realizar actividades de esfuerzo y aún más las de velar por otras personas”.

  80. Asimismo, la actora aportó varios informes y certificaciones de valoraciones psicológicas realizadas a sus dos hijos, los cuales determinan que ambos se encuentran padeciendo diferentes trastornos de déficit de atención, ansiedad y depresión, debido a la ausencia de su progenitora en el hogar. En especial, uno de estos informes señalados indica que el joven de 14 años presenta problemas de interacción social y “notorio bajo rendimiento educativo, marcados pensamientos de tristeza, soledad, angustia al recordar que su madre no está a su lado”. Incluso en dicho documento se advierte que el menor se ha visto involucrado en “un presunto abuso sexual”. Por tanto, los psicólogos a cargo establecieron que ambos menores requieren la presencia de su madre para asegurar su protección física, mental y emocional. Ante dicha situación, mediante petición del 31 de octubre de 2022, el menor solicitó directamente a la Secretaría de Educación Departamental de N que dispusiera de una vacante en el área de básica primaria en el municipio de L o un lugar cercano para efectuar el traslado de su madre, sin embargo, en respuesta del 8 de noviembre siguiente, la entidad negó acceder a ello.

  81. La jurisprudencia ha señalado que (i) los educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad debidamente comprobadas[78], es decir, sustentadas en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real, serio y objetivo; y (ii) las entidades nominadoras se encuentran facultadas para efectuar dicho traslado mediante convenio interadministrativo, cuando sea fuera de la entidad territorial.

  82. A partir de los presupuestos fácticos expuestos, la Sala encuentra suficientes medios de convicción que permiten concluir un nivel real de riesgo para la accionante y sus dos hijos menores de edad, con fundamento en circunstancias objetivas de las cuales la docente ha sido víctima de forma prolongada en el municipio de R. Lo anterior, con soporte en las solicitudes presentadas entre los meses de abril y julio de 2022[79] por la accionante ante las entidades accionadas con el fin de poner en conocimiento la urgencia de su traslado hacia el departamento de N; el cambio de residencia que efectúo la actora dentro del municipio de R como resultado de las amenazas reiteradas en su contra; los informes psicológicos a nombre de la actora y sus dos hijos y, por último, la solicitud promovida el 31 de octubre de 2022 por el hijo menor de la actora ante la Secretaría de Educación Departamental de N, en la cual manifestó la necesidad de que su madre fuese trasladada hacia esta última entidad territorial. Aunado a lo anterior, se advierte que, tanto la actora como sus hijos, ostentan la condición de víctimas de desplazamiento y amenazas en el marco del conflicto armado, de acuerdo con la inclusión en el RUV realizada a través de la Resolución No. 2022-32384 del 13 de mayo de 2022.

  83. Así entonces, la negativa para acceder a la solicitud de traslado de la docente L. sin atender en forma debida la existencia de las amenazas que ha recibido contra su vida e integridad personal por un grupo al margen de la ley, no solo vulnera sus derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la salud a nivel psicológico, sino que, además, de conformidad con las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectación psicológica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual es necesaria para la protección de sus derechos y la posibilidad de que estos cuenten con un desarrollo físico, mental y emocional estable.

  84. Por lo tanto, en atención a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen especial prevalencia sobre los derechos de los demás y que, toda actuación, pública o privada, debe estar dirigida a la protección de dichas garantías, la Sala amparará los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a la vida digna de los hijos de la accionante, decisión que también responde a la necesidad de proteger la condición de madre cabeza de familia de esta última.

  85. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de única instancia, el cual negó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos invocados por la señora L. y sus dos hijos.

  86. En tal virtud, ordenará a la Secretaría de Educación y Cultura de C que, en un término máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, gestione ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el traslado de la docente hacia el municipio de L, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013[80].

  87. Además, esta Sala advertirá a las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N que, una vez, la CNSC profiera el acto administrativo correspondiente, el tiempo para suscribir el contrato interadministrativo no podrá superar el término máximo de diez (10) días, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015.

  88. Por último, la Sala evidencia que en uno de los capítulos denominado “Conflicto y Escuela” del Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad publicado el 28 de junio de 2022, se indicó que “entre 1986 y 2021, se presentaron 881 casos de afectación a comunidades educativas por causa del conflicto armado”, de los cuales, algunos ocurrieron en los departamentos en los presentaron los hechos victimizantes expuestos por los accionantes en cada uno los asuntos objeto de revisión.

