Sentencia de Tutela nº 385/23 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947111401

Sentencia de Tutela nº 385/23 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9087626

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T- 385 DE 2023

Expediente: T-9.087.626

Acción de tutela instaurada por KJNG, actuando en representación de AYPN en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del niño y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y del de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la acción de tutela presentada por KJNG, actuando en representación de AYPN en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

  1. AYPN nació el 9 de diciembre de 2016 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela y es portadora del certificado de nacimiento EV-25 No. XYZ.[2] Sus padres son REPB y KJNG, ambos de nacionalidad venezolana.[3] La madre de la niña sostuvo que una semana después del nacimiento de su hija,[4] acudió junto con el padre a la Casa Cultural del Municipio de la Cañada de U., a las afueras de Maracaibo, Zulia, donde hay una unidad de registro civil.[5] Afirmó que allí le impusieron barreras para realizar el registro del nacimiento, pues le informaron que debía esperar tres meses para efectuar el registro ya que ese es el tiempo de duración del trámite.[6] Indica que dado que no podían soportar la situación de inseguridad alimentaria e inflación de Venezuela, en diciembre de 2016, ingresaron a territorio colombiano por el paso irregular en Maicao, Guajira, con destino a Bogotá.[7]

  2. El 14 de diciembre de 2021, la niña obtuvo su Permiso de Protección Temporal (PPT) en un SuperCADE en Suba, B.D., el cual vence el 30 de mayo de 2031. La accionante dio cuenta que este es un mecanismo de regularización temporal que no garantiza el derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica[8] y que conforme al literal b) del numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 971 de 2021 (reglamentación para la implementación del PPT), dentro de los documentos admitidos para ser incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) no se encuentra el certificado de nacimiento.[9] En consecuencia, sostuvo que existe un riesgo de apatridia, pues la Autoridad Migratoria tiene la facultad de cancelar el PPT cuando se presenten “falsedades o inconsistencias en las cuales haya incurrido el beneficiario para acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT).”[10]

  3. La madre manifestó que la niña tiene 5 años y no ha podido acceder al reconocimiento de su nacionalidad venezolana.[11] A su turno, precisó que la crisis institucional y sociopolítica que atraviesa su país ha afectado gravemente a otros niños y niñas a quienes tampoco se les ha podido expedir su registro civil de nacimiento.[12] Además, señaló que les resulta imposible regresar a Venezuela, pues no hay condiciones de seguridad ni acceso a empleo y servicios básicos, no cuentan con un lugar a donde llegar ni con los recursos económicos por lo que tendrían que regresar a pie y tampoco hay seguridad de que estando allá, logren el trámite.[13]

  4. El 2 de marzo de 2022 radicó una solicitud ante el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (GIT) para que se verifique y/o gestione el reconocimiento a la nacionalidad de la niña por parte de otro Estado; se determine con certeza su condición de apatridia y se le reconozcan los derechos como tal y se le facilite su proceso de naturalización en Colombia.[14]

  5. El 10 de marzo de 2022, el GIT respondió de forma negativa a la petición de protección solicitada. En dicha misiva indicó que: (i) KJNG no reúne las condiciones para solicitar la nacionalidad colombiana por adopción, por lo cual, no la puede hacer extensiva a su hija, toda vez que no es nacional colombiana,[15] (ii) tampoco es acreedora de la nacionalidad colombiana por nacimiento, en tanto la niña AYPN no nació en territorio colombiano; (iii) respecto a la solicitud de apatridia, sostuvo que la reglamentación para el reconocimiento de la condición de personas apátridas se encuentra en proceso de elaboración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2136 de 2021,[16] y que una vez se expida la respectiva regulación, la entidad asumirá la competencia para estudiar estos casos;[17] y (iv) que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ha dispuesto una serie de disposiciones y trámites[18] para regularizar su condición migratoria y garantizar los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la educación de la población migrante venezolana en el país, los cuales recaen bajo su competencia.[19]

  6. Atendiendo al gran número de solicitudes que ha recibido similares a la de la presente tutela, el GIT también recordó que: (i) le solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela información sobre el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de un niño que está radicado en territorio colombiano y quien cuenta con un certificado de nacimiento;[20] (ii) la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela respondió indicando que conforme al artículo 32 de la Constitución, el derecho al reconocimiento de la nacionalidad venezolana se produce de forma automática, por lo que no requiere de ninguna formalidad, sino que basta con tener prueba de haber nacido dentro de los límites del territorio,[21] lo que se suple con la obtención del certificado de nacimiento.[22] A su turno, indicó que a causa de la grave crisis humanitaria que atraviesa Venezuela, se ha habilitado un procedimiento “breve y eficaz” que permite extender un certificado de nacimiento que sirva como prueba, más no de reconocimiento de la nacionalidad, pues esta se adquiere de pleno derecho[23] y (iii) la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela facultó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores a extender la información sobre el procedimiento detallado anteriormente “ya que es un procedimiento estándar que aprovechan a todos ciudadanos que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho.”[24]

  7. En razón de lo anterior, el GIT le solicitó a la madre de la niña contactar a la Misión Diplomática de su país y remitir copia de los documentos que se requieren en aras de obtener el acta o el registro del nacimiento de su hija y así demostrar su nacionalidad. También mencionó que posterior a ello, deberá apostillar el documento y elevar la petición de inscripción extemporánea en el Registro Civil colombiano.[25]

  8. El 16 de junio de 2022, la señora KJNG radicó una petición ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia en la cual elevó las siguientes solicitudes: (i) la expedición de una partida o acta de nacimiento a la niña AYPN; (ii) la definición y alcance de los efectos jurídicos nacionales e internacionales de la partida o acto de nacimiento expedida; (iii) establecer la diferencia entre los conceptos de “documento de prueba” y “de reconocimiento de la nacionalidad” de conformidad con la Nota Verbal del 15 de septiembre de 2021 y (iv) indicar el trámite y la entidad encargada de la expedición de la cédula de identidad de la niña, la cual podrá obtener una vez cumpla 9 años.[26]

  9. La madre de la niña afirmó que transcurridos dos meses, no recibió respuesta de parte de la Embajada. Afirmó que esta situación, sumada a la actitud pasiva de parte del GIT, vulnera los derechos fundamentales de su hija, quien por su edad, es un sujeto de especial protección constitucional.[27] Por lo tanto, indica que AYPN se encuentra en riesgo de apatridia puesto que no cuenta con la documentación expedida en su país de origen que se requiere para regularizar su situación migratoria en Colombia y acceder a los servicios públicos básicos.[28]

    Solicitud de tutela

  10. El 26 de agosto de 2022,[29] la señora KJNG, actuando en representación de AYPN, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que se amparen los derechos de su hija a tener una nacionalidad y personalidad jurídica.[30] En el escrito de tutela, la accionante pretendió que se le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de persona apátrida establecido en el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 en favor de su hija; (ii) mientras se surte el mencionado procedimiento, elevar solicitud directa ante la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que AYPN pueda ser inscrita en el acta o registro de nacimiento venezolano para efectos del reconocimiento de la nacionalidad venezolana y (iii) abstenerse de negar el acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de apatridia en solicitudes similares a esta.[31] Por último, también solicitó que se vincule a la Delegada encargada de la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de la Procuraduría General de la Nación.[32]

  11. Con el propósito de fundamentar sus pretensiones, la madre de la titular de los derechos trajo a colación las normas que integran el bloque de constitucionalidad, las cuales establecen en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas que reduzcan los casos de apatridia. Entre ellas, mencionó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.[33] Por último, mencionó que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la obligación de dar respuesta frente a los casos de apatridia en garantía del derecho fundamental a la igualdad, como es la situación de este caso.[34]

    Trámite procesal de la acción de tutela

    Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas

  12. Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante comunicación del 31 de agosto de 2022, la entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.[35] Esto es, pues a juicio del Ministerio, a través de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la accionante puede acceder al acta correspondiente que le otorga derecho a la nacionalidad venezolana por nacimiento a su hija. Afirmó que con el documento en mención, podrá adelantar los trámites migratorios en Colombia y gozar de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la educación.[36] Por ello, sostuvo que no se le vulneraron sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, porque la niña es nacional venezolana, pues solo se requiere de su actuar para obtener el acta de nacimiento correspondiente, por lo que su condición no se ajusta a la definición de persona apátrida contemplada en la Convención de 1954. Aunado a lo anterior, precisó que tampoco se le ha impedido acceder a sus demás derechos fundamentales, pues como ella misma lo precisó en la acción de tutela, ya cuenta con el PPT.[37] Precisó que no es la entidad competente para solicitar la expedición del acta de nacimiento, pues como se refirió, son los representantes legales de la niña quienes están llamados a ello.[38]

