Sentencia de Tutela nº 411/23 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950612491

Sentencia de Tutela nº 411/23 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2023

Fecha12 Octubre 2023
Número de sentencia411/23
Número de expedienteT-8958026
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-411 de 2023

Referencia: expedientes AC T-8.958.026 y T-8.959.818.

Acciones de tutela interpuestas por J.A.C.G. en contra de Colpensiones y L.A.E.H. (T-8.958.026); y por J.G.H. en contra de Colpensiones (T-8.959.818).

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., el magistrado J.C.C.G. y la magistrada N.Á.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco de la acción de tutela promovida por J.A.C.G. en contra de la Administradora Colombia de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y L.A.E.H.. Por otra parte, la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.G.H. en contra de Colpensiones.

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante auto del 23 de mayo de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno conformada por los magistrados J.C.C.G. y N.Á.C.[1], y asignado por reparto a la magistrada N.Á.C. para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2].

ANTECEDENTES

  1. En el 2022, J.A.C.G. y J.G.H. presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Colpensiones. En el caso de J.A.C.G., la tutela también se formuló en contra del ciudadano L.A.E.H.. Ambas acciones están relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omitió realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisión, los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotización requeridas en la legislación para acceder a la prestación pensional. En ambos casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelantó las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores.

  2. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada.

    Expediente T-8.958.026: J.A.C.G. en contra de Colpensiones y L.A.E.H.

  3. J.A.C.G., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones y L.A.E.H. para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

    Hechos y pretensiones

  4. El 6 de enero de 2016, J.A.C.G., con 71 años, remitió una carta a su exempleador L.A.E.H.. En esta carta el accionante le mencionó al señor E.H. que entre ellos existió una relación laboral que duró más de 30 años y, en la misma, solicitó el pago extemporáneo de los aportes a seguridad social que no fueron cancelados en el marco de esa relación laboral, correspondientes a 450 semanas[3].

  5. El 25 de octubre de 2016, se celebró una audiencia de conciliación entre el accionante y su exempleador ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral. Sin embargo, en la audiencia no hubo ánimo conciliatorio por parte del exempleador[4].

  6. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, una vez agotado el anterior trámite administrativo, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez[5]. Colpensiones, en Resolución No. GNR 10980 del 17 de enero de 2017, negó al solicitante el reconocimiento pensional, por no cumplir con las semanas de cotización requeridas[6].

  7. Ante esta situación, en el 2017, el señor C.G. presentó una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los aportes a seguridad social adeudados por su exempleador[7]. Como resultado de esa demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 18 de enero de 2018, declaró que entre el accionante y su exempleador, L.A.E.H., se celebraron dos contratos de trabajo: el primero desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1995 y, el segundo, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998. En consecuencia, el juzgado ordenó a L.A.E.H. pagar a favor de J.A.C.G., hoy accionante, los aportes a seguridad social de los dos contratos, con base en el cálculo actuarial que realizaría el fondo de pensiones correspondiente[8].

  8. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. El Tribunal señaló que entre las partes existió únicamente un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. Así, esta autoridad judicial mantuvo la orden de pagar los aportes a seguridad social, pero sólo aquellos correspondientes al periodo que reconoció[9].

  9. El demandado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[10]. El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por presentarse de forma extemporánea[11].

  10. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realizó el cálculo actuarial de los aportes a seguridad social correspondientes a la relación laboral existente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El exempleador L.A.E.H., según la decisión de Colpensiones, debía pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022.

  11. El 7 de enero de 2022[12], el actor solicitó al señor L.A.E.H. cumplir con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado y, en particular, adelantar las gestiones ante Colpensiones para realizar la actualización del cálculo actuarial del pago de aportes a seguridad social[13]. El 11 de enero de 2022[14], el accionante también pidió a Colpensiones cumplir con las decisiones judiciales adoptadas y, en particular, iniciar el proceso de cobro persuasivo y coactivo en contra del señor L.A.E.H.[15].

  12. El 21 de enero de 2022, el demandante requirió por segunda vez el reconocimiento de su pensión de vejez[16]. En esta oportunidad, el accionante señaló que las administradoras de los fondos de pensiones eran las llamadas a asumir los efectos del no pago de los aportes a seguridad social, de tal forma que C. debía reconocer el pago de la pensión y cobrar los aportes adeudados al exempleador condenado en el proceso ordinario laboral adelantado.

  13. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resolución SUB 31779, Colpensiones negó el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones sostuvo que el demandante sólo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho pensional reclamado. En esta decisión la entidad no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social adeudados por el señor L.A.E.H.[17].

  14. El 17 de febrero de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución SUB 31779 de Colpensiones. El actor solicitó revocar la resolución y reconocer la pensión de vejez en su favor. En los recursos indicó que la entidad accionada debía contabilizar los aportes extemporáneos que adeudaba su exempleador, pues de esa forma podría concluir que había cotizado más de 1672 semanas[18].

  15. El 19 de abril de 2022, a través de la Resolución SUB 103296, C. confirmó la Resolución SUB 31779. Así, la entidad negó nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que aún no se habían efectuado los aportes extemporáneos a seguridad social y, por consiguiente, el accionante continuaba sin cumplir con las semanas de cotización exigidas por la legislación[19].

  16. El 4 de mayo de 2022, J.A.C.G. formuló acción de tutela en contra de Colpensiones y L.A.E.H.. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene: (i) a Colpensiones reconocer su pensión de vejez, y adelantar de manera eficiente y eficaz el proceso de cobro coactivo en contra del señor L.A.E.H., en lo relacionado con los aportes a seguridad social adeudados; y (ii) a L.A.E.H. pagar los aportes a seguridad social debidos[20].

  17. El demandante señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el exempleador no había cancelado los pagos del cálculo actuarial realizado por Colpensiones y la entidad accionada, a la vez, tampoco había adelantado de manera eficiente las acciones de cobro coactivo para hacer efectivos los pagos de los aportes a seguridad social adeudados. El actor argumentó que las actuaciones de Colpensiones y de su exempleador obstruyen su derecho a acceder a la pensión de vejez. Así, este aseguró que los demandados ponen en riesgo sus posibilidades de asegurar condiciones de subsistencia mínimas para él y su esposa. Finalmente, el actor argumentó que él y su esposa dependían económicamente de su hija[21].

    Respuesta de Colpensiones y el exempleador accionado

  18. El 5 de mayo de 2022, C. manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indicó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. La entidad también señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo en esta acción, se desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones. Así mismo, la accionada señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues había actuado en forma responsable y en derecho. La entidad mencionó que la negativa del reconocimiento pensional no era atribuible a la entidad accionada, sino al exempleador L.A.E.H. que no adelantó las actividades que tenía a su cargo[22].

  19. El 10 de mayo de 2022, el ciudadano accionado, L.A.E.H., contestó la acción de tutela. Este sostuvo que, en ese momento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudiaba la impugnación de una sentencia de tutela dictada dentro de una acción de tutela presentada por él, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral referido por el actor. Así, el accionado aseguró que aún existía un pleito pendiente entre las partes, en el que se discutía la presunta relación laboral alegada por el señor J.A.C.. El demandado también indicó que Colpensiones no lo notificó de la existencia de un cobro coactivo en su contra y, además, manifestó que no contaba con los recursos económicos para pagar los aportes a seguridad social adeudados[23].

    Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia[24]

  20. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Jesús A.C.. El juzgado consideró que la acción cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. En el análisis del requisito de subsidiariedad el juzgado indicó que resultaba excesivo y desproporcionado obligar a una persona de avanzada edad a acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión, pues estos mecanismos son demorados.

  21. En cuanto al fondo, el juez señaló que la Corte Constitucional dispuso en su jurisprudencia que, si se encontraba demostrado el vínculo laboral entre dos personas y la afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida, le correspondía a Colpensiones, como deber legal y constitucional, reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, independientemente de que su causa fuera por mora o no afiliación al sistema de seguridad social[25]. Lo anterior, según el juzgado, ya que C. puede perseguir y cobrar el pago del cálculo actuarial correspondiente al empleador.

    Impugnación[26]

  22. El 23 de mayo de 2023, C. impugnó la decisión de primera instancia. La entidad reiteró que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Además, la entidad señaló que, mediante Resolución SUB103296 del 19 de abril de 2022, realizó nuevamente el cálculo actuarial que debe asumir el señor L.A.E.H.. Esta suma debía ser pagada antes del 31 de julio de 2022, pues la obligación debía cubrirse con el fin de no afectar los recursos del sistema pensional, según lo ordenado por parte del Juzgado Primero Laboral de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

    Segunda instancia[27]

  23. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. El Tribunal argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales a su alcance, sin precisar cuáles eran esos otros mecanismos judiciales a los que podría acudir el accionante. La autoridad judicial también señaló que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala señaló que, según lo expuesto en el escrito de tutela, las necesidades del actor eran solventadas por su núcleo familiar.

  24. Además, esta autoridad judicial mencionó que Colpensiones, en escrito posterior a la impugnación, allegó la Resolución DPE6553 del 27 de mayo de 2022. En esta resolución, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, C. revocó la Resolución SUB31779 del 7 de febrero de 2022 y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a favor del accionante por valor de $1.000.000 y dispuso su inclusión en nómina a partir del 1 de junio de 2022. Sin embargo, C. indicó que la decisión de primera instancia debía revocarse por las razones expuestas en el escrito de impugnación. El Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia, no emitió ninguna orden en relación con esta resolución mencionada por Colpensiones.

    Expediente T-8.959.818: J.G.H. en contra de Colpensiones

  25. J.G.H., mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

    Hechos y pretensiones

  26. El ciudadano J.G.H., con 73 años, manifestó que estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar en el cargo de celador[28]. Esa relación laboral estuvo vigente desde el 11 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021.

  27. El accionante, según la Resolución 004447 del 3 de junio de 2021, fue desvinculado forzosamente por tener más de 70 años[29]. Una vez terminada la relación laboral, el demandante le solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar la certificación laboral de todos los tiempos laborados y de los aportes pensionales descontados durante la vigencia de su relación contractual[30].

  28. El 8 de septiembre de 2021, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El demandante, junto a la solicitud, anexó la certificación laboral mencionada y la copia de la resolución por medio de la cual se declaró su retiro forzoso[31].