  89. Con fundamento en lo anterior, la Corte estima necesario exhortar a los jueces de tutela y a las secretarías de educación del país, especialmente, los involucrados en los casos concretos para que, en atención a la información contenida en dicho Informe, en el cual se exponen los hechos graves que afectaron a los centros educativos en el país en el marco del conflicto armado interno, procuren emplear un enfoque territorial y sistémico en el análisis de las solicitudes de traslado de los docentes que reciban amenazas contra su vida e integridad física, en particular, quienes se encuentran en zonas de conflicto[81].

    Síntesis de la decisión

  90. A partir del decreto probatorio, la Sala concluyó que en los casos correspondientes a los expedientes T-8.930.280 y T-9.016.118 operó la carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente, respectivamente. Ello, por cuanto en sede de revisión, se logró constatar, en primer lugar, que los señores F. y J. fueron trasladados por razones de seguridad al departamento de A como resultado del contrato interadministrativo No. 019 del 1º de agosto de 2022 y, en segundo lugar, que el señor O. fue trasladado de forma definitiva por razones de seguridad a un municipio del departamento de N, lugar ubicado a un par de horas del municipio donde reside su familia. Este traslado se efectuó con fundamento en el contrato No. 0012 del 25 de noviembre de 202 suscrito entre las secretarías de educación de los departamentos de S y N, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de L. Así las cosas, esta Corporación resolvió revocar los fallos de instancia que negaron las solicitudes de amparo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por las razones expuestas.

  91. De conformidad con las contestaciones allegadas, en el expediente T-8.931.902 este Tribunal determinó que las secretarías de educación de los departamentos de C y N vulneraron los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud a nivel psicológico y a la unidad familiar de la docente L. y sus dos hijos menores de edad. Ello, como consecuencia de la negativa de dichas entidades consistente en no acceder a la solicitud de traslado de la accionante, pese a la existencia de la múltiples amenazas y hostigamientos que esta aún sigue recibiendo contra su vida e integridad física por parte de miembros de un grupo disidente de las FARC-EP en el municipio de R y el hecho acreditado de que sus dos hijos menores de edad enfrentan un riesgo de afectación psicológica como resultado de la ruptura de la unidad familiar, la cual resulta necesaria para proteger y garantizar el goce de los derechos de los menores.

  92. En consecuencia, la Sala resolvió revocar el fallo de única instancia, el cual negó el amparo solicitado y, en su lugar, decidió amparar los derechos invocados por la señora L. y sus dos hijos. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura de C que, en un término máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, gestione ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el traslado de la docente hacia el municipio de L, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013.

  93. Además, esta Sala advirtió a las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N que, una vez la CNSC profiera el acto administrativo correspondiente, el tiempo para suscribir el contrato interadministrativo no podrá superar el término máximo de diez (10) días, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2.4.5.2.2.3.2 del Decreto 1075 de 2015.

  94. Por último, en virtud de lo dispuesto en el Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, en el cual se hizo referencia acerca de los graves hechos que afectaron a los centros educativos en el marco del conflicto armado, la Sala exhortó a las autoridades judiciales y a las secretarías de educación del país, especialmente, aquellas involucradas en los asuntos objetos de revisión, que procuren emplear un enfoque territorial y sistémico al momento de adelantar el análisis de las solicitudes de traslado presentadas por docentes amenazados en zonas de conflicto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en el expediente T-8.931.280 la decisión del 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M que declaró improcedente el amparo solicitado, que, a su vez confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: REVOCAR en el expediente T-9.016.118 la decisión del 1º de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de F que negó el amparo solicitado, que, a su vez fue confirmado por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de F mediante fallo del 7 de septiembre de 2022. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

TERCERO: REVOCAR en el expediente T-8.931.902 el fallo del 1º de julio de 2022 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de R que negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la unidad familiar de la señora L. y sus dos hijos menores de edad, por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR en el expediente T-8.931.902 a la Secretaría de Educación y Cultura de C que, en un término máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, gestione ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el traslado de la docente hacia el municipio de L, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013.

QUINTO: ADVERTIR en el expediente T-8.931.902 a las Secretarías de Educación de los departamentos de C y N, que una vez, la CNSC profiera el acto administrativo correspondiente, el tiempo para suscribir el contrato interadministrativo no podrá superar el término máximo de diez (10) días).

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional guardar reserva de la identidad de los accionantes y sus familiares dentro de las actuaciones que se surtan en el marco de este proceso, esto, con el fin de salvaguardar la vida, integridad personal e intimidad de los actores.