  13. La entidad accionada trajo a colación, como fundamentos jurídicos de su intervención, la normativa y la competencia del Ministerio en materia de la adquisición de la nacionalidad colombiana,[39] así como las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento y las de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre asuntos migratorios.[40] De igual manera, mencionó los avances en la creación e implementación del marco normativo referente al derecho a la nacionalidad con miras a prevenir la apatridia de personas que nacen en el exterior.[41] Sobre el procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas en Colombia, indicó que este es de competencia de la entidad y que “la Ley [2136 de 2021] no dispuso un término para expedir la reglamentación [pues este] proceso representa un reto y novedad (…), demanda la interacción de diferentes instituciones ordenen nacional e internacional.”[42] No obstante, confirmo que se encuentra culminando los procesos de la reglamentación.[43]

  14. Respecto al caso en concreto, la entidad manifestó que conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, una persona es apátrida cuando “no es reconocida por ningún estado de acuerdo con la legislación que lo rige.”[44] En ese orden, la niña nació en Venezuela y cuenta con un certificado de nacimiento, documento que le permite obtener el acta de nacimiento ante la Misión Diplomática, por lo que su caso no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2136 de 2021.[45] Asimismo, anotó que por medio de la Nota Verbal EVC-DE-298-2021 del 23 de noviembre de 2021, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela informó que le era aplicable el régimen de nacionalidad de ese país. Además, le comunicó que “la menor […] se le considera venezolana con plenos derechos como tal, así no cuente con acta de registro de nacimiento, pues le basta contar con la prueba que le aporta el certificado de haber nacido en centro hospitalario ubicado dentro del territorio venezolano.”[46]

  15. A su turno, la Misión Diplomática le indicó que atendiendo a la crisis humanitaria gestada en el país, es factible generar un procedimiento expedito que permita extender el certificado de nacimiento, el cual puede adelantarse vía digital o personalmente. En razón de lo anterior, el Ministerio concluyó que la niña AYPN es reconocida como nacional venezolana por nacimiento, y que con ello puede acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos.[47]

  16. En lo referente a la respuesta a la petición presentada en marzo de 2022, la entidad manifestó que se le contestó de forma clara en los términos de ley. Pues bien, además de informarle el procedimiento ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar el acta de nacimiento, le solicitó copia de la gestión del trámite mencionado, así como los soportes del acta o registro de nacimiento, los cuales no fueron remitidos por la accionante, al parecer, porque fueron enviados al correo equivocado.[48]

  17. En cuanto al trámite de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores adjuntó una comunicación del 31 de agosto de 2022, a través de la cual le reiteró a la accionante copia de la gestión para la obtención del registro civil de nacimiento, así como los soportes o el acta de nacimiento, de ser el caso, e igualmente, le solicitó cierta información sobre la niña, con el propósito de adelantar las gestiones a las que hubiera lugar para solucionar su situación.[49] Asimismo, la entidad anotó que una vez el Embajador de Venezuela en Colombia presente sus cartas credenciales y se encuentre debidamente acreditado en el país, acudirá al canal diplomático para los efectos.[50]

  18. Finalmente, sostuvo la falta de legitimación por pasiva, pues a su juicio, las pretensiones de la accionante escapan de las competencias del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que compete al operador judicial determinar qué entidad es competente para resolver el asunto.[51]

  19. Procuraduría General de la Nación. La entidad manifestó su falta de legitimación por pasiva, pues consideró que no es la entidad facultada para atender las pretensiones incoadas por la accionante.[52]

  20. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. La Entidad alegó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, así como la falta de legitimación por pasiva, pues señaló que la entidad encargada de gestionar el reconocimiento de una persona apátrida es el Ministerio de Relaciones Exteriores.[53]

    Sentencia de primera instancia

  21. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.[54] El a quo indicó que para que una persona pueda ostentar la denominación de apátrida, es necesario “el no reconocimiento del Estado en el cual nació, o la que provenga de sus padres” condición que está establecida en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y recogida en la Ley 2136 de 2021. No obstante, concluyó que la hija de la accionante no está frente a este escenario, pues la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la niña “ostentaba la nacionalidad venezolana al margen de cualquier procedimiento y formalismo alguno.”[55]

  22. En razón de lo anterior, concluyó que el Ministerio salvaguardó los derechos de la accionante, pues a través de su cooperación se obtuvo la respuesta de la Embajada, y además, se ofreció a gestionar los trámites indicados por la Misión Diplomática para regularizar la condición migratoria de la niña, pero la accionante no aportó la documentación necesaria. Por ello, estimó que la entidad atendió el derecho de petición elevado por la accionante y dio respuesta de fondo. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la niña, sostuvo que no hubo tal quebranto, pues la República Bolivariana de Venezuela la reconoce como nacional y le indicó los trámites para la regularización de su condición.[56]

  23. Finalmente, el Juzgado agregó que el mecanismo de la acción de tutela no procede cuando lo que se pretende es alterar los procedimientos propios de las entidades administrativas, lo que además perturbaría la autonomía con la que cuentan estas instituciones para gestionar sus asuntos internos.[57] Aunado a lo anterior, tampoco encontró probado que los derechos fundamentales de la niña se encontraran en grave peligro o cualquier otra situación que amerite la intervención del juez constitucional.[58]

    Impugnación

  24. A través de escrito del 14 de septiembre de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia.[59] En su opinión, el fallo de primera instancia incurrió en inconsistencias respecto a los hechos, así como contradicciones entre los fundamentos y la decisión.[60] En particular, precisó que en la Nota Verbal EVC-DE-0398, la Embajada se refirió al caso de la señora AAA y su hija menor NNN, quienes no conoce ni tienen nada que ver con el asunto que atañe. Por lo anterior, afirmó que tanto el Ministerio como el a quo “incurrieron en un error al proveer información confidencial que no tiene relación alguna con el caso de [la niña],” lo que a su vez les vulneró su derecho fundamental al habeas data.[61] La accionante manifestó que la confusión radicó en que la Nota Verbal EVC-DE-299-2021 del 25 de noviembre de 2021, la Embajada autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que extendiera la misma respuesta de un caso particular a solicitudes que se encuentran bajo el mismo supuesto de hecho. Sin embargo, en su opinión, “esto es distinto a que exista una respuesta de dicha embajada dirigida a nuestro caso particular.”[62]

  25. Asimismo, expresó que no le fue posible remitir soporte alguno de la partida de nacimiento de la niña, pues el 16 de junio de 2022 se radicó derecho de petición ante la Embajada, respecto del cual nunca se obtuvo respuesta.[63] Adjunto al escrito de impugnación, la accionante anexó un pantallazo del correo electrónico enviado a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela con la solicitud, el cual dirigió al correo partidasdenacimiento@embajadadevenezuela.co.[64]

  26. La accionante también indicó que el fallo en cuestión no brindó fundamento alguno sobre el derecho a la nacionalidad de los niños hijos de extranjeros que están en riesgo de apatridia y que este careció de motivación material y es manifiestamente irrazonable.[65] Igualmente, sostuvo que exigir una certificación de una misión consular para confirmar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad venezolana constituye un exceso ritual manifiesto. Para ello, acudió a la Corte Constitucional, quien sostuvo que en caso de que las circunstancias políticas de un país impidan certificar la negativa de acceder al derecho a la nacionalidad en el momento del racionamiento, la autoridad administrativa o judicial debe proceder de inmediato a reconocer la nacionalidad colombiana por adopción del niño nacido en Colombia.[66] Asimismo, insistió en que el certificado que se obtenga a través del procedimiento “breve y eficaz” al que hizo referencia la Embajada sirve como prueba, más no como reconocimiento de nacionalidad, la cual se adquiere de pleno derecho.[67] Finalmente, afirmó que el a quo le impuso una carga desproporcionada al concluir que la solicitud de la entidad accionada dirigida a obtener cierta información, no fue atendida por la accionante, pues como se evidenciará más adelante, esta procedió a cumplir el requerimiento en comunicación del 12 de septiembre de 2022.