  29. El 21 de enero de 2022, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 14594. En ella, esa entidad negó el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante. El fondo de pensiones argumentó que el señor J.G. no contaba con los aportes suficientes para que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconociera y pagara la pensión de vejez a su favor[32]. Además, la entidad accionada indicó que se presentaban inconsistencias en los certificados remitidos por el accionante relacionados a algunos periodos. En particular, según lo expuesto en el escrito de tutela, C. consideró que el tutelante solo cotizó 1111 semanas[33].

  30. El 3 de febrero de 2022, el actor interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión que negó por primera vez el reconocimiento pensional. El demandante, en ese escrito, mencionó el tipo de vinculación que tuvo con la entidad pública y los periodos en que estuvo vigente la relación laboral. El accionante también solicitó al fondo de pensiones que tuviera en cuenta que, pese a contar con un total de 1373 semanas cotizadas, no recibía una pensión, era una persona mayor de 72 años que estaba desemplead por su desvinculación forzosa y tenía a su cargo el hogar y la manutención de sus padres[34].

  31. El 26 de abril de 2022, C. resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante. El fondo de pensiones confirmó la decisión adoptada inicialmente e indicó que existían unos periodos en los que, al parecer, el demandante se encontraba en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. C. solicitó a Porvenir pronunciarse sobre el pago de tales aportes, pero el fondo privado señaló que tales ciclos no fueron pagados por el empleador. Así, C. no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social que se adeudaban para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión[35].

  32. El tutelante mencionó que las actuaciones del fondo de pensiones ponen en riesgo sus condiciones de vida y las de su familia. Al respecto reiteró que tiene 73 años, está desempleado y no cuenta con otros ingresos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas.

  33. El demandante también señaló que el actuar de la entidad demandada afectó su salud mental debido a que se encontraba en un estado de depresión por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres. Los padres del accionante, al momento de interponer la tutela, tenían 96 y 99 años, y por la falta de apoyo económico del demandante no tenían una vejez digna, no accedían a una alimentación balanceada y dependían de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades básicas. En relación con su esposa, el demandante manifestó que su situación de salud se afectó, pues depende de los ingresos del actor para adquirir los medicamentos que no eran suministrados por su EPS[36].

  34. El accionante señaló que la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos personales que no ha podido pagar por su falta de ingresos. De la misma manera explicó que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos. Así, como consecuencia del estado de vulnerabilidad en el que ha sido puesto el actor, este indicó que tuvo que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades básicas[37].

  35. El 24 de mayo de 2022, J.G.H. interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, el accionante pidió: (i) suspender los efectos de la Resolución No. SUB 14594 del 21 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución SUB 111157 emitida el 16 de abril de 2022, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) ordenar a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca los periodos de la relación laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional; y (iii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar correspondientes al retroactivo pensional[38].

    Respuesta de Colpensiones y la entidad vinculada

  36. Mediante escrito del 27 de mayo de 2022, C. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El fondo de pensiones argumentó que la acción de tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico, de tal forma que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para satisfacer la procedibilidad de la acción y tampoco se acreditaba un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción como mecanismo transitorio. La entidad sostuvo que negó la pensión de vejez del demandante porque este no acreditó los requisitos de ley. Finalmente, la entidad señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.

  37. La Secretaría de Educación del departamento del Cesar, por su parte, no se pronunció respecto de su vinculación.

    Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia[39]

  38. Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance. Así, el juez consideró que, si se estudiaba el fondo de la tutela y se accedía a las pretensiones, se invadiría la órbita del juez ordinario y se excederían las competencias del juez de tutela. El juez indicó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial argumentó que el demandante no probó que hubiese realizado todas las gestiones pertinentes para obtener el derecho pensional y que este hubiese sido negado por la accionada. Así mismo, el juez reprochó al demandante no haber agotado la vía ordinaria para conocer esta solicitud.

    Impugnación[40]

  39. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. El demandante relató que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, sí adelantó las gestiones tendientes a obtener el derecho pensional a través de la presentación de solicitudes ante Colpensiones. El actor también reiteró las circunstancias socioeconómicas descritas en la acción de tutela y reprochó que el juez de primera instancia no las hubiera considerado para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, el demandante señaló que, aunque el juez ordinario laboral era quien, en principio, debía conocer el asunto, el caso expuesto era excepcional por su situación de vulnerabilidad socioeconómica y ameritaba la intervención del juez constitucional.

    Segunda instancia[41]

  40. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Esta autoridad judicial argumentó que en el caso objeto de estudio no se cumplía con los presupuestos que justificaran la procedencia excepcional de la acción de tutela. El Tribunal reiteró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente de pensiones. La Sala señaló que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido en determinados casos que la acción de tutela procede excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se configuraba un perjuicio de tal naturaleza. Además, el Tribunal indicó que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los actos administrativos particulares que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez.

    Actuaciones en sede de revisión

  41. La magistrada ponente decretó las siguientes pruebas mediante auto del 1º de julio de 2022. En particular, el auto de pruebas indagó por la situación socioeconómica y el estado de salud actual de los demandantes; la existencia de procesos judiciales en curso; y la actuación de la parte accionada ante las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por los accionantes.

  42. En el auto de pruebas se solicitó al accionado L.A.E.H. información sobre las actuaciones judiciales que configuraban la existencia de un pleito pendiente, así como sobre sus actuaciones en torno al pago de los aportes a seguridad social a los que fue condenado en el marco de un proceso ordinario laboral.

  43. A Colpensiones, por su parte, se solicitó información sobre las actuaciones que adelantó en relación con el reconocimiento de las pensiones de vejez solicitadas por los demandantes. En particular, las gestiones adelantadas para obtener el pago de los aportes a seguridad social no realizados por los empleadores de los demandantes. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue requerida para que remitiera el expediente de tutela correspondiente al proceso que mencionó el accionado L.A.E.H..

  44. El 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por J.G.H.. La magistrada ponente consideró que ese fondo de pensiones podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con las pretensiones del accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional pueda emitir para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la Sala Primera de Revisión constató que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, teniendo en cuenta que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 años con afectaciones en su salud, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión. Así, en ese auto de vinculación, la magistrada ponente indicó que, en atención a los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, debía vincular en sede de revisión.

  45. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos.

    Expediente T-8.958.026: J.A.C.G. en contra de Colpensiones y L.A.E.H.

  46. El accionante manifestó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, le pagaba desde junio de 2022 mensualmente una pensión por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, el actor indicó que C. le notificó que adelantaba un trámite, en cumplimiento de la decisión del juez de tutela en segunda instancia, para revocar la decisión en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez. Adicionalmente, el accionante señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por él y su esposa, persona de la que él está a cargo[42].

  47. El demandante además narró que desde la interposición de la acción de tutela objeto de estudio no ha iniciado nuevos procesos judiciales. Sin embargo, el señor C.G. indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 5 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago en contra de su exempleador L.A.E.H.. Sin embargo, relató que este:

    “[p]roceso (...) no se ha podido hacer efectivo, por cuanto el demandado se insolvento (sic) y no se le han podido embargar ningún bien y las cuantas (sic), en las entidades financieras, que aparecen a nombre de él, no tienen dineros para embargar”[43].

  48. El accionado L.A.E.H. indicó que el proceso de tutela que inició en contra de la Sala de Casación Laboral para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral había terminado. Así mismo, el demandado manifestó que no fue notificado de ningún trámite relacionado con algún proceso de cobro coactivo. El señor E.H. también confirmó no haber realizado los pagos extemporáneos de los aportes a seguridad social adeudados, debido a que no cuenta con la disponibilidad de recursos económicos requeridos para tal fin[44].

  49. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, remitió a la Corte el expediente completo del proceso de tutela adelantado por L.A.E.H. en contra de la Sala de Casación Laboral para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral[45]. En los fallos de primera y segunda instancia se negó el amparo porque el señor E.H. no acreditó que la providencia demandada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios, pues el señor E.H. presentó extemporáneamente el recurso. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia consideró que la decisión de rechazar el recurso de casación no incurría en algún defecto ni violó los derechos del señor E..

  50. C. indicó que la Resolución 6553 de 27 de mayo de 2022, en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez en favor de J.A.C.G., aún se encontraba vigente. La entidad también indicó que el señor L.A.E.H. aún no había pagado los aportes a seguridad social adeudados. Además, este fondo de pensiones indicó que no inició el proceso de cobro coactivo porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no entregó el título ejecutivo necesario para iniciar el proceso[46]. Así mismo, la entidad remitió las historias laborales que consolidó en relación con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento a los diferentes actos administrativos que profirió en relación con la situación pensional del accionante[47]. En estas historias laborales no se incluyen las semanas que el señor C.G. laboró entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995.

  51. El 23 de agosto de 2023, C. remitió a la Corte Constitucional una copia de la decisión que tomó el 19 de julio de 2023, mediante la Resolución N° 2022-11301850-9-2022-2101329-2, en la que revocó la Resolución 6553 del 27 de mayo de 2022 que había reconocido la pensión de vejez al accionante[48].

    Expediente T-8.959.818: J.G.H. en contra de Colpensiones

  52. El accionante respondió al auto de pruebas y mencionó que tenía a cargo a su esposa, de 61 años, a su padre, de 100 años, y a su hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico suyo. El señor G.H. relató que no tiene ningún ingreso económico y que, en ocasiones, debido a las preocupaciones propias del estado de necesidad en el que vive, presentó situaciones de estrés que le causaron crisis de salud por las que tuvo que ser hospitalizado[49]. Sobre su estado de afiliación al sistema de seguridad social en salud, el tutelante manifestó que estaba vinculado al régimen subsidiado a través de la Nueva EPS.

  53. C., por su parte, remitió las historias laborales que consolidó en relación con los aportes del accionante y que sirvieron de fundamento de los diferentes actos administrativos que profirió sobre la situación pensional del actor en las que no se incluyen las semanas correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, todos los meses de los años 1999, 2001, 2002 y 2003, los meses de agosto a diciembre del año 2000 y el mes enero de 2004. La entidad también remitió las resoluciones que expidió respecto de las solicitudes de pensión elevadas por el tutelante[50].

  54. Porvenir, el 26 de septiembre de 2023, se pronunció sobre su vinculación y lo ocurrido a lo largo del trámite de esta acción de tutela. El fondo de pensiones indicó que el señor J.G.H. estuvo vinculado a ese fondo de pensiones entre el 1 de marzo de 1995 y el 31 de enero de 2004. En ese momento, debido al cambio del accionante a Colpensiones, Porvenir trasladó todos los aportes que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del señor J.G.H. y envió la información de la historia laboral del accionante. Porvenir indicó que, en lo relacionado con los aportes pensionales no realizados en los “períodos 1999-06 a 1999-12 y 2000-08 hasta 2004-01”, adelanta en este momento las gestiones de cobro a su cargo[51].