SÉPTIMO: EXHORTAR a los jueces de tutela y a las secretarías de educación del país, especialmente, aquellos involucradas en los asuntos objeto de revisión que, de conformidad con lo dispuesto en el Informe Final de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, procuren emplear un enfoque territorial y sistémico en el marco de análisis de las solicitudes de traslado presentadas por docentes que sean amenazados, en particular, en zonas de conflicto.

OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con fundamento en la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014.

[2] La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes.

[3] Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional.

[4] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 2.2.

[5] I.. Folios 12-13.

[6] Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.

[7] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7.

[8] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7.

[9] El despacho ordenó la vinculación del ICBF porque no existía evidencia respecto de la mayoría de edad de la hija de los accionantes que se encuentra involucrada en los hechos de la acción de tutela.

[10] Expediente digital. Archivo 10Contestacion. Folios 1-2.

[11] Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.

[12] Expediente digital. Archivo 12Contestacion. Folios 1-3.

[13] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

[14] Expediente digital. Archivo 14Contestacion. Folios 1-13.

[15] Expediente digital. Archivo 17Contestacion. Folios 1-2.

[16] Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional.

[17] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 1.

[18] I..

[19] I..

[20] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 2.

[21] I.. Folio 6.

[22] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 6.

[23] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 4.

[24] I..

[25] Para respaldar este hecho, la accionante aportó la historia clínica de su madre.

[26] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folios 1-2.

[27] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 5.

[28] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 1.

[29] Expediente digital. Archivo 02AccionTutela. Folio 41.

[30] Con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la intimidad del accionante, la Sala decidió adoptar un nombre ficticio para referirse al actor. Ello, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 62 del Acuerdo No. 2 de 2015 de la Corte Constitucional.

[31] Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 2.

[32] Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folios 1-2.

[33] Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 3.

[34] I.. Folio 2.

[35] Expediente digital. Archivo 01EscritoTutela. Folio 5.

[36] I.. Folios 7-8.

[37] Expediente digital. Archivo 24ContestaTutelaSED. Folios 1-9.

[38] Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones.

[39] Expediente digital. Archivo 37ContestaTutelaUNP. Folios 1-5.

[40] Expediente digital. Archivo 44ContestaTutelaCNSC. Folios 2-8.

[41] Integrada por los magistrados A.L.C. y J.F.R.C..

[42] Integrada por los magistrados P.A.M.M. y J.F.R.C..

[43] En concreto, se solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de N que informara acerca del estado actual de la vinculación laboral del señor Orlando; si este último había presentado nuevas solicitudes para que se autorizara su traslado por razones de seguridad y/o salud hacia otro municipio de este departamento; cuál es el trámite aplicable para este tipo de peticiones; cuál es la totalidad de vacantes que se encuentran siendo ocupadas de forma provisional dentro de la planta del personal educativo del departamento; cómo se encuentran provistas las plazas docentes en las instituciones educativas del municipio L, y, por último, remitir el expediente administrativo correspondiente a traslado del docente accionante.

[44] Además, dicha entidad agregó que las investigaciones adelantadas arrojaron que se trataba de una situación ocasionada por la ex pareja de la hija de los accionantes como resultado de la denuncia realizada por estos contra el señor A. por la irrupción en su propiedad bajo el delito de “acoso y violación de habitación ajena”.

[45] La entidad indicó que ha adelantado las siguientes actuaciones en el marco de la investigación penal: (a) el 28 de febrero de 2022 solicitó medidas preventivas a la Policía Nacional a favor de los actores; (b) el 18 de abril de 2022 generó orden a policía judicial para realizar entrevistas a los denunciantes; y (iii) el 19 de diciembre de 2022 emitió una nueva orden similar a la anterior y se encuentra en espera de los resultados

[46] En el escrito referido, la actora indicó que su madre presenta una pérdida de capacidad laboral del 57,14% “en razón a su diagnóstico de hipotiroidismo no especificado, tumor benigno de la glándula parótida, síndrome de frey, hipertensión arterial, diabetes mellitus insulinodependiente, artrosis del hombro, epicondilitis lateral, trastorno del disco lumbar, radiculopatía”.

[47] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

[48] Las consideraciones contenidas en el presente acápite son parcialmente retomadas de las sentencias T-535 de 2020, T-007 de 2020 y T-200 de 2022.

[49] Ver sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019.