  27. Seguidamente, manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en una evidente contradicción, pues reconoció al mismo tiempo dos misiones diplomáticas: una Embajada en cabeza de J.G. y otra en cabeza de F.P., esta última, reconocida por el P.N.M..[68] También expuso que si bien es posible que la entidad accionada se escude en que la niña tiene derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento, pues sus dos bisabuelos y un tatarabuelo materno eran colombianos, “la falta de documentación apostillada hace improcedente el reconocimiento.”[69] Finalmente, manifestó que también se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pues se sometió a la niña a un trato diferente e injustificado respecto a otras decisiones judiciales.[70]

  28. En su escrito, la señora KJNG sostuvo que el Estatuto Temporal de Protección de Migrantes Venezolanos es un mecanismo de regulación migratoria que no guarda relación con el acceso al derecho a la nacionalidad. Esto es, en tanto “aún con el acceso a esta política de Gobierno, la condición de apatridia de AYPN se prolonga de manera indefinida.”[71] Y que, en comunicación del 12 de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud de información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación del 31 de agosto de 2022.[72]

    Sentencia de segunda instancia

  29. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de octubre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia.[73] El ad quem aclaró que durante el trámite en sede de tutela, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de comunicación del 31 de agosto de 2022, le solicitó a la accionante determinada información para verificar si se cumplen o no con los presupuestos de apatridia, datos que fueron suministrados por la accionante el 12 de septiembre de 2022.[74] Por lo anterior, el J. concluyó que se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores “decidió dar curso al respectivo procedimiento previsto en el artículo 66 de la ley 2136 de 2021, para lo cual exigió una serie de documentos e información” y el cual tiene una duración aproximada no mayor de 18 meses.[75]

  30. Con independencia de lo anterior, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitarle a la entidad accionada que requiera a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, cuando la cartera demandada ya le había informado a la accionante que tan pronto el Embajador de Venezuela en Colombia presente sus cartas credenciales para acreditarse debidamente en el país, procedería a adelantar los trámites necesarios para atender la situación de la niña.[76]

    Actuaciones en sede de revisión

  31. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 15 de mayo de 2023, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia.[77] Lo anterior, puesto que no se contaba con el expediente completo y estas eran necesarias para pronunciarse en relación con la controversia constitucional suscitada. En concreto, se le solicitó a la señora KJNG que respondiera a las siguientes preguntas: (i) ¿Cuál es el estado de vigencia del Permiso de Protección Temporal (PPT) de la niña AYPN?; (ii) ¿Cuál es el número del Registro Único de Migrantes Venezolanos – RUMV de la niña AYPN? y (iii) ¿A la fecha tiene pendiente entregar algún documento que le haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores en las comunicaciones remitidas con anterioridad? Finalmente, le solicitó informar sobre cualquier otra situación reciente que merezca la atención de la Sala sobre la situación migratoria de la niña.

  32. De otra parte, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara al Despacho: (i) el estado actual de los trámites adelantados por la entidad para darle solución a la situación migratoria de la niña; (ii) si está pendiente la entrega de algún otro documento por parte de la accionante, (iii) si ya acudió a sus buenos oficios ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia para atender las solicitudes de la accionante; (iv) el estado actual en la elaboración de la normativa especial que regula el procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas que nacen fuera del territorio colombiano; (v) un listado de casos similares en donde se le haya otorgado la condición de apátrida a un niño migrante y su reglamentación respectiva; (vi) información sobre los documentos que se aceptan como prueba de la nacionalidad de una persona a nivel internacional y (vii) cualquier otra información que estime pertinente para la resolución del caso en cuestión.

  33. Adicionalmente, ofició a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para que informara de forma detallada: (i) si ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la accionante el 16 de junio de 2022, y en caso afirmativo, adjuntar la respuesta; (ii) ante la inconsistencia puesta en evidencia por parte de la accionante, confirmar si la niña AYPN ya cuenta con la nacionalidad venezolana, y si es posible, prueba de ello; (iii) el alcance del procedimiento referido por el Ministerio de Relaciones Exteriores para extender un certificado de nacimiento que sirva de prueba de nacionalidad y (iv) si ha podido adelantar alguna actuación, en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores o de forma independiente, dirigida a darle solución a las pretensiones de la accionante.

  34. Finalmente, se le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que procediera a enviar una copia del Permiso de Protección Temporal (PPT) expedido a la niña AYPN e informe si este reviste de alguna particularidad.

  35. Cumplido el plazo dispuesto para la recepción de las pruebas, se advirtió que mientras la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela guardó absoluto silencio, los demás convocados remitieron sus respectivas respuestas.

  36. Respuesta de la accionante. La señora KJNG dio respuesta a las preguntas contenidas en el Auto del 15 de mayo de 2023 a través de correo electrónico del 26 de mayo de 2023. En primer lugar, afirmó que el PPT de la niña AYPN fue expedido el 13 de noviembre de 2021 y se encuentra vigente,[78] pero que existe un riesgo que este pueda ser cancelado en cualquier momento, pues fue otorgado con base en el certificado de nacimiento de la niña, el cual no es admitido como documento válido, lo que a futuro puede ser visto como una inconsistencia. Además, precisó que el PPT no garantiza el derecho a la nacionalidad ni resuelve su situación de apatridia.[79] Igualmente anotó que si bien de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 5477 de 2022, para el 13 de septiembre de 2026 la niña podría solicitar una visa de residente, no es claro si podrá hacerlo pues al estar en situación de apatridia, no tiene acceso a un pasaporte o documento de viaje. Puesto que la concesión de visas es una capacidad discrecional del Estado colombiano, si la niña no accede a la visa, “quedará en situación migratoria irregular cuando sea cancelado o venza su PPT.”[80]

  37. La madre de la accionante precisó que no tiene pendiente entregar ningún documento al Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales respondió íntegramente en comunicación del 12 de septiembre de 2022.[81] De igual forma, reiteró que el 29 de septiembre de 2022, el GIT le informó que en atención a la información que remitió en la comunicación anterior, su solicitud quedó radicada para adelantar el respectivo procedimiento de acuerdo con la competencia de la entidad.[82] A su turno, le reiteró que la entidad se encuentra en proceso de reglamentación y que en el marco del restablecimiento de las relaciones diplomáticas entre ambos países, adelantará las gestiones correspondientes. No obstante, reiteró que “ya han pasado más de 7 meses sin pronunciamiento alguno.”[83]

  38. La señora KJNG refirió que el 18 de enero de 2023 recibió un correo electrónico cuyo asunto se refería a una “solicitud de nacionalidad por adopción” ante el GIT.[84] Precisó que ella no ha realizado ni autorizado que se radique dicha solicitud, pues ni siquiera cumple con los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana por adopción, pues no tiene visa de residente y a pesar de que el trámite parece haberse hecho con el pasaporte, ella no cuenta con dicho documento. La accionante sostiene que “esto debería ser investigado, ya que se están realizando procesos sin [su] autorización y que pueden afectar la decisión definitiva que se tome sobre el caso de AYPN.”[85]

  39. Respecto a los trámites adelantados ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, reiteró que no le han dado respuesta a su solicitud de fecha del 16 de junio de 2022[86] y que los canales de atención de la Embajada no funcionan.[87] A su turno, sostuvo que en caso de que pudiera viajar al Consulado de Venezuela en Cúcuta para registrar a su hija como nacional venezolana, lo que igualmente no puede hacer por falta de recursos, se podría enfrentar con sendas barreras, entre ellas: (i) puesto que su registro sería extemporáneo, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil de Venezuela, requiere previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual solo se puede hacer en Venezuela; (ii) es posible que se le cobre una multa en unidades tributarias por retraso en la declaración de nacimiento; (iii) le pueden exigir su cédula venezolana vigente, la cual se encuentra vencida desde agosto de 2022 y cuya renovación requiere estar en Venezuela y tiene costos elevados y (iv) que le exijan al Hospital Villa del Rosario en Machiques que certifique que la niña efectivamente nació allí, lo cual puede que ya no repose en sus bases de datos.[88]

  40. Por último, expresó que la niña está afiliada a una EPS, quien recientemente le advirtió que su hija podía ser desafiliada si no se incluía en el SISBEN. No obstante, no se le pudo hacer entrega de la encuesta del SISBEN, pues requerían el plástico de su PPT. Asimismo, señaló que en enero de 2023, el Colegio BBB, institución en donde la niña se encuentra estudiando, le solicitó su registro de nacimiento, sea venezolano o colombiano, así como a los demás niños, para confirmar que todo está en regla. Según la accionante, los directivos le informaron que “no aportar ese documento le causará problemas a la niña, tales como no poder obtener sus títulos de grado o inclusive poner en riesgo su continuidad en el sistema educativo.”[89]

  41. Respuesta de la entidad accionada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del GIT, dio respuesta al requerimiento contenido en Auto del 15 de mayo de 2023 mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2023. En relación con los trámites adelantados por la entidad para darle solución a la situación de la niña, reiteró que es posible que los representantes de los niños, niñas y adolescentes nacidos en territorio venezolano y que cuenten con un certificado de nacido vivo EV-25, puedan obtener su acta de nacimiento a través de la representación diplomática de ese Estado, para lo cual adjuntó un acta de nacimiento emitida por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela el 20 de abril de 2022 a un niño en las mismas condiciones de AYPN. [90] De igual forma, reiteró que la niña es reconocida constitucionalmente por la República Bolivariana de Venezuela como nacional venezolana por nacimiento, por lo que no se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la ley 2136 de 2021 respecto a personas en situación de apatridia.[91] De hecho, precisó que las autoridades técnicas venezolanas manifestaron que el régimen de nacionalidad venezolana no considera la opción de tener niños apátridas, pues sus criterios de reconocimiento de nacionalidad son garantistas.[92]

  42. Respecto del restablecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares con Venezuela, señaló que desde la presentación de la primera solicitud por parte de la accionante y el trámite de tutela, la situación fáctica entre ambos países cambió, lo que le fue informado a la accionante. Pues a través de las Notas Diplomáticas S- DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022, ambos países restablecieron su relacionamiento bilateral, y en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela cuenta con Embajada en Bogotá D.C. y desde el 28 de abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander.[93]