  55. Además, el fondo de pensiones reiteró que no fue vinculado por el juzgado de primera instancia en este trámite de tutela. La entidad dijo que, aunque la Corte Constitucional en algunos casos excepcionales ha procedido a vincular algunas entidades en sede de revisión, debía declararse la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 29 de la Constitución, pues era necesaria su vinculación en la etapa judicial adecuada. Al respecto la entidad indicó que, si no se declaraba esa nulidad, y se procedía en sede de revisión a emitir una orden en contra de esa entidad, no se garantizaría la doble instancia. La entidad mencionó que en el auto 064 de 2023 se estableció que el remedio judicial adecuado para remediar la no vinculación del litisconsorcio necesario en sede de tutela no es otro que la nulidad de todo lo actuado y que se proceda a restablecer el proceso desde la primera instancia[52].

Consideraciones y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación de la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico

  2. Los casos acumulados en este proceso tratan, en términos generales, sobre posibles vulneraciones de derechos fundamentales por parte de Colpensiones al negar el reconocimiento de las pensiones de vejez de los accionantes. La entidad argumenta que los accionantes no cumplen con el requisito de semanas previsto en la ley, a pesar de que, si efectúa el cobro de los tiempos faltantes a los exempleadores morosos de los tutelantes, estos cumplirían con las semanas exigidas. Aunque los casos tienen algunos rasgos comunes, cada uno tiene circunstancias diferentes y particulares que exigen una evaluación independiente, tanto en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como en la evaluación de la violación de los derechos fundamentales, en caso de que se supere el examen de procedibilidad.

  3. En los dos expedientes de tutela los accionantes solicitaron, como medida de protección de sus derechos fundamentales, el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, aunque en el caso del señor J.A.C.G. (expediente T-8.958.026) el juez de primera instancia concedió el amparo, en ambos casos los jueces de tutela de segunda instancia declararon improcedentes las acciones por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los tribunales en segunda instancia consideraron que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Además, es importante advertir, como una circunstancia posterior a la interposición de la acción de tutela que motiva este trámite de revisión que, según las pruebas recaudadas, Colpensiones desde el mes de junio de 2022, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, emitió la Resolución 6553 de 27 de mayo de 2022 y reconoció al señor C.G. el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, según la información remitida por Colpensiones el 23 de agosto de 2023, ese fondo de pensiones revocó la resolución en la que había reconocido al demandante la pensión.

  4. En relación con el expediente T-8.959.818 Porvenir, después de que la Corte lo vinculara en sede de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado. Esa entidad indicó que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, debía declararse la nulidad de todo lo actuado para evitar la vulneración de su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia

  5. Con fundamento en lo anterior, la sala primero analizará como cuestiones previas: (i) en el expediente T-8.959.818, si se configura una nulidad por indebida integración de contradictorio, y (ii) en el expediente T-8.958.026 estudiará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de que no se acredite ninguna de esas circunstancias, la Sala estudiará la procedencia de las acciones de tutela y, en caso de que estas se consideren procedentes, la Sala se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos:

    ¿un fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de una pensión de vejez con el con el argumento de que la persona incumple el requisito de semanas previsto en la ley, al no contabilizar las semanas con respecto a las cuales su exempleador se encuentra en mora de pagar las prestaciones sociales correspondientes, y a pesar de que no inició acciones dirigidas a obtener el pago de dichas prestaciones?

    ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social cuando no realiza el traslado de los aportes de un ciudadano, al nuevo fondo, bajo el argumento de que su exempleador no realizó el pago de esos aportes?

  6. Para resolver este problema jurídico, esta providencia expondrá los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y las reglas constitucionales aplicables a los asuntos en que se presenta mora de un empleador en el pago de los aportes a pensión y, como consecuencia de ello, el solicitante incumple con el requisito de semanas previsto en la ley. En particular, la Corte se pronunciará sobre las obligaciones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; la imposibilidad de trasladar los efectos negativos de la mora patronal a un afiliado; el hecho de que las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional del afiliado; las facultades extra y ultra petita del juez constitucional; determinará si, en el caso del señor J.G.H. (T-8.959.818), esas facultades son aplicables, y, una vez expuestas esas reglas, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto.

  7. En auto del 15 de septiembre de 2023, posterior a la expedición del fallo de segunda instancia y a la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional para su revisión, la magistrada ponente vinculó al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por J.G.H.. La magistrada consideró que ese fondo de pensiones podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con las pretensiones del accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional emitiera para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la sala de revisión constató que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, debido a que el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 años con afectaciones en su salud, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión.

  8. Porvenir, en el escrito de contestación a su vinculación, solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela como consecuencia de la indebida integración de contradictorio. El fondo de pensiones indicó que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, si no se declaraba la nulidad, se vulneraría su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con lo señalado por el Fondo de Pensiones procede la anulación del trámite y la remisión del proceso al juez de primera instancia para reiniciar el trámite de este proceso de tutela.

  9. Esta Corte, para resolver esta cuestión previa, se pronunciará sobre la nulidad por indebida integración de contradictorio y la posibilidad de sanear estas eventuales nulidades. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso[53]. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[54] y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe[55].

  10. De acuerdo con esta Corporación, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene la carga de velar por la integridad del proceso e identificar las circunstancias que puedan devenir en una eventual nulidad, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando perciba irregularidades. Para eso, la autoridad judicial debe tomar en consideración los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como el de economía procesal.[56]

  11. Sobre el régimen de nulidades en materia de tutela, esta Corte ha considerado que son aplicables las reglas incluidas en el Código General del Proceso (en adelante, CGP). Esta remisión permite, entre otras cosas, resolver las nulidades y sanearlas cuando a ello haya lugar[57]. La Corte, en el Auto 159 de 2018, estableció que al no existir una norma que consagrara cuál era el régimen de nulidad que se aplicaba en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollaran por los jueces de instancia, se debía acoger por vía analógica las causales que se consagraran en el sistema procesal general, que se encuentran previstas en el CGP[58]. En concreto, esta Corte ha incorporado la remisión al CGP para resolver las solicitudes de nulidad presentadas, en los procesos de tutela, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Este artículo establece que

    “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”[59].

  12. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso[60], debido a que esta circunstancia afecta el derecho al debido proceso y es entendida como una causal de nulidad. Sin embargo, la Corte también ha reconocido que, si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia, o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[61].

  13. Frente a la segunda posibilidad, la Corte generalmente ha precisado que puede ser utilizada: (i) cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela[62], y (ii) en los eventos en que las personas vinculadas renuncien a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas[63]. La Corte ha sostenido que, si se asume esa postura, se debe advertir la nulidad, junto con la posibilidad de las personas vinculadas de decidir si es de su interés continuar con el trámite o, en su lugar, reclamar la reelaboración del trámite para participar en él. Esa posición tiene fundamento en la regla del artículo 137 del CGP[64].

  14. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha establecido algunas excepciones a la aplicación de la anterior figura. La Sala Plena, recientemente, resolvió en la sentencia SU-038 de 2023 una acción de tutela en la que un fondo de pensiones, que fue vinculado en sede de revisión, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por haberse presentado una indebida integración de contradictorio. La Corte concluyó que, aunque la solicitud de nulidad cumplía con los requisitos de procedencia, la vinculación de la entidad en sede de revisión garantizaba en ese caso los derechos del fondo de pensiones y saneaba la nulidad. Para llegar a esa conclusión la sentencia realizó una ponderación entre los derechos fundamentales del afectado y la protección del debido proceso de la parte vinculada. Esta Corporación también tuvo en cuenta que cuando se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta o con circunstancias particulares, en virtud de la urgencia de la protección constitucional y ante una situación que a primera vista puede considerarse apremiante, era admisible la vinculación de terceros en sede de revisión.

  15. En consecuencia, la indebida integración del contradictorio no implica, por sí misma, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. La posición adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-038 de 2023 también ha sido acogida por varias salas de revisión y por la Sala Plena en otras oportunidades. Por ejemplo, la Sala Plena en el auto 036 de 2017 resolvió una solicitud de nulidad interpuesta por una caja de compensación que solo fue vinculada cuando el trámite se encontraba en sede de revisión en la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte al negar la solicitud de nulidad argumentó, entre otras razones[65], que

    “si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la ausencia de notificación a un tercero que pueda resultar con interés acarrea nulidad de la actuación por violación al debido proceso, también se ha desarrollado la tesis de que tratándose de asuntos donde se hace necesaria la intervención rápida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite de revisión, situación ésta aplicable al caso objeto de decisión, no sólo en atención a la informalidad de la acción de tutela y prevalencia del derecho sustancial, sino porque se demostró la vulneración de los derechos del accionante, su familia y, en especial, de su hija menor de edad”[66].

  16. Después, en la sentencia T-083 de 2021, la Sala Séptima de Revisión resolvió una solicitud de nulidad presentada por una EPS vinculada en sede de revisión. Esa sala de revisión indicó que, pese a la solicitud explicita del tercero vinculado en sede de revisión de anular todo lo actuado en el proceso, la Corte podía sanear la nulidad porque estaban acreditados los supuestos fácticos que demostraban la situación de indefensión o vulnerabilidad del accionante en el proceso. Al respecto, la sala de revisión argumentó que en “asuntos donde se hace necesaria la intervención rápida del juez de tutela, por hallarse en peligro derechos de personas en estado de debilidad manifiesta, la vinculación puede realizarse en el trámite de revisión”. Con base en esos argumentos, en la sentencia mencionada se negó la solicitud de nulidad invocada por la EPS vinculada en sede de revisión.

  17. La Sala Octava de Revisión, en el auto 1308 de 2022, también resolvió una solicitud de nulidad en la que reconoció que:

    “en algunas oportunidades, esta Corporación ha optado por no conceder la nulidad de lo actuado cuando se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso, y que a la vez puedan ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional (…)”[67].

  18. Los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, Porvenir no fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela ni de las sentencias proferidas en las dos instancias. Así, esta Sala considera que la ausencia de vinculación al trámite de tales personas generó una afectación del derecho al debido proceso y configuró una causal de nulidad de las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del CGP, en virtud del cual la indebida integración del contradictorio configura una causal de nulidad.