[50] Ver sentencia SU-522 de 2019.

[51] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022.

[52] I..

[53] I..

[54] La base argumentativa de este acápite se sustenta en la sentencia T-095 de 2018.

[55] "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones".

[56] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. “Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:

  1. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.

  2. Por razones de seguridad debidamente comprobadas.

  3. Por solicitud propia.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y méritos, tanto en relación con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como

en el desempeño de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente” (énfasis agregado).

[57] Sentencias C-313 de 2014; T-191 de 2009; y C-186 de 2006. Este principio también se encuentra reconocido en numerosos tratados internacionales de derechos humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 5), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 5), Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.29), Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 41), Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad (Art.4), Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Art. 23), entre otros.

[58] Ver las sentencias C-317 de 2012 y C-087 de 2000.

[59] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.

[60] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[61] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”:

[62] El artículo 13 del Decreto 1782 de 2013 indica que dicha solicitud debe contar con los siguientes anexos: (i) la certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentra inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio; y (ii) la propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira ser trasladado.

[63] Ver sentencia T-213 de 2015.

[64] “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

[65] “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”

[66] Ley 82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008. Así mismo, el artículo 3 de precitada ley estableció que el Gobierno Nacional deberá prever mecanismos eficaces para proteger, de manera especial, a la mujer cabeza de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, se procure asegurar condiciones de vida dignas y promover la equidad y la participación social[66].

[67] Ver sentencias 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.

[68] Ver sentencia T-264 de 2015.

[69] En ese sentido, ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”

[70] Sentencia T-316 de 2016. Al respecto ver también sentencias: T-351 de 2014, T-029 de 2010 y T-065 de 2007.

[71] Expediente digital. Archivo 01DEMANDA. Folio 7.

[72] Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022.

[73] Cuando la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado se revoca o confirma la decisión de instancia y se declara este fenómeno. Esto se ha hecho de manera reciente en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022 y T-200 de 2022.

[74] Sentencia SU 222 de 2019.

[75] En diferentes oportunidades, esta Corporación ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente como resultado de una orden proferida por un juez de tutela. En las sentencias T-004, 364 y 460 de 2019, T-455 de 2021 y T-107 de 2022, la Corte evidenció que las peticiones elevadas por los accionantes fueron satisfechas en cumplimiento de órdenes impartidas en sede de tutela. Asimismo, este Tribunal también ha reconocido la configuración de una circunstancia sobreviniente debido al cumplimiento de una orden emitida por un juez ordinario, como se advierte en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-193 de 2022, en las cuales declaró la carencia actual de objeto, luego de evidenciar que los acontecimientos que dieron origen a la solicitud de amparo habían desaparecido en virtud de una orden judicial. Al respecto, ver el recuento jurisprudencial contenido en la sentencia T-455 de 2021 (f.j.20).

[76] Al respecto, en la sentencia T-529 de 2015, precisó que cuando ocurre la carencia actual de objeto por cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto “no se está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares no fue producto de la libre voluntad y la conducta positiva de la parte demanda. Se trata, por el contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de la orden judicial”.

[77] Ver sentencia T-213 de 2015.

[78] El Articulo 53 Decreto Ley 1278 de 200 establece que la solicitud de traslado, cuando se motiva en razones de seguridad, debe estar sustentadas en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real, serio y objetivo.

[79] De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante presentó el 26 de abril una solicitud dirigida a las Secretarías de Educación de los departamentos de N y C, respectivamente, con el fin de solicitar su traslado hacia el departamento de N, sin obtener respuesta favorable. Por otra parte, en sede de revisión, la accionante informó que el 21 de julio presentó una nueva petición ante la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de C para que se activara la ruta especial de protección a su favor y se le otorgara la condición de docente amenazada, pero decidió desistir del trámite de las solicitudes por miedo a retaliaciones en su contra por parte del grupo armado.

[80] Debido que la docente y sus dos hijos se encuentran incluidos en el RUV por ser víctimas desplazamiento forzado, en el presente asunto corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar el trámite correspondiente para efectuar el traslado de la accionante hacia el departamento de N con fundamento en su condición de docente desplazada, según el procedimiento previsto en el Decreto 1782 de 2013.

[81] Disponible en https://www.comisiondelaverdad.co/conflicto-y-escuela. En el capítulo correspondiente se relatan los múltiples hechos de los cuales fueron víctimas los docentes y los estudiantes en el marco del conflicto armado.

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