  43. El GIT refirió que ha enviado varias comunicaciones de carácter diplomático a la representación diplomática de Venezuela en Colombia, así como al Ministerio del Poder Popular, con el propósito de generar un canal diplomático para obtener los documentos de niños en condiciones similares a las de la niña AYPN “y en específico para solventar [su caso].”[94] Asimismo, comentó que ha logrado poner en conocimiento de las autoridades venezolanas el caso de la niña AYPN, así como de otros niños en situaciones similares, por lo que espera que en las próximas semanas obtenga respuesta de ese Estado, junto con el acta de nacimiento respectiva.[95] Aunado a lo anterior, señaló que ambos países se encuentran trabajando en un instrumento internacional que permita definir un protocolo ágil para la obtención de los documentos venezolanos de los niños, niñas y adolescentes en esta situación.[96]

  44. En atención a la coyuntura especial y en aras de garantizar los derechos fundamentales de la población venezolana, la entidad accionada también anotó que las entidades colombianas han aceptado el certificado de nacido vivo EV-25 como un instrumento de prueba de la nacionalidad, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela.[97]

  45. En lo que se refiere al estado en la elaboración de la normativa para el reconocimiento de personas apátridas, el Ministerio confirmó que esta se encuentra en su tramo final.[98] Pues bien, únicamente está pendiente que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia confirme si está de acuerdo con la modificación de un artículo en particular.[99]

  46. Por último, el GIT también respondió informando que: (i) en comunicación del 12 de septiembre de 2022, la accionante entregó toda la información y a la fecha, no hay requerimiento pendiente;[100] (ii) no reposa registro de acto administrativo que le reconozca la condición de apátrida a un niño o niña en las mismas condiciones de AYPN, es decir, un migrante con certificado EV-25 que demuestra la titularidad de su nacionalidad venezolana[101] y (iii) los estados son soberanos y discrecionales en determinar las calidades de los documentos que prueban la nacionalidad y que por el contexto de migración venezolana, el Estado le ha otorgado esta calidad al pasaporte, a la cédula de identidad y acta de nacimiento venezolanas, al Permiso Especial de Permanencia y al certificado de nacimiento EV-25.[102]

  47. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En correo electrónico del 24 de mayo de 2023, la entidad hizo llegar su respuesta al Auto del 15 de mayo de 2023. En su memorial, adjuntó copia del PPT de la niña AYPN, en donde consta que este vence el 30 de mayo de 2031,[103] así como una comunicación dirigida a la accionante con fecha del 24 de mayo de 2023, en la cual le informa que en atención al proceso de tutela, la niña se encuentra registrada en el Sistema de Información Misional bajo el Historial Extranjero No. 000 y que el documento se encuentra impreso y disponible para entrega.[104] Por último, confirmó que la niña AYPN es nacional venezolana y titular de un PPT, por lo que su condición migratoria en el país es regular y podrá acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud e identificarse ante las instituciones del Estado y los particulares.[105]

  48. Traslado de pruebas. Por medio de Auto del 1 de junio de 2023, se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto.

  49. A través de comunicación del 7 de junio de 2023, la accionante respondió al Auto de traslado de pruebas. Además de reiterar lo afirmado anteriormente, sostuvo que las actas de nacimiento emitidas por la Embajada en cabeza de J.G., no eran reconocidas oficialmente por el Gobierno de Venezuela, entre otras cosas, porque estas no fueron expedidas por una Misión Diplomática reconocida.[106] Aunado a lo anterior, afirmó que la expedición de estos documentos no solucionaban la situación de apatridia de estas personas y que si bien la entidad accionada asegura que el certificado de nacimiento EV-25 es un documento que prueba la nacionalidad, esto va en contravía de la normativa venezolana y no hay ninguna ley en Colombia que así lo disponga.[107] Por consiguiente, adujo que esta incertidumbre jurídica se debe resolver concediendo la situación de apatridia a la niña.[108] Por último, señaló que ya cuenta con el PPT de su hija en físico.[109]

  50. El Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció mediante Oficio S-GNC-23-010452 del 6 de junio de 2023.[110] En este escrito indicó frente a la solicitud de nacionalidad colombiana por adopción, que esta fue creada el 16 de enero de 2023 desde un “usuario web” y no por parte del el GIT, pero que al no gestionar el pago correspondiente, fue cancelada.[111] A su turno, manifestó que si bien el procedimiento anunciado por la Embajada se vio truncado en atención al cambio en el relacionamiento bilateral entre ambos países, las relaciones diplomáticas se normalizaron el 12 de agosto de 2023.[112] Asimismo, sostuvo que el Consulado de Venezuela en Cúcuta, Norte de Santander, también da trámite a la expedición del acta de nacimiento, el cual fue informado por las autoridades venezolanas.[113]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de febrero de 2023, a través del cual la Sala de Selección Número Dos escogió para su revisión el expediente T-9.087.626.[114]

  2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

    1. Legitimación en la causa. Por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” A su turno, el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como exigirles a las autoridades competentes su garantía y cumplimiento.

    2. Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia constitucional involucra la protección de derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad.”[115] Por lo que de manera general y preferente, los padres son las personas llamadas a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela.[116]

    3. Aunado a lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el artículo 100 de la Constitución habilita a que tanto los nacionales como los extranjeros puedan interponer una acción de tutela en la medida en que la mencionada disposición extiende “la garantía de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo sin limitación alguna.”[117]

    4. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que la señora KJNG está habilitada para interponer la acción de tutela, en razón a que conforme al Certificado de Nacimiento EV-25 aportado al expediente, ella figura como madre de la niña AYPN, titular de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    5. Por el extremo pasivo. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].” En el caso sub judice, la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña AYPN. Esto es, según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 869 de 2016 que regula las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores,[118] entre ellas, la de tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente y en el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 (reglamentación en materia de política migratoria), el cual señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para “tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de apatridia.”

    6. De igual forma, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011,[119] son funciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad vinculada a la presente acción de tutela, “[a]poyar al Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado en la formulación y ejecución de la Política Migratoria. Ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. Llevar el registro de identificación de extranjeros y efectuar en el territorio nacional la verificación migratoria de los mismos. (…) Expedir los documentos relacionados (…) con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.”

    7. En esta medida, teniendo en cuenta que el caso sub examine trata sobre la presunta vulneración de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de una niña migrante venezolana quien solicita la nacionalidad colombiana a través de la protección de una persona apátrida, para esta Sala resulta factible que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sean accionadas.

    8. I.. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, “lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”[120] Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias particulares del accionante, su diligencia y posibilidades reales de defensa, así como los derechos de terceros. Asimismo, como parámetro general, ha sostenido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser de seis meses, sin perjuicio de que atendiendo a cada circunstancia, se justifique la inactividad del accionante. [121]

    9. Esta Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que entre la última actuación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de la niña AYPN, esto es, la última respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la accionante el 10 de marzo de 2022, y la presentación del amparo constitucional que acaeció el 26 de agosto de 2022, transcurrieron un poco menos de seis meses.

    10. S.. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es procedente de forma directa cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz,[122] o de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa disponibles, la Corte ha sostenido que un mecanismo idóneo es aquel “materialmente apto” para garantizar la protección de los derechos fundamentales y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.”[123] Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad puede flexibilizarse cuando se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en garantía del interés superior de los niños.[124]

    11. En atención a lo anterior, esta Sala de Revisión procederá a evaluar si existen mecanismos idóneos y eficaces para resolver las pretensiones de la accionante, en concreto, aquellas que solicitan: (i) iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de persona apátrida establecido en el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021 y (ii) mientras se surte el procedimiento anterior, elevar solicitud a la Embajada de la República bolivariana de Venezuela para obtener el acta o registro civil de nacimiento de su hija. En caso de que se observe la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, la Sala procederá a evaluar si existe un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del amparo constitucional.

    12. Ahora, respecto a la pretensión (iii) de abstenerse de negar el reconocimiento de la condición de apatridia a niños y niñas en situaciones similares a las de su hija, esta Sala concluye que esta es improcedente. En atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991,[125] serán improcedentes las pretensiones que se dirijan contra una presunta actuación de carácter general, impersonal y abstracta, que no se materializa en una afectación concreta de los derechos fundamentales de una persona determinada. La Sala observa que esta pretensión, además de que no se materializa en la presunta afectación de derechos fundamentales de una persona determinada, tampoco guarda relación con el caso concreto, máxime porque como se evidenciará más adelante, la niña no se encuentra en una situación de apatridia.