  19. Sin embargo, esta es una causal de nulidad sanable debido a que no hace parte de las taxativamente mencionadas en el parágrafo del artículo 136 del CGP. Por lo tanto, a pesar de la configuración del vicio procesal, los interesados pueden sanearlo en el curso del proceso o puede sanearse por la Corte Constitucional a partir de una ponderación de los principios en tensión. La posibilidad de sanear una nulidad encuentra respaldo en el principio de economía procesal, respecto del cual la jurisprudencia de esta Corte ha fijado su alcance y ha señalado que

    “una consecuencia de la aplicación de este principio (…) es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…). En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”[68].

  20. Esta Sala considera que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, las circunstancias de hecho en el caso objeto de estudio ameritaban integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tuviera interés legítimo en el asunto. Así lo efectuó el despacho mediante auto de 15 de septiembre de 2023.

  21. Ahora bien, como se indicó, la vinculación en sede de revisión no necesariamente sanea la nulidad cuando el vinculado solicita la nulidad de todo lo actuado. En esos eventos, solo en circunstancias excepcionales, la Corte puede entender saneada la nulidad con la integración del contradictorio en sede de revisión. Esta facultad de la Corte procede si se presentan circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial en procura de proteger los derechos fundamentales de personas involucradas en el proceso y que, a la vez, puedan ser catalogados como sujetos de especial protección constitucional.

  22. En el caso objeto de estudio la solicitud de nulidad presentada por Porvenir cumple con los requisitos formales para solicitar la nulidad. Ese fondo de pensiones está legitimado para solicitar la nulidad porque fue convocado al asunto como un tercero con interés mediante el del 15 de septiembre de 2023. La solicitud de nulidad fue oportuna porque se presentó antes de la fecha de la presente sentencia. Incluso, se propuso dentro del término de ejecutoria del auto que vinculó a Porvenir a este trámite[69]. Finalmente, la entidad acreditó la carga argumentativa requerida para este tipo de solicitudes, pues explicó con claridad, coherencia y precisión el fundamento de su reproche. Además, refirió las razones por las que consideró que, al no haber sido notificada de la admisión de tutela y convocada al proceso desde ese momento, se vulneró su debido proceso y la posibilidad de acceder a una segunda instancia.

  23. Sin embargo, pese al cumplimiento de los requisitos formales, en el caso concreto no se declarará la nulidad invocada y se tendrá por saneada la irregularidad. La Sala de Revisión considera que en este caso se cumplen los presupuestos para que la Corte, tras ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada, encuentre saneada la nulidad con la integración del contradictorio en sede de revisión. En el caso objeto de estudio hay circunstancias de hecho que hacen necesario un pronunciamiento judicial célere que proteja los derechos fundamentales de accionante que, además, como lo reconoció también Porvenir, es un sujeto de especial protección constitucional.

  24. El accionante es una persona de la tercera edad, con 73 años, quien no cuenta con un ingreso que le asegure el mínimo vital y la vida en condiciones dignas para él y su familia, pues, según indicó, no cuenta con ingresos que les permitan solventar esas necesidades básicas. Sobre el particular, el accionante mencionó en su escrito de tutela que tiene a cargo a su esposa, de 61 años, su padre, de 100 años[70], y su hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico suyo. El demandante manifestó que la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos personales, que no han sido pagados por su falta de ingresos. De la misma manera el demandante indicó que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos y que ha tenido que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades básicas. Así, el accionante no tiene ningún ingreso económico y, según mencionó, la actuación de la entidad demandada afecta su salud mental, pues ha presentado estados de depresión por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres quienes, en sus 96 y 99 años, por la falta de apoyo económico del demandante, no tienen una vejez digna, no accedían a una alimentación balanceada y también dependían de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades básicas.

  25. Esas circunstancias de vulnerabilidad sociales y económicas demandan una actuación urgente e impostergable que justifican que la Corte considere admisible la vinculación de terceros en sede de revisión. Además, en todo caso, es pertinente precisar que Porvenir ha podido intervenir en el presente proceso y ha tenido la ocasión de presentar pruebas y controvertir todas las que se han allegado al presente asunto. En esa medida, ha contado con las garantías procesales respectivas.

  26. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de impugnación que plantea el fondo de pensiones corresponde a una etapa procesal prevista en el Decreto 2591 de 1991 que constituye una garantía del debido proceso. Sin embargo, la protección de esa garantía, como se explicó, debe ponderarse en el presente asunto con otros bienes jurídicos e intereses concurrentes como la vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional, que enfrenta graves condiciones de vulnerabilidad. Todo lo anterior bajo los principios de informalidad, celeridad y economía procesal que resultan propios de la acción de tutela.

    Finalmente, cabe señalar que en otros eventos en los que se ha optado por la declaración de la nulidad del trámite, aunque estaban involucradas situaciones de amenaza o afectación de derechos fundamentales, no concurrían las condiciones que tornaran apremiante y urgente la decisión definitiva como en el presente asunto. Así, por ejemplo, en el auto 064 de 2023, invocado por Porvenir, la Sala Primera de Revisión indicó que, aunque el caso era de alta relevancia constitucional por la importancia de los derechos comprometidos y por su novedad, lo cierto es que la accionante no se encontraba en una situación de indefensión o vulnerabilidad que ameritara un tratamiento especial ni se encontraba en circunstancias que hicieran urgente un pronunciamiento judicial[71]. Por lo tanto, ese no es un precedente vinculante para el caso objeto de estudio en el que, como se indicó, las circunstancias de vulnerabilidad sociales y económicas del accionante sí demandan una actuación urgente e impostergable. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento Interno de la Corte Constitucional que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia[72], se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo negar la solicitud de nulidad que fue presentada en este trámite constitucional.

  27. En la primera instancia de este proceso de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al señor J.A.C.. El fondo de pensiones impugnó esa decisión y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción. C., en cumplimiento de la decisión de primera instancia, previo a la declaración de improcedencia del Tribunal, expidió la Resolución 6553 de 2022 en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez en favor del demandante.

  28. Según las pruebas recaudadas en este trámite de revisión, hasta el momento en que la Corte seleccionó para revisión el expediente, Colpensiones reconocía mensualmente al accionante el pago de sus mesadas pensionales. Sin embargo, según informó el actor, Colpensiones le notificó que adelantaba un trámite, en cumplimiento de la decisión del juez de tutela en segunda instancia, para revocar la decisión con la que reconoció la pensión de vejez. Después, en efecto, según la información remitida por Colpensiones el 23 de agosto de 2023, el fondo de pensiones tomó la decisión el 19 de julio de 2023, mediante la Resolución N° 2022-11301850-9-2022-2101329-2, de revocar la Resolución 6553 del 27 de mayo de 2022.

  29. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declaró que la configuración del hecho superado, en un caso concreto, se presenta “cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela”. En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir, ya que el derecho fundamental se encuentra realizado, tal como lo pretendía el tutelante.

  30. En este caso, aunque Colpensiones reconoció por un tiempo la pensión de vejez al accionante, en cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, no es posible concluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque el juez de segunda instancia revocó la sentencia de tutela en la que C. fundamentó su decisión de reconocimiento pensional en favor del accionante y, como fue acreditado en las pruebas recaudadas por esta Corporación, C. revocó, el 19 de julio de 2023, la Resolución 6553 del 27 de mayo de 2022. Con ello, no puede entenderse superada la situación vulneratoria de los derechos fundamentales, especialmente si se considera que el fundamento de la acción de tutela y la pretensión corresponde al reconocimiento de la pensión de vejez, que se trata de una prestación periódica íntimamente relacionada con los derechos a la seguridad social y la vida en condiciones dignas. Así, el actor se enfrenta a la situación que motivó inicialmente la acción de tutela, esto es, la decisión de Colpensiones de no reconocer la pensión de vejez por el incumplimiento de las semanas de cotización por no contabilizar las semanas del período 21 de diciembre de 1985 al 1 de enero de 1995, que corresponden a la relación laboral que el accionante tuvo con el señor L.A.E.H..

  31. Por lo expuesto, la Sala no encuentra configurada una situación de carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-8.958.026. En consecuencia, se evaluarán los requisitos de procedibilidad y si se encuentran acreditados estos presupuestos se adelantará la evaluación de fondo en la que se determine si las actuaciones de Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales del demandante y si la orden de reconocer la pensión de vejez debe mantenerse vigente.

    Expediente T-8.958.026: la acción de tutela presentada por J.A.C.G. es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

  32. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.

  33. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[73]. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo[74]. J.A.C.G., titular de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela a través de un apoderado judicial debidamente acreditado[75].

  34. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. Así mismo, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación[76]. Sobre este aspecto, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular cuando el accionante “se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”. En esta ocasión, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción se formuló contra Colpensiones y el ciudadano L.A.E.H.. Colpensiones es una entidad pública que le negó la solicitud de reconocimiento pensional al accionante y a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del actor. Por su parte, respecto de L.A.E.H., puede deducirse que el demandante se encontraba en una situación de subordinación en relación con este porque es su exempleador y es quien tiene a cargo el pago de los aportes a seguridad social que, según el demandante, han impedido el reconocimiento de su pensión de vejez[77]. Además, según narra el tutelante, el ciudadano accionado es responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, de accederse a las pretensiones de la demanda, el exempleador accionado eventualmente podría estar a cargo del cumplimiento de algunas órdenes que esta Corte emita.

  35. La Sala también considera que la tutela se instauró en un plazo razonable después de la última actuación que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales del actor es la notificación de la Resolución SUB 103296, emitida el 19 de abril de 2022, en la que C. confirmó la Resolución SUB 31779, en virtud de la cual el fondo de pensiones negó nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que aún no se habían efectuado los aportes extemporáneos a seguridad social[78]. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 4 de mayo de 2022. De manera que, transcurrieron 15 días desde que Colpensiones emitió la última resolución que negó el reconocimiento pensional al accionante y el momento en el que el demandante acudió a la acción de tutela objeto de estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[79].

  36. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el juez de tutela de segunda instancia, también se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En tal virtud, la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con la seguridad social, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). En la sentencia C-043 de 2021[80], esta Corte señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[81]. Por ende, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales y de la seguridad social.

  37. No obstante, este Tribunal ha precisado que dicha regla no es absoluta[82]. En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo personas de la tercera edad, y más aún cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela ofrece resultados distintos porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protección efectiva a los derechos fundamentales[83]. Eso explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de análisis, que admite la intervención del juez constitucional[84].

  38. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que a pesar de que el proceso laboral ordinario es idóneo, pues se discute una prestación pensional para un trabajador privado que fue negada mediante un acto administrativo, este no es eficaz para amparar oportuna e integralmente los derechos del accionante. El señor J.A.C.G. es una persona de la tercera edad, con 71 años, cuyo mínimo vital depende de la prestación reclamada. En efecto, el actor explicó que, además de su edad, su esposa L.R. también tiene 71 años y depende económicamente de él.

  39. Además, la Sala advierte que el señor J.A.C.G. realizó trámites dirigidos a obtener la pensión de vejez que pretende, pues: (i) solicitó una audiencia de conciliación con su exempleador para que se determinara la existencia de un contrato de realidad; (ii) agotó un proceso ordinario laboral para que fuera reconocida la existencia de ese contrato y su exempleador fuera condenado al pago de los aportes a la seguridad social; y (iii) pidió el reconocimiento de la pensión de vejez al fondo de pensiones accionado y, en ese procedimiento administrativo, presentó recurso de reconsideración. De manera que, el actor ha adelantado actuaciones administrativas y judiciales durante siete años y, a pesar de ello, no ha logrado el reconocimiento efectivo de su pensión de vejez.

  40. En estas condiciones, someter al accionante a un nuevo proceso en la jurisdicción ordinaria resultaría injusto y desproporcionado. Así, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los derechos fundamentales del accionante. Supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad económica y de los impactos que tiene para su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda en la jurisdicción ordinaria, el tutelante y su familia experimenten serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuentan con ingresos que les permitan solventarlas. Estas circunstancias demandan una actuación urgente e impostergable, pues se trata de un hombre de la tercera edad, con 71 años, en una situación en la que enfrenta graves amenazas sobre sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez, a la que puede dificultársele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.

  41. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor J.A.C.G..

    Expediente T-8.959.818: la acción de tutela presentada por J.G.H. es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales

  42. Esta acción de tutela también cumple con los requisitos de procedencia. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque J.G.H., titular de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela a través de un apoderado judicial debidamente acreditado[85]. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditado, pues la acción se interpuso en contra de Colpensiones. Este fondo de pensiones es una entidad pública que negó la solicitud pensional al tutelante por lo que, de accederse a las pretensiones de la demanda, esta entidad estaría a cargo del cumplimiento de las ordenes que la Corte emita.

  43. Sobre Porvenir, quien fue vinculado al proceso en sede de revisión, también se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Porvenir puede eventualmente resultar responsable de la vulneración de algunos derechos fundamentales del demandante, pues, según la información obrante en el expediente, los aportes a seguridad social adeudados por el exempleador del demandante corresponden a periodos en los que el tutelante se encontraba vinculado a ese fondo privado de pensiones.

  44. La tutela también se instauró en un plazo razonable después de la última actuación que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. La última actuación que se identifica como violatoria de los derechos fundamentales del actor es la notificación de la Resolución No. SUB 14594, emitida el 21 de enero de 2022, en la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante y argumentó que el señor J.G. no contaba con los aportes suficientes para que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, se reconociera y pagara la pensión de vejez a su favor[86]. Por su parte, la acción de tutela se radicó el 3 de febrero de 2022[87]. Es decir que transcurrieron 13 días desde que Colpensiones emitió la última resolución que negó el reconocimiento pensional al accionante y el momento en que el tutelante acudió a la acción de tutela objeto de estudio, plazo que la Sala considera razonable y proporcional para solicitar la protección de los derechos invocados[88].

  45. El requisito de subsidiaridad se satisface también en este caso. Aunque como se indicó, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha precisado que excepcionalmente pueden reconocerse a través de este mecanismo y, en especial, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de este requisito se flexibiliza. No puede perderse de vista que las reglas que para la sociedad mayoritaria son razonables y adecuadas, para sujetos de especial protección constitucional pueden tener repercusiones e impactos de gran magnitud.

  46. En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que, aunque el proceso laboral ordinario es idóneo, pues se discute la prestación pensional de un trabajador oficial negada a través de un acto administrativo, el proceso no es eficaz para amparar oportuna e integralmente los derechos del accionante. El señor J.G.H. es una persona de la tercera edad, con 73 años, que tiene a cargo a su esposa, de 61 años, su padre, de 100 años[89], y su hijo de 15 años que, aunque no vive con él, también es dependiente económico suyo. El demandante manifestó que la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos personales, que no han sido pagados por su falta de ingresos. De la misma manera el demandante indicó que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos y que ha tenido que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades básicas. Así, el accionante no tiene ningún ingreso económico y, según mencionó, la actuación de la entidad demandada afecta su salud mental, pues ha presentado estados de depresión por no tener la posibilidad de continuar con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres[90].

  47. La acción de tutela se instauró para evitar una grave vulneración a los derechos fundamentales del demandante. La solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio derivado por la ausencia de un ingreso que asegure el mínimo vital y la vida en condiciones dignas para el actor y su familia, particularmente que la prestación reclamada les asegure la capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna. También puede decirse que, en el presente, conforme a los elementos de juicio que obran en el proceso, no cuenta con ingresos que les permitan solventar esas necesidades básicas.

  48. Así, aunque el demandante no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus derechos, la acción de tutela resulta procedente. La razón por la que esa acción es procedente se deriva de las circunstancias de vulnerabilidad mencionadas, las cuales demandan una actuación urgente e impostergable, pues se trata de un hombre de 73 años con afectaciones en su salud, en una situación de evidente desamparo, al que puede dificultársele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.

  49. En ese sentido, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor J.A.C.G.. A continuación, se analizará el problema jurídico planteado por la Sala de Revisión.

    Acceso a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media (RPM)

  50. La pensión de vejez es una prestación económica que tiene como finalidad asegurar la vida en condiciones dignas de aquellas personas que durante su vida laboral cotizaron al Sistema de Seguridad Social. Esta prestación hace parte del derecho a la seguridad social que, según el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser suministrado por el Estado, bajo los términos establecidos por la ley y en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

  51. La Ley 100 de 1993 desarrolló el artículo 48 de la Constitución y estableció el Sistema de Seguridad Social Integral. El artículo 10[91] de esa ley regula lo concerniente al Sistema General de Pensiones. Para garantizar el acceso a la pensión, el legislador estructuró dos regímenes: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida[92] y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[93].

  52. Ambos regímenes tienen a su cargo el reconocimiento de una pensión de vejez ante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley. En el caso de los afiliados al Régimen de Prima Media, como es el asunto de los expedientes objeto de estudio, la Ley 100 de 1993 en su artículo 31 establecía que, para acceder a la pensión, el afiliado debía acreditar la cotización de 1000 semanas y haber cumplido 55 años, en caso de ser mujer, y 60 años, en caso de ser hombre. Después la Ley 797 de 2003 modificó esos requisitos y estableció que, a partir del año 2014, la edad se incrementaría a 57 y 62 años, para las mujeres y hombres, respectivamente. En cuanto al número de semanas cotizadas, a partir del año 2005 se aumentó en 50 y a partir del 2006 aumentó en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el 2015. En concreto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que, para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe reunir las siguientes condiciones:

    “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

    A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  53. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”[94].

  54. En el caso de las mujeres, con base en la sentencia C-197 de 2023[95], la Corte Constitucional declaró que, si para el 1 de enero de 2026 el Congreso no establece un régimen pensional en el que se considere integralmente un enfoque de género, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas y, a partir del 1 de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año hasta llegar a 1000 semanas.

    Obligaciones de las entidades administradoras de pensiones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral

  55. En las relaciones laborales surgen varias obligaciones alrededor del deber de aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP). En la sentencia SU-226 de 2019[96] la Corte sostuvo que en esas relaciones intervienen tres agentes: el trabajador, el empleador y la entidad administradora de pensiones. El empleador tiene el deber de afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social y realizar las cotizaciones y aportes al SGSSP[97]. Las administradoras de fondos de pensiones tienen, entre otras responsabilidades, la obligación de exigir el pago de los aportes pensionales y custodiar la información relacionada con las historias laborales de sus afiliados, así como garantizar la certeza y la exactitud de ese contenido.

  56. El presente caso tiene relación con algunas inconsistencias en las historias laborales que Colpensiones tuvo en consideración para emitir los actos administrativos sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de los demandantes. Por lo tanto, se hará una breve referencia a los deberes de las administradoras de los fondos de pensiones para satisfacer el derecho al habeas data y, de esa manera, estudiar su relación con la historia laboral, así como con otras garantías constitucionales previamente reseñadas[98].

  57. El derecho al habeas data o a la autodeterminación informática está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual dicta que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se recoge en bancos de datos, así como en archivos de entidades públicas y privadas. La Corte estableció en la sentencia SU-139 de 2021 que el núcleo esencial de dicha garantía se compone de cinco elementos[99]. El primero de ellos es el derecho de las personas de conocer la información que sobre ellas hay en una base de datos. El segundo se trata del derecho a incluir nuevos datos, para que haya una imagen completa del titular. El tercer elemento se refiere al derecho a actualizar la información. El cuarto corresponde al derecho a corregir la información que se encuentra en una base de datos. Finalmente, el quinto elemento es el derecho a excluir información de una base de datos, salvo las excepciones que contemple la ley.

  58. La Ley 1581 de 2012 contiene las disposiciones generales para la protección de datos personales. En su artículo 4º, esta norma establece que el tratamiento de datos personales debe observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad. Para efectos de esta sentencia, se abordarán únicamente los principios de veracidad o calidad, por su relevancia en la resolución del caso concreto. Este implica que “la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”[100].

  59. Ahora bien, la historia laboral es un documento que emiten las administradoras de pensiones públicas y privadas que contiene información sobre los aportes a pensiones que realiza cada trabajador, como el tiempo trabajado, el empleador y el monto cotizado[101]. En esta también se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización y los días reportados, y se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los períodos de aportes[102]. Así, esa historia laboral debe reflejar el tiempo laborado del que tenga reporte el fondo de pensiones y no sólo el tiempo que efectivamente se hubiera cotizado.

  60. Como la historia laboral da cuenta de la afiliación de una persona a una administradora de pensiones, así como de los aportes realizados, de esta depende el eventual reconocimiento y pago de una prestación como la pensión de vejez[103]. En este sentido, la Corte reiteró en la sentencia T-013 de 2020 que la historia laboral tiene una relación intrínseca con derechos fundamentales como la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital[104]. De allí que se reconozca la relevancia constitucional de este documento[105], y que se haga hincapié en que el mal manejo o alteración de la información puede resultar en la vulneración de varios derechos fundamentales[106].