      1. Procedimiento para acceder al acta o registro de nacimiento ante la Embajada Bolivariana de Venezuela como prueba de la nacionalidad venezolana

    13. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal S-GNC-21-020035 del 25 de agosto de 2021, le solicitó a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela información sobre el reconocimiento de la nacionalidad venezolana de una niña que se encuentra radicada en Colombia y quien únicamente cuenta con un certificado de nacimiento. La Embajada, a través de Nota Verbal RBV-392-2021 del 15 de septiembre de 2021, precisó que conforme al artículo 32 de la Constitución,[126] el derecho a la nacionalidad opera de forma automática, por lo que no requiere de ninguna formalidad, sino únicamente tener prueba de haber nacido dentro del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que a causa de la grave crisis humanitaria que atraviesa el país, se ha habilitado un procedimiento “breve y eficaz” que permite extender un certificado de nacimiento que sirva como prueba de nacionalidad, el cual puede obtenerse vía digital o presencial, mediante la presentación de los siguientes documentos: (i) cédula de identidad de los padres; (ii) certificado de nacimiento original y en copia y (iii) copia del acta de matrimonio de los padres. En Nota Verbal EVC-DE-399-2021 del 25 de noviembre de 2021, la Embajada autorizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que extendiera la información sobre el procedimiento descrito anteriormente a cualquier persona “ya que es un procedimiento estándar que aprovechan a (sic) todos ciudadanos que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho.”

    14. A su turno, mediante una comunicación anterior, esto es, la Nota Verbal EVC-DE-0398 del 23 de noviembre de 2021, la Embajada respondió otro requerimiento remitido por el Ministerio, el cual se refería a la situación de una niña que se encontraba en las mismas condiciones de AYPN, por lo que reiteró el procedimiento anterior para obtener, vía digital o presencial, la prueba de la nacionalidad. Además, en esa comunicación, concluyó que a esa niña “se le considera venezolana con plenos derechos, así no cuente con acta de registro de nacimiento.” De igual manera, en respuesta al Auto del 15 de mayo de 2023, el Ministerio dio a conocer un acta de nacimiento emitida el 20 de abril de 2022 por la Embajada, a un niño en las mismas condiciones que la hija de la accionante.

    15. Revisada la página web oficial de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia,[127] esta Sala pudo constatar que en efecto existe un procedimiento gratuito para acceder al registro civil de nacimiento de niños o niñas nacidas en el exterior y de padre y/o madre venezolanos, por nacimiento o naturalización. Para ello, la Misión Diplomática solicita: (i) la declaración del padre, la madre, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o cualquier persona que ostente la representación del niño o niña; (ii) un ejemplar y copia del certificado de nacimiento, debidamente apostillado y traducido; (iii) declaración de acogerse a la nacionalidad venezolana; (iv) copia de los pasaportes de los padres y (v) copia del documento de identidad de dos testigos.[128]

    16. Por último, conforme lo refirió el Ministerio de Relaciones Exteriores en su contestación al Auto del 15 de mayo de 2023, mediante Notas Diplomáticas S- DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022, ambos países restablecieron su relacionamiento bilateral, y en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela cuenta con Embajada en Bogotá D.C. y desde el 28 de abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander. Así mismo, sostuvo que ha entablado varias comunicaciones con la Misión Diplomática, con el propósito de crear un canal para obtener los documentos de niños y niñas en condiciones similares a AYPN. En particular, mediante las Notas Verbales S-GNC-23-000986 del 24 de enero de 2023 y la Nota Verbal S-GNC-23-006417 del 20 de abril de 2023, el GIT del Ministerio hizo referencia particular al caso de la hija de la accionante. Por último, la entidad adjuntó varios correos electrónicos de diferentes dependencias en donde se discute la posibilidad de elaborar un acuerdo binacional para la reunificación familiar entre ambos países, el cual incluya una ruta o protocolo para la obtención de los documentos venezolanos de los niños, niñas y adolescentes en esta situación.

      1. Solicitud de la condición de apatridia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores

    17. De conformidad con el artículo 65 de la Ley 2136 de 2021,[129] las personas nacidas en el exterior en situación de apatridia[130] deben presentar una solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la normativa que el Ministerio establezca para el efecto. Así mismo, la norma establece que durante el procedimiento se le garantizará al solicitante su identificación y permanencia temporal en el territorio nacional, y una vez se le otorgue la condición de apátrida, se le otorgará un documento de viaje con la visa de residente. Además, que la persona reconocida como apátrida podrá solicitar gratuitamente, una vez haya cumplido un año de domicilio en el territorio nacional, la nacionalidad colombiana por adopción. La disposición en mención también se refiere al procedimiento de reconocimiento de la condición de persona apátrida para los niños, niñas y adolescentes. Por último, dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá establecer un procedimiento para estos efectos, el cual no podrá durar más de 18 meses y deberá observar todas las garantías del debido proceso.

    18. Según obra en el expediente, el Ministerio confirmó que la elaboración de la normativa en mención se encuentra en su tramo final y que únicamente está pendiente que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia confirme si está de acuerdo con la modificación del articulado, en particular, la que se refiere a la facultad excepcional para que los centros facilitadores sirvan de intermediarios para recibir solicitudes de reconocimiento de la condición de apatridia. No obstante, mencionó que ya avanzó en la compilación y comparación de legislaciones en la materia, incorporó las recomendaciones dadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, formuló y socializó el articulado con las entidades involucradas del orden nacional y ACNUR y realizó reuniones técnicas binacionales.

      1. Análisis de subsidiariedad en el caso concreto

    19. La Sala Cuarta de Revisión concluye que en el caso sub examine, la acción de tutela es improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña AYPN. Como se evidenciará a continuación, el mecanismo constitucional se torna improcedente, en tanto que el procedimiento que tiene previsto la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para solicitar el acta o registro de nacimiento, así como aquel dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a solicitar la condición de apatridia, son idóneos y eficaces para atender las pretensiones de la accionante. Además, el amparo tampoco procede como un mecanismo transitorio, pues no se encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable en los términos dictados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se evidenció que la niña se encontrase en un riesgo de tal magnitud al no poder evidenciar o certificar su condición de nacional venezolana.

      La accionante puede solicitar el acta o registro de nacimiento de la niña AYPN ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia

    20. En esta oportunidad, esta Sala considera que el mecanismo dispuesto por la Embajada para acceder a la pretensión (ii), esto es, la obtención del acta o registro de nacimiento de la niña, es el idóneo para brindar una protección materialmente apta y oportuna para la protección de los derechos fundamentales de la niña AYPN. Lo anterior, en tanto la accionante está solicitando que se le expida una prueba de la nacionalidad venezolana de la niña, que si bien goza de pleno derecho, esta solo puede ser expedida por la respectiva Misión Diplomática. Esto es, en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de Registro Civil de Venezuela,[131] el cual dispone que la inscripción en el Registro Civil de los hechos y actos ocurridos fuera del territorio venezolano serán realizados por los funcionarios de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.

    21. Esta Corte observa que el mecanismo dispuesto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser idóneo, es efectivo para proteger los derechos fundamentales de la niña AYPN. Esto es, pues según lo expresado por la entidad accionada, mediante Notas Diplomáticas S- DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022, ambos países restablecieron su relacionamiento bilateral, y en consecuencia, la República Bolivariana de Venezuela cuenta con Embajada en Bogotá D.C. y desde el 28 de abril de 2023, Consulado en Cúcuta, Norte de Santander.[132]

    22. Para esta Sala, el acontecimiento anterior permite replantear las circunstancias que ameritaron la selección del expediente en un primer momento. Esto es, pues en dicha oportunidad, se consideró que podía haber lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que por el rompimiento de las relaciones diplomáticas y consulares entre ambos países, el mecanismo destinado a darle solución a la situación de la niña AYPN, por obvias razones, no estaba en funcionamiento. Lo mismo aconteció con la contestación del derecho de petición del 16 de junio de 2021, pues tal como lo refirió el Ministerio en comunicación del 31 de agosto de 2021, para ese momento, las relaciones diplomáticas aún no se habían restablecido, por lo que era predecible que la Misión Diplomática no contestara ningún requerimiento.

    23. No obstante, al restablecerse la cooperación diplomática, no hay razones para justificar que el mecanismo en cuestión no reviste de idoneidad y efectividad, condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional para que el amparo sea procedente. Prueba de ello, es que existe un procedimiento breve y eficaz que permite que los ciudadanos venezolanos en condiciones similares a los de la hija de la accionante, puedan acudir a él para obtener el acta y registro de nacimiento, el cual se encuentra disponible en la página web de la Embajada. Además, entre ambos países están trabajando en un canal diplomático para elaborar un acuerdo binacional para la reunificación familiar, mecanismo que pretende ser utilizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores para incluir una ruta que permita conseguir los instrumentos de identificación de niños, niñas y adolescentes venezolanos domiciliados en Colombia.

    24. Sobre los presuntos obstáculos que a opinión de la accionante, pueden presentarse al momento de acudir al procedimiento dispuesto por la Embajada, esta Sala se permite aclarar que el procedimiento dispuesto por la Misión no contempla ningún trámite ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como ningún cobro ni multa por el retraso en solicitar el acta de nacimiento. De igual manera, según la Nota Verbal del 15 de septiembre de 2021, la cédula de identidad es admitida así este vigente o vencida y según consta en la página oficial de la Embajada, solamente se requiere la copia del certificado emitido por la autoridad donde se presenció el nacimiento, más no una certificación especial del Hospital.