  61. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia de la información, así como de la certeza y exactitud de su contenido[107]. En ese sentido, el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, así como el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto 1833 de 2016 precisan que las administradoras de pensiones deben mantener para cada afiliado un archivo con su historia laboral, entre otra información. Esto implica que dichas entidades deben actuar de conformidad con las garantías del habeas data, razón por la que les son aplicables los deberes de conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y rectificarla, conforme a la Ley 1581 de 2012.

  62. Al respecto, y en concordancia con el cumplimiento del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las administradoras de pensiones tienen el deber de desplegar las actividades necesarias para garantizar que la información consignada en las historias laborales sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna[108]. En consecuencia, en caso de presentarse alguna anomalía, le corresponde a la entidad resolver las confusiones y determinar la veracidad de la información[109]. Estas responsabilidades de ninguna manera pueden ser endilgadas o trasladadas a los afiliados por parte de las administradoras de pensiones, pues, de lo contrario, se desconocerían los derechos de los titulares de la información y se vaciaría de contenido el deber de las aseguradoras[110].

  63. En la sentencia T-855 de 2011, esta Corte estudió un caso de un ciudadano a quien el ISS le negó en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con las semanas cotizadas suficientes para acceder a la prestación. En ese caso, el accionante argumentó que la negativa del ISS se debió a la inexactitud de la información consignada en su historia laboral, en la cual no se reportaron diferentes periodos de cotización. Pese a que el actor informó sobre dichas inconsistencias al ISS, este no accedió a su solicitud. En esa oportunidad, este tribunal concedió el amparo de los derechos al debido proceso, entre otros, por considerar que el ISS incumplió su deber de verificar la información y permitió que la falta de pago por parte del empleador de los aportes, así como su propio incumplimiento respecto de sus deberes legales, repercutieran negativamente en el derecho pensional del actor.

  64. Así, las administradoras de pensiones son las principales llamadas a responder frente a las controversias que surjan a partir de las historias laborales, pues estas tienen a su cargo el manejo y tratamiento de los datos laborales bajo los principios del derecho al habeas data. Adicionalmente, la ley y la jurisprudencia han exigido un especial nivel de diligencia en el manejo de dicha información debido a su relevancia constitucional. Esto quiere decir que dichas entidades deberán desplegar todas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales[111].

    Prohibición de trasladar la mora patronal al afiliado por ser la parte débil de la relación

  65. El empleador está a cargo[112] de hacer los aportes a seguridad social incluso cuando no realiza los descuentos respectivos de manera oportuna[113]. En caso de no realizar dichos aportes, el empleador estaría sujeto a sanciones moratorias y acciones de cobro por parte de las entidades administradoras de pensiones.

  66. Esa facultad a cargo de los fondos de pensiones se deriva de la importancia del traslado de los aportes al régimen pensional durante la vida laboral de un trabajador para garantizar el acceso efectivo a la pensión de vejez[114]. El procedimiento para adelantar las acciones de cobro, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, está regulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. El artículo 57 de esa misma ley, por su parte, atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo[115].

  67. Ambos artículos fueron reglamentados en el Decreto 2633 de 1994[116]. El artículo 2 establece el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y el artículo 5 señala la manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con ello, transcurrido el plazo para la consignación de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones constituir en mora al empleador, por lo que debería requerirlo para que efectúe el pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto, dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo[117].

  68. Adicionalmente, el artículo 5.4 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011 dicta que una de las funciones de las administradoras de pensiones es la de realizar “el recaudo, pago y transferencias de los recursos que deba administrar”[118]. Para Colpensiones, esta función se encuentra regulada por el Manual de Cobro Administrativo, adoptado mediante la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015 emitida por la misma entidad. Al respecto, la Corte ha dicho que, como las administradoras de pensiones tienen la obligación legal de tramitar el traslado de recursos desde otras cajas, fondos y administradoras de pensiones[119], el traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede impedir el reconocimiento de la prestación[120].

  69. En ese contexto, siempre que un trabajador inicia una nueva relación laboral, el empleador debe notificar al sistema para que, a partir de dicho momento, se efectúen las correspondientes cotizaciones[121]. Desde allí le corresponde a la administradora de pensiones adelantar las acciones que garanticen la seguridad social del trabajador. Así, según la sentencia SU-226 de 2019, las responsabilidades a cargo del empleador y de la administradora del fondo de pensiones garantizan la protección del trabajador ante contingencias como la vejez, la pérdida de capacidad laboral o la muerte. Esta Corte explicó que esta dualidad de obligaciones representa una garantía para los trabajadores al materializar el cubrimiento de las pensiones.

  70. La mora en el pago de los aportes es, por lo tanto, una falta del empleador en el deber de realizar oportunamente la cancelación de las cotizaciones al SGSSP[122]. En esta situación, el fondo de pensiones tiene la obligación de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago, para no trasladarle la carga de recaudo al trabajador[123]. Al respecto, como resaltó la Corte en la sentencia SU-226 de 2019, la inobservancia de los deberes del empleador o de la entidad administradora no pueden afectar al trabajador[124]. Es decir que las consecuencias negativas de la omisión del empleador de reportar la relación laboral o de no realizar a tiempo el pago de los aportes no puede transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestación pensional[125]. Sobre el particular, esta Corte indicó que tanto el empleador como las entidades administradoras están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes porque, de lo contrario, vulnerarían el derecho a la seguridad social del titular de la pensión.

  71. La Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2023 reiteró la sentencia SU-226 de 2019 para mencionar las consecuencias jurídicas que se imputan al empleador cuando quebranta el deber de afiliación al sistema y, por consiguiente, no efectúa el pago de los aportes correspondientes. Este Tribunal reiteró que, en caso de incumplimiento, los empleadores que no afilien o no reporten la novedad de ingreso de sus trabajadores tienen la obligación de trasladar los valores de los tiempos omitidos, con base en un cálculo actuarial ante la entidad administradora escogida por el trabajador[126]. Así pues, ante la omisión de afiliación, la entidad administradora de pensiones no asume obligaciones. Sólo hasta tanto se verifica el incumplimiento patronal, las administradoras de pensiones están obligadas a:

    “(i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”[127].

  72. La Corte, por otra parte, en la sentencia SU-068 de 2022 se pronunció sobre las reglas en torno a la mora patronal, es decir, cuando, a pesar de la afiliación al fondo de pensiones, el empleador omite el pago de los aportes a seguridad social de su trabajador. En esa sentencia la Corte mencionó que, con base en la jurisprudencia constitucional, hay un allanamiento a la mora cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago. En esos casos, según la sentencia mencionada, los fondos de pensiones deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.

  73. Para efectos de resolver los casos objeto de estudio también es importante precisar que, en la sentencia T-079 de 2016[128], la Corte se pronunció sobre el hecho de que un fondo de pensiones adelante la gestión de cobro contra un empleador sin que se materialice el respectivo pago de los aportes en mora. En esa oportunidad la Corte señaló que, aunque la administradora de pensiones hubiera sido diligente en el cobro de los aportes adeudados por el empleador, eso no implicaba que las consecuencias de la mora patronal debieran trasladarse al afiliado.

  74. Así, es posible concluir que la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial pacífica y consolidada en la que, en distintas oportunidades, ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por causa de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes a seguridad social. De manera que las administradoras de pensiones son las llamadas a soportar las consecuencias negativas de la mora o falta de pago de los aportes a seguridad social en pensión por parte de los empleadores. Esta es una responsabilidad que de ninguna manera puede ser endilgada a los usuarios ni puede ser una excusa para dilatar o negar el reconocimiento de una pensión de vejez. Además, las administradoras de pensiones y cuentan con mecanismos para adelantar procesos de cobro coactivo, así como con la posibilidad de realizar operaciones de recaudo y transferencias de recursos, de los cuales deben hacer uso.

    Omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional del afiliado

  75. Las administradoras de pensiones, al momento de adelantar las actuaciones que se desprenden de sus funciones, deben respetar el debido proceso. Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T-024 de 2022 que la observancia de esa garantía en asuntos relacionados con reconocimientos pensionales incide en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. El debido proceso se manifiesta en una serie de principios que buscan que la persona pueda intervenir plena y eficazmente, así como que sea protegido de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. Este deber está a cargo del fondo de pensiones a lo largo de la vinculación del afiliado con la entidad.

  76. Esta Corte, en relación con el caso objeto de estudio, en la sentencia T-154 de 2018 indicó que las administradoras de pensiones incurren en una violación al debido proceso cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atienden diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados[129]. Esto es así, puesto que, de lo contrario, la entidad adoptaría una decisión incongruente en la que no tiene en cuenta la totalidad de las solicitudes y las circunstancias fácticas expuestas por el afiliado[130].

  77. Así, como fue previamente expuesto, los efectos adversos que se deriven del incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, así como la inobservancia por parte de las administradoras de pensiones de adelantar las actuaciones correspondientes, de ninguna manera deben ser soportados por el trabajador. Esto, en vista de la posición desventajosa en la que se encuentra el trabajador respecto de su empleador y de la administradora de pensiones, así como de las obligaciones legales de los empleadores y las herramientas que la ley les otorga a las administradoras de pensiones para realizar cobros coactivos.

    Facultades extra y ultra petita de los jueces de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  78. En este punto se hará una breve referencia a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, debido a que, si bien el señor J.G.H. (T-8.959.818) solicitó que se ordenara a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera los períodos de la relación laboral certificados por el demandante y estudiara nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional, se advierte que el fin último de las actuaciones del accionante están dirigidas a que se le reconozca su pensión de vejez. En este sentido, para el caso concreto, se estudiará la posibilidad de fallar más allá de lo solicitado por el accionante y, en caso de que se evidencie que cumple con los requisitos de ley para ello, ordenar que se le conceda la pensión de vejez.

  79. La Corte Constitucional ha sido enfática en que los jueces de tutela tienen la posibilidad de fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste el amparo de tutela, que implica que la labor de la autoridad judicial no pueda limitarse a las pretensiones plasmadas en el escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar efectivamente el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del accionante[131]. La Corte en la sentencia SU-195 de 2012 estableció que:

    “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”[132].

  80. Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y preferente de la tutela le otorgan al juez constitucional la facultad de ir más allá de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su función como guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[133]. En este sentido, si el juez de tutela encuentra un quebrantamiento o amenaza de violación de un derecho fundamental y no toma medidas al respecto, incumple con su deber de impartir justicia oportuna y acertadamente.

  81. En conclusión, la Corte Constitucional tiene la facultad de emitir fallos ultra y extra petita, en virtud del carácter informal de la acción de tutela, de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y de su papel como protectora de la Constitución y de los derechos fundamentales. La Corte no puede ser indiferente ante la identificación de una posible vulneración de los derechos fundamentales ni limitarse a que las pretensiones del accionante deban ser taxativas. Por el contrario, en razón a la sumariedad e informalidad del proceso, debe ser el juez quien de conformidad con los medios probatorios identifique la vulneración o no de los derechos fundamentales del ciudadano.

  82. Con fundamento en los anteriores parámetros, la Sala resolverá el caso concreto.

    Análisis del caso concreto

    Expediente T-8.958.026: Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de J.A.C.G.

  83. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró que el señor J.A.C.G. tuvo una relación laboral con el señor L.A.E.H. entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realizó el cálculo actuarial de los aportes a seguridad social correspondientes al periodo de la relación laboral mencionada e indicó al señor E.H. que debía pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022. Sin embargo, el exempleador no realizó el pago extemporáneo de esos aportes.

  84. El 21 de enero de 2022, el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez[134]. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resolución SUB 31779, Colpensiones negó el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones aseguró que el demandante sólo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho pensional reclamado. En esa decisión la entidad no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social adeudados por el señor L.A.E.H. en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995[135]. Esa decisión fue confirmada el 19 de abril de 2022[136].

  85. A partir de la información obrante en el expediente es posible concluir que el periodo laborado por el accionante no coincide con la información contenida en la historia laboral analizada por Colpensiones. El fondo de pensiones, en el último acto administrativo proferido en relación con el reconocimiento pensional del accionante[137], afirmó que el demandante cotizó un total de 1209 semanas. Esta inconsistencia obedece a que C. no incorporó en la historia laboral del actor el periodo de cotización entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, a pesar de haber sido una relación laboral declarada en un proceso judicial en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. La razón por la que esos aportes no fueron incluidos, según indicó Colpensiones, consiste en que sobre ellos recae mora patronal.

  86. Así, esta Sala considera que la adminsitradora del fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor J.A.C.G., pues: (i) incumplió sus obligaciones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; (ii) trasladó la mora patronal al afiliado a pesar de ser la parte débil de la relación; e (iii) invocó sus omisiones administrativas para negar el derecho pensional del afiliado.

  87. Las administradoras de pensiones, como se indicó, son las entidades que expiden las historias laborales de sus afiliados y son las encargadas del manejo y tratamiento de los datos laborales de los mismos, lo cual deben hacer con sujeción a los principios del derecho al habeas data. En este sentido, C. tiene la responsabilidad de desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que la información consignada en la historia laboral de sus afiliados sea veraz.

  88. En el caso objeto de estudio la administradora de pensiones no cumplió con sus deberes relacionados con la información que tiene que obrar en la historia laboral de los afiliados, pues, aunque tenía la información necesaria para determinar que el accionante estuvo vinculado laboralmente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, con base en las sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral, la entidad se mantuvo en el error. El fondo de pensiones no actualizó la historia laboral del demandante bajo el argumento de que el exempleador no realizó el pago de esos aportes a seguridad social.

  89. C. no justificó las razones por las que, pese al amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, negó el reconocimiento de la pensión al accionante y tampoco manifestó las razones por las que trasladó al trabajador, parte debil de la relación, los efectos de la omisión en el pago de esos aportes a seguridad social. Así, no encuentra la Corte una razón que fundamente la negativa de incluir, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, el cómputo de las semanas cotizadas que presentan mora en el pago por parte del empleador.

  90. Además, la adminsitradora del fondo de pensiones tampoco acudió a los instrumentos legales y administrativos dirigidos a garantizar el efectivo traslado de los aportes por parte del empleador y, de esa manera, evitar que dicha omisión afectara el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez del señor J.A.C.G.. A partir de lo anterior, el fondo de pensiones desconoció la regla que impide trasladar a los trabajadores las consecuencias de la mora de los aportes a pensión de sus empleadores. La administradora del fondo de pensiones, como se indicó, no puede alegar la falta de pago de los aportes a pensión por parte de L.A.E.H. o su negligencia en el uso de las herramientas de cobro para negar el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

  91. Ahora bien, la Corte considera pertinente pronunciarse sobre el hecho de que Colpensiones realizó el cálculo actuarial de los aportes a seguridad social adeudados por L.A.E.H., pero el exempleador se ha negado a pagarlos. Sobre el proceso de cobro coactivo la entidad señaló que no había adelantado ese trámite debido a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia no había entregado el título ejecutivo necesario para adelantar ese proceso[138]. Estas actuaciones no justifican la decisión de Colpensiones de negar la pensión de vejez del accionante, pues, como señaló la Corte en la sentencia T-079 de 2016[139], aunque una administradora de un fondo de pensiones adelante la gestión de cobro contra un empleador sin que se materialice el respectivo pago de los aportes en mora, eso no justifica que las consecuencias de la mora patronal se trasladen al afiliado.

  92. En consecuencia, C. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor J.A.C.G., ya que trasladó la mora patronal al afiliado e incumplió sus deberes de custodia y actualización de la historia laboral. Estas actuaciones del fondo de pensiones pusieron al actor en una situación de vulnerabilidad socioeconómica derivada de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez.

  93. De manera que, a partir de lo expuesto, C. tiene la obligación de contabilizar en la historia laboral del accionante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, el cual corresponde aproximadamente a 463 semanas. Esta obligación, como se explicó, se deriva de las siguientes circunstancias: (i) se trata de una relación laboral reconocida en el marco de un proceso ordinario laboral en el que se ordenó la realización del cálculo actuarial y el pago de los aportes a seguridad social adeudados por el exempleador; (ii) el fondo de pensiones cuenta con mecanismos de cobro de los montos debidos por el empleador; y (iii) existe una regla jurisprudencial reiterada y vigente que prohíbe a los fondos de pensiones trasladar las consecuencias de la mora patronal a los afiliados. De manera que, si se contabiliza el período entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995, el actor acreditaría aproximadamente 1648 semanas de cotización y, con este tiempo, aunado a la edad del actor (71 años) es posible determinar el cumplimiento de los requisitos que convierten al demandante en titular de la pensión de vejez en el régimen de prima media.

  94. Ahora bien, para efectos de determinar la medida de amparo que resulta procedente en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que en el trámite de la acción de tutela el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez al señor J.A.C.. Por esta razón, Colpensiones expidió la Resolución 6553 de 2022, en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez en favor del demandante. Sin embargo, el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia y en el trámite de revisión Colpensiones informó que revocó, el 19 de julio de 2023, la Resolución 6553 del 27 de mayo de 2022.

  95. Por lo anterior, la Sala ordenará que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, Colpensiones deberá: (i) incluir al accionante en la nómina de pensionados y continuar con el pago de sus mesadas pensionales; (ii) pagar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas; y (iii) adelantar, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.

  96. Por último, la Sala considera necesario precisar que en relación con el accionado L.A.E.H. no emitirá una orden en esta decisión. El señor E.H. fue convocado a este trámite constitucional como accionado porque fue empleador del accionante e incurrió en mora en el pago de los aportes a seguridad social, particularmente en los períodos cuya contabilización reclama el actor. Sin embargo, en este fallo no se emitirá una orden en su contra porque si bien el origen de la situación que refiere el actor puede ubicarse en omisiones del exempleador, lo cierto es que en el trámite del proceso ordinario laboral se definieron las cargas que debe cumplir este ciudadano y cuya exigibilidad son competencia del fondo de pensiones. Por lo tanto, la vulneración a los derechos fundamentales que la Corte estudia en esta oportunidad corresponden a la omisión actual del fondo de pensiones en el reconocimiento de la prestación pensional del demandante.

    Expediente T-8.959.818: Porvenir vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante y, por su parte, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de J.G.H.

  97. En este caso, el accionante de 72 años, quién trabajó durante más de 25 años en diversas entidades públicas departamento del C. solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, Colpensiones no concedió esa prestación pensional porque había inconsitencias en la historia laboral del señor G.H., pues su exempleador adeudaba el pago de algunos aportes a seguridad social en un periodo de tiempo que va desde 1999 hasta el año 2004. Según la información del CETIL, la reconocida por Colpensiones en las distintas resoluciones emitidas sobre el reconocimiento pensional del accionante y la información aportada por Porvenir en su respeusta, los aportes a seguridad social adeudados corresponden a un periodo de tiempo en el que el señor J.G. laboraba para el Instituto Técnico A.A.G.L.C..

  98. C. indicó que esas semanas eran adeudadas por el empleador del accionante y que, para ese momento, el demandante se encontraba en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. Así, C. concluyó que esos aportes a la seguridad social que faltaban debían ser cobrados directamente al exempleador del demandante para ese momento.

  99. A partir de la información contenida en la Certificación Electronica de Tiempos Laborados (CETIL) y de la Resolución 004447 del 3 de junio de 2021[140], la Sala encuentra acreditado que el señor J.G.H. trabajó de manera ininterrumpida desde el 11 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021. Sin embargo, el periodo laborado por el accionante no coincide con la información contenida en la historia laboral emitida por Colpensiones, pues en esta se afirma que el accionante cotizó 1111 semanas. Esta inconsistencia obedece a que C. no incorporó en la historia laboral del accionante los siguientes periodos de cotización:

    Año

    Mes

    Días

    1999

    Enero[141] a diciembre

    336

    2000

    Agosto a diciembre

    150

    2001

    Enero a diciembre

    360

    2002

    Enero a diciembre

    360

    2003

    Enero a diciembre

    360

    2004

    Enero

    30

  100. Porvenir, como administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado el accionante entre 1995 y 2004[142], tenía a su alcance la infraestructura, la logística y las herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del exmpleador del demandante. Por lo que Porvenir violó el derecho fundamental a la seguridad social del actor, en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance para perseguir coactivamente al empleador del demandante y recuperar los aportes adeudados a su nombre. Además, los montos que Porvenir trasladó del señor J.G.H. a Colpensiones, su nuevo fondo de pensiones, se limitaron a los dineros que efectivamente había recibido. De esa forma, la omisión del fondo de pensiones transgredió el derecho a la seguridad social, pues e indirectamente le trasladó a él la carga de cobrar los dineros en mora.