    25. Ahora, lo anterior no obsta para que la Sala Cuarta de Revisión no analice los impases que la accionante y la entidad accionada han manifestado sobre el acuso de recibo de la solicitud por parte de la Embajada y la inoperancia de los canales oficiales. Sin embargo, la accionante no adjuntó prueba de que los canales de atención a los que acudió, en efecto, no funcionan, y además, se observó que la accionante envió el derecho de petición a los correos partidasdenacimiento@embajadadevenezuela.co, cuando los correos referidos por el Ministerio para enviar la solicitud eran zairmundaray@embajadadevenezuela.co y oficial@embajadadevenezuela.co.

    26. Con independencia de lo anterior, la anterior no es razón suficiente para que el juez constitucional se inmiscuya en una facultad que desborda sus competencias, como lo es, la de otorgar evidencia o certificación de la nacionalidad de un tercer país, en este caso, de Venezuela.

    27. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-180 de 2022, reconoció la importancia de identificar mecanismos internacionales suscritos entre Colombia y Venezuela tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la acción de tutela era procedente para garantizar los derechos fundamentales de un niño migrante venezolano que fue abandonado en Colombia. Principalmente, porque para ese momento, no existía un mecanismo judicial mediante el cual se le pudiera solicitar a un juez de la república: (i) el restablecimiento de relaciones diplomáticas y consulares entre Colombia y Venezuela que facilitaran la búsqueda de la familia del niño en Venezuela y (ii) la gestión del proceso de adopción del niño, cuando su declaratoria de adaptabilidad no estaba perfeccionada por no tener el registro civil de nacimiento.

    28. A contrario sensu, esta Sala no encuentra razones suficientes para declarar la procedencia del amparo, pues además de que ya se restablecieron las relaciones entre ambos países, es claro que si existe otro mecanismo destinado específicamente para darle solución a la pretensión de la accionante consistente en obtener, por parte del Estado de Venezuela, el registro civil de nacimiento de su hija.

      El mecanismo idóneo y efectivo para solicitar la condición de apatridia se surte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores

    29. Respecto de la pretensión (i), esto es, la de iniciar el procedimiento para la condición de persona apátrida de la niña, esta Sala observa que el mecanismo idóneo y efectivo sería aquel otorgado vía legal al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que conforme al acervo probatorio, ha obrado diligentemente, pues ha contestado todos los requerimientos presentados por la accionante y hasta ha oficiado a la Misión Diplomática en reiteradas ocasiones con el propósito de obtener una respuesta que le facilite una solución a la niña. Cosa distinta es que, en las mencionadas respuestas, el Ministerio haya contestado en contravía a las pretensiones de la accionante aduciendo que la niña no se encuentra dentro de los supuestos para ser considerada como apatridia, en razón a que la niña cuenta con nacionalidad venezolana. Esto, aduciendo que de conformidad con la definición establecida en el artículo 7 de la Ley 2136 de 2021, el término “apatridia” se refiere a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

    30. Aunado a lo anterior, se observa que dicha pretensión de solicitar la condición de apatridia son contrarias a la pretensión (ii) que demanda el otorgamiento del acta o registro de nacimiento de la niña como prueba de su nacionalidad venezolana. Pues bien, es materialmente imposible conceder, de una parte, la condición de persona apátrida, es decir, la protección derivada de una persona que carece de nacionalidad, y de otra, la nacionalidad venezolana.

    31. En conclusión, esta Sala de Revisión encuentra que en el marco del análisis de procedibilidad de la acción de tutela, respecto a la pretensión (ii) de acceder al acta o registro civil de nacimiento, esta cuenta con el mecanismo idóneo y efectivo dispuesto por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Frente a la pretensión (i) de acceder a la condición de apatridia, esta debe incoarse ante la entidad correspondiente, que en este caso es el Ministerio de Relaciones Exteriores. Y por último, en relación con la pretensión (iii) de abstenerse de negar el reconocimiento de la condición de apatridia a niños y niñas en situaciones similares a las de su hija, esta Sala concluye que esta es improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5. del Decreto 2591 de 1991.

      No se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales de la niña AYPN

    32. Según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el accionante disponga de otro mecanismo, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este entendido, esta Corte ha entendido que para que la acción de tutela supere el requisito de subsidiariedad, el término “perjuicio irremediable” se debe entender como: (i) inminente, es decir, que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) grave, esto es, que la persona afectada sufra un daño de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieran sean urgentes y por último, (iv) que la acción sea impostergable.[133]

    33. En el caso sub examine, la Sala concluye que la acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues según lo probado en el expediente, no hay lugar a determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la niña AYPN. Como se explicará a continuación: (i) la niña cuenta con un PPT vigente e impreso, por lo que puede acceder a los servicios básicos como la salud, la educación y el trabajo y (ii) conforme al material probatorio, el certificado de nacimiento EV-25 con que cuenta la niña, es un documento válido que prueba su nacionalidad venezolana, por lo que no hay un riesgo inminente de que esté en riesgo de apatridia.

    34. En primer lugar, según lo constató la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la misma accionante, la niña AYPN es nacional venezolana y titular de un PPT vigente y cuya copia en físico ya está en poder de la accionante, por lo que su condición migratoria en el país es regular y podrá acceder a los servicios públicos e identificarse ante las instituciones del Estado y los particulares. Sobre el particular, la Sala de Revisión precisa que son infundadas las preocupaciones manifestadas por la accionante en relación con la supuesta inconsistencia en la expedición del PPT. Lo anterior, pues si bien el numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 971 de 2021 no incluye el certificado de nacido vivo dentro del listado de los documentos de identificación requeridos para ser incluido en el RUMV, este listado es enunciativo,[134] en la medida en que deja abierta la lista a otros documentos. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el PPT no otorga el derecho a la nacionalidad per se, conforme lo acreditó la Misión Diplomática del país de origen, esta se adquiere de pleno derecho por mandato de la Constitución.

    35. De otra parte, en cuanto a las alegaciones realizadas por la accionante que sugerían que la niña podía ser desafiliada de su EPS al no ser incluida en la encuesta del SISBEN con el argumento de que requerían el plástico del PPT, la Sala encuentra que la accionante ya cuenta con este documento. Frente a la situación que involucra al Colegio BBB, si bien la Sala no encontró pruebas de tales afirmaciones, reitera que el PPT es un documento válido para acceder a los servicios de educación, conforme lo dicta el parágrafo 2 del artículo 14 de la Resolución 971 de 2021, así como la Autoridad migratoria.

    36. En segundo y último lugar, esta Sala encuentra que no se advierte una posible afectación del derecho a la nacionalidad de la niña AYPN, pues ella ya cuenta con el certificado de nacido vivo EV-25. Según se pudo corroborar de los documentos aportados por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio de Relaciones Exteriores, el derecho a la nacionalidad de cualquier persona nacida en territorio venezolano, como es el caso de la hija de la accionante, se adquiere de pleno derecho. A su turno, según lo establece el artículo 11 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía de Venezuela,[135] son documentos prueba de la nacionalidad venezolana, “1. La partida de nacimiento. 2. La cédula de identidad. 3. La Carta de Naturaleza Publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela. 4. El pasaporte. 5 Cualquier otro documento que a juicio del órgano competente en materia de nacionalidad y ciudadanía demuestre la nacionalidad venezolana.” Además, atendiendo a la situación que atraviesa la población venezolana migrante, se ha aceptado el certificado de nacido vivo EV-25 como prueba de la nacionalidad venezolana, al igual que el pasaporte, la cédula de ciudadanía, entre otros.

    37. En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión constata que la presente acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, en relación con la pretensión (ii) consistente en obtener una copia del acta o registro civil de nacimiento de la niña AYPN, la accionante puede acudir al mecanismo instaurado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para los efectos. En segundo lugar, respecto de la pretensión (i) relacionada con la solicitud de la condición de apatridia de la niña, la Sala concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores obró diligentemente y dio respuesta a sus solicitudes, pero esta fue en contravía de los intereses de la accionante. Finalmente, frente a la pretensión (iii) de abstenerse de negar el reconocimiento de la condición de apatridia a niños y niñas en situaciones similares a las de su hija, esta Sala concluye que esta es improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5. del Decreto 2591 de 1991. Además, esta Corte concluye que tampoco encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos dictados por la jurisprudencia constitucional.

      C.S. de la decisión

    38. En sede de revisión, correspondió a la Sala Cuarta conocer de la acción de tutela instaurada por la señora KJNG, actuando en representación de su hija AYPN en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de su hija, los cuales estimó vulnerados por la negativa de la entidad en concederle la condición de apatridia a la niña, así como por el silencio de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para atender su solicitud de obtener el acta o registro civil de nacimiento.

    39. La Sala procedió a analizar la procedencia de la acción de tutela conforme a las reglas dictadas por la jurisprudencia constitucional y concluyó que ésta no supero el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, pues en efecto, en relación con la pretensión (ii) consistente en obtener una copia del acta o registro civil de nacimiento de la niña AYPN, la accionante puede acudir al mecanismo instaurado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela para los efectos. Respecto de la pretensión (i) relacionada con la solicitud de la condición de apatridia de la niña, la Sala concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores obró diligentemente y dio respuesta a sus solicitudes, pero esta fue en contravía de los intereses de la accionante. Respecto a la pretensión (iii) de abstenerse de negar el reconocimiento de la condición de apatridia a niños y niñas en situaciones similares a las de su hija, esta Sala concluyó que esta es improcedente. Además, esta Corte concluye que tampoco encontró acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos dictados por la jurisprudencia constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 7 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia del 8 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales de AYPN, y en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por KJNG, actuando en representación de AYPN, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones referidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] De acuerdo con el Certificado de Nacimiento EV-25 No. XYZ en el Hospital Nuestra Señora del Rosario. Ver Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “002AnexosPruebas.pdf,” p. 1, en donde consta copia del Certificado de Nacimiento EV-25 No. XYZ.

[3] Ver Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “002AnexosPruebas.pdf,” p. 8, en donde constan las copias de las cédulas de identidad venezolana de KJNG, la cual venció en X de YYYY, y la de REPB, que vence en Z de YYYY.

[4] Ídem.

[5] Í..

[6] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “Acción de tutela,” pp. 1-2.

[7] Ibidem, p. 2.

[8] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “002AnexosPruebas.pdf,” p. 1.

[9] Í..

[10] Artículo 15 del Decreto 216 de 2021 “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria.”

[11] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “Acción de tutela,” p. 2.

[12] Í..

[13] Ibidem, p. 3.

[14] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “002AnexosPruebas.pdf,” p. 3. La accionante adjuntó su cédula de identidad venezolana y la del padre de la niña, el certificado de nacido vivo de AYPN y una foto de la niña.

[15] Ibidem, p. 15. Es preciso anotar que parece que la comunicación de referencia incurrió en un error gramatical, pues si bien dispuso que la accionante “no puede registrar solicitud de nacionalidad colombiana por adopción toda vez que es nacional colombiana,” al revisar los requisitos mencionados anteriormente, para que se le niegue la solicitud, es porque precisamente no es nacional colombiana.

[16] “Por medio de la cual se establecen definiciones principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano-PIM, y se dictan otras disposiciones.”

[17] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “002AnexosPruebas.pdf,” p. 18.

[18] Entre estas disposiciones y trámites se encuentra el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 0971 de 2021, los cuales regulan el Estatuto Temporal de Protección para los migrantes venezolanos.

[19] Ibidem, p. 19.

[20] Nota Verbal S-GNC-21-020035 del 25 de agosto de 2021. Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “002AnexoPruebas.pdf,” p. 21.

[21] Ibidem, pp. 22-23.

[22] Nota Verbal RBV-392-2021 del 15 de septiembre de 2021. Ley 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 92: “El certificado médico de nacimiento, es el instrumento requerido para efectuar la declaración y promover la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos ocurridos en los establecimientos de salud pública y privados. Las personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos están obligadas a emitir este certificado.”

[23] Precisó que este procedimiento puede gestionarse por vía digital o presencial con la presentación de los siguientes documentos: original y copia, vigente o vencido, de la cédula de identidad o pasaporte original de los padres; certificado de nacimiento original y en copia expedido por el centro hospitalario donde se haya producido el nacimiento y copia del acta de matrimonio de los padres, en caso de tenerla. I., pp. 24-25.

[24] Nota Verbal EVC-DE-399-2021 del 25 de noviembre de 2021. I., p. 25.

[25] En el expediente también obra la Nota Verbal EVC-DE-0398 del 23 de noviembre de 2021, en la cual la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela respondió a otro asunto remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la situación de la ciudadana venezolana AAA y su hija NNN, a quien consideró como venezolana con plenos derechos, así no cuente con acta de registro de nacimiento, pues basta con que ostente el certificado de haber nacido dentro del territorio venezolano por lo que hizo referencia a las mismas consideraciones de la Nota Verbal RBV-392-2021 del 15 de septiembre de 2021. Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “010RespuestaCancilleria.pdf,” pp. 7-10.

[26] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “Acción de tutela,” pp. 4-5.

[27] Ibidem, p. 5.

[28] Ibidem, p. 2.

[29] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “004ActaCorreoReparto.pdf,” p. 1.

[30] Ibidem, p. 1.

[31] Ibidem, pp. 5-6.

[32] Ibidem, p. 5.

[33] Ibidem, pp. 6-7.

[34] Ibidem, p. 9.

[35] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “010 RespuestsaCancillería.pdf,” p. 1.

[36] Ibidem, p. 20. El Ministerio de Relaciones Exteriores también manifestó que “conoció, en 2022, de Actas de Nacimiento Venezolana o partidas de nacimiento venezolana expedidas a menores venezolanos con Certificados de Nacido Vivo en territorio colombiano por la misión de ese país en colombia (sic), previa solicitud de los representantes legales ante la representación diplomática de ese país en Colombia.”

[37] Í..

[38] Ibidem, p. 21.

[39] Ibidem, pp. 11-13.

[40] Ibidem, p. 13.

[41] Ibidem, p. 14.

[42] Ibidem, p. 15.

[43] Í..

[44] Í..

[45] Ibidem, p. 16.

[46] Í..

[47] Ibidem, pp. 17-18.

[48] Ibidem, p. 18. El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que se requiere la prueba de las gestiones adelantadas a los accionantes, pues conforme a lo señalado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, “son los padres o representantes legales del niño, niña o adolescente venezolano, los legitimados para solicitar el Acta de Nacimiento Venezolana.” Adicionalmente, indicó que si bien la accionante señaló que envío oficio a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, en las pruebas del expediente no se avizora la dirección electrónica completa (solo se lee partidasdenacimiento@em...), lo que difiere con los correos señalados en la respuesta al derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2022 (zairmundaray@embajadadevenezuela.co y

oficial@embajadadevenezuela.co).

[49] Ibidem, p. 1. En concreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la accionante: “a) Manifestación expresa de la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida del niño, niña o adolescente por carecer de nacionalidad; b) Datos personales completos del niño, niña o adolescente y de la persona que hace la solicitud, señalando el parentesco o la relación con el menor; c) Fecha, forma de ingreso a territorio colombiano y país de procedencia; d) Manifestación sobre la fecha y lugar exacto del nacimiento; e) Toda información de la composición familiar del niño, niña o adolescente, vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; indicación del parentesco y nacionalidad; f) Indicación del país de nacimiento, residencia habitual y tiempo de permanencia; g) Las razones y exposición detallada de los hechos por las cuales solicita la determinación de la condición de persona apátrida; h) Documentos de identificación que tenga en su poder y todas las pruebas documentales o testimoniales que pueda aportar; i) Documentos de identificación de quien presenta la solicitud; j) En caso de los niños, niñas y adolescentes representados por sus padres, estos deberán adjuntar constancia de las gestiones realizadas ante el país de origen o la respectiva misión diplomática en Colombia que acredite que dicho país no le concede la nacionalidad; k) Dirección de residencia, número telefónico y/o correo electrónico a través de los cuales pueda ser localizada la persona que representa al niño, niña o adolescente. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de dirección u otro dato de contacto, deberá informarlo de inmediato; l) Manifestación expresa sobre la voluntad de ser notificado o contactado mediante correo electrónico sobre el respectivo trámite.”

[50] Ibidem, p. 2.

[51] Ibidem, pp. 21-22.

[52] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “009RespuestaProcuraduría.pdf,” y “011RespuestaProcuraduría.pdf.” Se recibieron dos contestaciones de la demanda por parte de la Procuraduría General de la Nación; la primera remitida el 30 de agosto de 2022 de parte de P.J.M. Ahumada, Profesional Universitario Grado 17 de la Oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación y la segunda enviada el 1 de septiembre de 2022 por P.S.S.B.G.,

[53] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “016RespuestaMigraciónColombia.pdf,” p. 9.

[54] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “Fallo de primera instancia,” p. 11.

[55] Ibidem, p. 10.

[56] Í..

[57] Ibidem, pp. 10-11.

[58] Ibidem, p. 11.

[59] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “021MemorialImpugnación.pdf,” p. 63.

[60] Ibidem, p. 64.

[61] Ibidem, p. 65.

[62] Ibidem, p. 64.

[63] Ibidem, p. 65.

[64] Ibidem, p. 53.

[65] Ibidem, pp. 65-66.

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020.

[67] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “021MemorialImpugnación.pdf,” p. 68.

[68] Ibidem, p. 67.

[69] Ibidem, p. 69

[70] La accionante reiteró las decisiones del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó un fallo del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín.

[71] Ibidem, p. 70.

[72] Ibidem, p. 5. En la comunicación, la accionante dio respuesta a las solicitudes de información requeridas por el Ministerio, entre las que se encuentran, los datos de la niña, la fecha y forma de ingreso al territorio colombiano e información de sus familiares y su composición familiar, entre quienes están dos bisabuelos colombianos. Entre otras cosas, la accionante adujo que “las mismas barreras insuperables para intentar el registro de AYPN en Venezuela concurren para la obtención de registros civiles de defunción venezolanos legalizados y apostillados para intentar realizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano bajo los parámetros del numeral 3.4.7. de la Circular Única de Registro Civil e Identificación - Versión 6.”

[73] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “Fallo de segunda instancia,” p. 10.

[74] Ibidem, p. 9.

[75] Í..

[76] Ibidem, p. 10.

[77] Cabe advertir que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, faculta al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes que le den eficacia a la decisión judicial.

[78] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “5.1-BOG-405-3962-respuesta Oficio B-106 de 2023 RADICAR.pdf,” pp. 1 y 4. La accionante adjunto una constancia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en la que da cuenta que la niña AYPN surtió todas las etapas del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y que cumplió con los requisitos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), el cual se encuentra en proceso de impresión y entrega. También indicó que el número del RUMV de la niña coincide con el del PPT, que en este caso es el 000.

[79] Ibidem, p. 2.

[80] Ibidem, p. 4.

[81] Ibidem, p. 3.

[82] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “5.1-CIAC MRE 10.10.2022.pdf,” p. 1.

[83] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “5.1-BOG-405-3962-respuesta Oficio B-106 de 2023 RADICAR.pdf,” p. 3.

[84] Í.. La accionante adjunta un pantallazo de la solicitud, en la cual se evidencia el trámite de una solicitud de nacionalidad por adopción solicitado por ella, el cual se encuentra cancelado.

[85] Ibidem, p. 4.

[86] Ibidem, p. 3.

[87] Ibidem, pp. 3 y 7. La accionante manifestó que: (i) el dominio de internet de la Embajada (https://co.embajadavenezuela.org/) ya no sirve; (ii) si bien en la página https://colombia.embajada.gob.ve/contacto/ aparece una dirección en Bogotá, esta lleva años sin operar; (iii) que la línea telefónica +57 644 5555 no sirve; (iv) no obstante hay un Consulado de Venezuela en Cúcuta, el cual recién abrió, no es claro si la atención al público es únicamente presencial, pues los canales virtuales no están habilitados y (v) en general, no hay canales oficiales para contactar.

[88] Ibidem, p. 5.

[89] Ibidem, p. 6. Aunado a lo anterior, la accionante agregó que existen antecedentes jurisprudenciales en sede de tutela de casos análogos al de su hija, en los cuales los operadores judiciales ordenaron iniciar el trámite para la protección frente a la apatridia. Entre ellos se encuentra una providencia del Tribunal Superior de Medellín y la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.

[90] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “5.2-Oficio S-GNC-23-010364 - Respuesta a auto - Corte Constitucional - EXP T-9.087.626 - Caso A.Y.P.N..pdf,” pp. 1 y 2.

[91] Ibidem, p. 5.

[92] Ibidem, pp. 6-7.

[93] Ibidem, p. 3.

[94] Ibidem, pp. 6 y 12. El GIT refirió que sostuvo reuniones con el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela los días 5 de mayo de 2023, 16 de mayo de 2023 y la próxima a realizarse el 2 de junio de 2023. La entidad adjunto copia de cadena de correos enviados entre diferentes dependencias, en las cuales se discute la elaboración de un acuerdo binacional para la reunificación familiar y la posibilidad que se le presentó al Ministerio de Poder Popular de también incluir una ruta o protocolo para “conseguir los instrumentos de identificación venezolanos de las niñas, niños y adolescentes venezolanos domiciliados en territorio colombiano que no cuentan con documentos.”

[95] Ibidem, pp. 6-7. El GIT adjuntó a su respuesta la Nota Verbal S-GNC-22-023201 del 6 de octubre de 2022, la Nota Verbal S-GNC-23-000986 del 24 de enero de 2023 y la Nota Verbal S-GNC-23-006417 del 20 de abril de 2023. Las últimas dos hacen referencia al caso particular de la niña AYPN.

[96] Í..

[97] Ibidem, p. 7. La entidad accionada precisó que el certificado EV-25 es un documento que acredita: la ocurrencia del hecho en territorio venezolano, la plena identificación del niño o niña, los datos filiatorios de sus padres y es un documento expedido por la autoridad competente venezolana y por lo tanto es considerado un documento oficial.

[98] Ibidem, p. 10. La entidad informó que ya avanzó en la compilación y comparación de legislaciones en la materia, incorporó las recomendaciones dadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, formuló y socializó el articulado con las entidades involucradas del orden nacional y ACNUR y realizó reuniones técnicas binacionales. Sobre el particular, adjunto un correo electrónico en donde ACNUR comparte sus comentarios y observaciones al proyecto normativo.

[99] Ibidem, p. 10. Sobre el particular, la entidad accionada adjunto una cadena de correos en donde consta que el 9 de marzo de 2023, el 17 de abril de 2023 y el 24 de mayo de 2023, le ha solicitado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia su respuesta visto bueno frente al artículo que establece la facultad excepcional para que los centros facilitadores sirvan de intermediarios para recibir solicitudes de reconocimiento de la condición de apatridia. Sobre ello, se pudo evidenciar que esta solicitud se encuentra en revisión de la Dirección General de la Unidad.

[100] Ibidem, p. 8.

[101] Ibidem, p. 11.

[102] Í..

[103] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “5.3-CONTESTACION_REQUERIMIENTO.pdf,” p. 1.

[104] Ibidem, p. 2.

[105] Ibidem, p. 5.

[106] Expediente digital T-9.087.626 contenido en Siicor, documento denominado “7.1.-Pronunciamiento pruebas exp. T-9.087.626 - respuesta auto traslado de pruebas.pdf,” p. 2.

[107] Ibidem, pp. 4-5.

[108] Ibidem, pp. 5.

[109] Ibidem, p. 7.

[110] Expediente digital T-9.087.626, documento denominado “Oficio S-GNC-23-010452 - Respuesta traslado de pruebas- Cancilleria-T.9087626[8].pdf.”

[111] Ibidem, pp. 5-7.

[112] Si bien se adujo que el restablecimiento de las relaciones diplomáticas y consulares se dio a partir del 12 de agosto de 2023, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se constató que fue el 12 de agosto de 2022 cuando se intercambiaron notas diplomáticas.

[113] Respuesta disponible en el siguiente link: https://estoyenlafrontera.com/regularizacion-migratoria/como-funciona-el-consulado-de-venezuela-en-cucuta

[114] La Sala de Selección Número Dos de 2023, conformada por los magistrados C.P.S. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través de Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el día 14 de marzo de 2023, resolvieron seleccionar para revisión el expediente T-9.087.626, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado J.E.I.N..

[115] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-145 de 2010, T-351 de 2018 y T-006 de 2020. Así mismo, la Corte también ha señalado que con base en el artículo 288 del Código Civil, los padres son los representantes de sus hijos y quienes ejercen su patria potestad, por lo que los habilita para interponer acción de tutela en su representación.

[116] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.

[117] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017, T-090 de 2021 y T-244 de 2022.

[118] “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.” Son funciones de la entidad: “[e]jecutar, de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano. (…). Mantener, en atención a las necesidades e intereses del país, relaciones de todo orden con los demás Estados y Organismos Internacionales, directamente o por medio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares colombianas acreditadas en el exterior. (…). Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de (…) los derechos humanos (…) y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. (…). Orientar y formular la política de cooperación internacional. (…). Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente.”

[119] “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura.”

[120] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.

[121] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[122] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015.

[123] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-132 de 2018, SU-379 de 2019 y SU-081 de 2020.

[124] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018.

[125] ”C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

[126] Artículo 32: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en el territorio de la República.”

[127] Revisión realizada el 5 de mayo de 2023 en el siguiente enlace: https://colombia.embajada.gob.ve/registro-de-nacimiento/

[128] Ídem.

[129] “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política General Integral Migratoria del Estado colombiano – PIM, y se dictan otras disposiciones.”

[130] De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 2136 de 2021, el término “apátrida” se refiere a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

[131] Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial No. 39.264 del 15 de septiembre de 2009 de Venezuela, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/10005.pdf

[132] Aunado a lo anterior, revisada la página del Ministerio de Relaciones Exteriores (https://www.cancilleria.gov.co/internacional/politica/regiones/america/venezuela) el día 25 de septiembre de 2023, se pudo constatar que en efecto, el 12 de agosto de 2022 se intercambiaron notas diplomáticas y se oficializó el restablecimiento de relaciones diplomáticas y consulares entre Colombia y Venezuela.

[133] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018.

[134] El numeral 3 del artículo 5 de la Resolución 971 de 2021 establece el deber de presentar un documento de identificación, vigente o vencido, “el cual podrá ser entre otros (…).”

[135] Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, Gaceta Oficial No. 37.971 del 01 de julio de 2004 de Venezuela, disponible en:

https://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/leyes/ley-de-nac-20220225131958.pdf

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