  101. Es así como esta Sala concluye que frente a las semanas de cotización que Porvenir no trasladó, con el argumento de que el empleador del demandante no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien tiene la competencia para el cobro de los tiempos debidos, competencia que ese fondo reconoció, en la respuesta emitida en esta sede. Por lo tanto, le corresponde a Porvenir trasladar los montos correspondientes a los aportes en mora con el cálculo actuarial a Colpensiones. Con todo, como se explicará más adelante en relación con la actuación de Colpensiones, la mora o las actuaciones administrativas entre los fondos de pensiones sobre el traslado de los montos debidos no puede ser invocado como un motivo para negar el tiempo trabajado por un ciudadano. Así, no se puede omitir en la historia laboral el tiempo trabajado ni invocar la falta de pago o la omisión en el traslado de esos tiempos para negar el reconocimiento de la pensión.

  102. En ese sentido, la Sala al considerar que Porvenir incumplió su deber legal de perseguir coactivamente al exempleador moroso y recuperar los dineros adeudados correspondientes a los tiempos trabajados por J.G.H. en periodos entre 1999 y 2004, ordenará a dicho fondo que continúe con las gestiones de cobro coactivo, efectúe el cálculo actuarial de dichos aportes en mora junto con los intereses a que haya lugar y realice el correspondiente traslado de esos dineros a Colpensiones.

  103. C., sin perjuicio de los reproches hechos a Porvenir, también tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos del demandante. Este fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor G.H.. El fondo de pensiones: (i) incumplió sus obligaciones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral; (ii) invocó sus omisiones administrativas para negar el derecho pensional del afiliado, bajo el argumento de que los aportes a seguridad social adeudados por el exemplador del accionante fueron causados cuando estaba afiliado al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y (iii) trasladó los perjuicios de la mora patronal al afiliado a pesar de ser la parte débil de la relación.

  104. En el caso objeto de estudio, la administradora de pensiones no cumplió con sus deberes relacionados con la información que tiene que obrar en la historia laboral de los afiliados. La entidad, aunque tenía la información necesaria para resolver la anomalía que se presentó con la historia laboral del accionante (certificado CETIL), la cual fue puesta en conocimiento por el afiliado, se mantuvo en el error. El fondo de pensiones profirió varias resoluciones que contenían información inexacta, incluso cuando el ciudadano puso de presente el error y solicitó su actualización. En cada oportunidad, el fondo de pensiones se negó a verificar la información reportada en la historia laboral, a pesar de contar con los soportes necesarios para entender que se trataba de un asunto por fuera de la órbita de control del accionante. Además, la entidad accionada no cuestiona ni pone en duda que el accionante trabajó para el Instituto Técnico A.A.G.L.C. en los períodos correspondientes entre el 11 de enero de 1995 y el 30 de junio de 2021. Sin embargo, la entidad accionada justificó la exclusión de algunos periodos, para efectos de contabilizar las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, bajo el argumento de que los aportes faltantes corresponden a un periodo en que el accionante estaba afiliado a Porvenir. En cualquier caso, como se ve, se trata de omisiones administrativas que no son imputables al accionante.

  105. La posición expuesta por Colpensiones, según la cual no puede reconocer la pensión porque el accionante estaba afiliado a Porvenir para el momento en el que el exempleador incurrió en mora, no justifica su actuación. El fondo de pensiones, cuando aceptó el traslado del trabajador, estaba en la obligación de administrar y verificar los datos, lo cual incluía las irregularidades en los aportes, aún si se presentaban en períodos en los que el trabajador se encontraba afiliado a otra entidad administradora de pensiones. Además, desde el momento en que Colpensiones identificó las irregularidades, que fueron también advertidas por el accionante, estaba obligado a adelantar las acciones necesarias para sanear las inconsistencias e irregularidades sin que pudiera, simplemente, negar la pensión y trasladar los efectos negativos de su negligencia al trabajador.

  106. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las administradoras de pensiones vulneran los derechos de los afiliados cuando se les informa de hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de una prestación económica y no los atiende diligentemente. Eso, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados[143]. De esa manera, es posible determinar que C. invocó sus omisiones administrativas para negar el derecho pensional del afiliado cuando, en su lugar, debió adelantar las actuaciones correspondientes para evitar trasladar al afiliado las consecuencias de las omisiones administrativas tanto en el traslado del fondo de pensiones como en el cobro de los tiempos en mora.

  107. Colpensiones, además, impuso una carga indebida al afiliado. La entidad le adjudicó las consecuencias derivadas de la presunta mora patronal en el pago de sus aportes. Sobre el particular, se reitera que los empleadores son los encargados de realizar las cotizaciones en favor de sus trabajadores, para lo cual deben hacer los descuentos correspondientes a sus salarios. Como se explicó anteriormente, en virtud de ley, los empleadores son los que deben responder cuando incumplan su deber de hacer los aportes, incluso si fallaron en hacer los descuentos correspondientes. Por esta razon, la entidad transgredió el derecho fundamental a la seguridad social del demandante porque, por razones no atribuibles al actor, trasladó a este la carga y los efectos negativos de la mora patronal en la que incurrió el exempleador.

  108. El fondo de pensiones desconoció la jurisprudencia constitucional que establece que las administradoras de los fondos de pensiones, ante la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, deben activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes. La entidad también vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital porque, ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez, con base en criterios que desconocen la jurisprudencia constitucional, el demandante fue puesto en una situación de vulnerabilidad que le implicó dificultades para suplir sus necesidades básicas.

  109. Así, aunque la principal omisión en el cobro de los aportes a seguridad social adeudados al actor fue de Porvenir, Colpensiones omitió adelantar las gestiones administrativas necesarias para evitar que la carga de la omisión en el pago de esos aportes fuera trasladada al accionante. C. no debió supeditar el reconocimiento de la pensión hasta el momento en que se hiciera el pago efectivo de los aportes a seguridad social adeudados, pues de esa forma impuso al demandante cargas que no estaba llamado a soportar y que, como se indicó, lo pusieron en una situación de mayor vulnerabilidad.

  110. De manera que, a partir de lo expuesto, C. tiene la obligación de contabilizar en la historia laboral del accionante las semanas sobre las que se presentan inconsistencias entre los años 1999 y 2004, las cuales corresponden aproximadamente a 228 semanas. Esta obligación, como se explicó, se deriva de las siguientes circunstancias: (i) se trata de una relación laboral reconocida por el exempleador del accionante a través de diversos actos administrativos y que corresponde a un periodo en el que el accionante estaba reportado como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (ii) el fondo puede adelantar las actuaciones administrativas que considere necesarias para que se materialice el pago de los aportes a seguridad social adeudados por el exempleador del demandante y que no fueron trasladados por Porvenir; y (iii) existe una regla jurisprudencial reiterada y vigente que prohíbe a los fondos de pensiones trasladar las consecuencias de la mora patronal a los afiliados. De manera que, si se corrigen las inconsistencias mencionadas entre los años 1999 y 2004, el actor acreditaría más de 1339 semanas de cotización y, con este tiempo, aunado a la edad del actor (72 años), es posible determinar el cumplimiento de los requisitos que convierten al demandante en titular de la pensión de vejez en el régimen de prima media.

  111. Por lo anterior, la Sala ordenará que, dentro del término improrrogable de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, Colpensiones: (i) reconozca los períodos de la relación laboral demostrada por el señor J.G.H.; (ii) incluya al accionante en la nómina de pensionados y realice el pago de sus mesadas pensionales, y (iii) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas.

  112. En el presente caso podría argumentarse que el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones está supeditado al traslado de los recursos que realice porvenir. Sin embargo, esa condición terminaría por cargar una omisión administrativa al accionante. Por eso, como se indicó, si bien la Sala dispondrá el traslado de los recursos y ordenará a Porvenir perseguir el pago de los recursos, en cualquier caso, ninguna de las actuaciones de Porvenir o Colpensiones, correspondientes a asuntos administrativos, podrán afectar la situación del accionante. C., por lo tanto, debe reconocer la pensión porque, a pesar de las omisiones en las que incurrió Porvenir, es ese fondo público de pensiones el que está a cargo de administrar actualmente la pensión del demandante y no se pude supeditar el reconocimiento de la pensión a que se haga efectivo el traslado de los aportes por parte de Porvenir, pues las omisiones administrativas de los fondos de pensiones no pueden afectar el goce efectivo del derecho pensional de un sujeto de especial protección constitucional.

  113. En este expediente la Sala precisa que fue necesario emplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional porque, si bien el señor J.G.H. solicitó que se ordenara a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconociera los periodos de la relación laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tenía derecho al reconocimiento pensional, la Sala determinó que el fin último de sus actuaciones estaban dirigidas a que se reconociera su pensión de vejez. Adicionalmente, la Sala encontró que se encuentran reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Por lo anterior y ante el impacto que tiene la falta de la prestación en mención en los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, se ordena en esta oportunidad el reconocimiento de la pensión de vejez.

    Síntesis de la decisión

  114. La Sala Primera de Revisión estudió dos acciones de tutela presentadas, de forma independiente, en contra de Colpensiones. En el caso de J.A.C.G., la tutela también se formuló en contra del ciudadano L.A.E.H.. Ambos demandantes solicitaron el reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omitió realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisión, los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotización requeridas en la legislación para acceder a la prestación pensional. En ambos casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelantó las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores. En el caso del expediente T-8.959.818, Colpensiones indicaba que los aportes a seguridad social adeudados correspondían a periodos en que el accionante estaba vinculado a Porvenir.

  115. La Sala también estudió una cuestión previa en cada uno de los expedientes. En el caso del expediente T-8.958.026, la Corte estudió si había una carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del reconocimiento pensional que, al momento de seleccionarse el expediente por la Corte, recibía el accionante. Sin embargo, según la información remitida por Colpensiones, la Sala concluyó que no se configuraba esa figura porque el fondo de pensiones, en virtud de la sentencia de segunda instancia, había revocado la resolución en la que reconoció al demandante la pensión.

  116. En relación con el expediente T-8.959.818 Porvenir, después de que la Corte lo vinculara en sede de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado. Esa entidad indicó que, por no haber sido vinculado en la etapa judicial adecuada, debía declararse la nulidad de todo lo actuado para evitar la vulneración de su derecho a la posibilidad de acceder a una segunda instancia. Esa solicitud de nulidad fue negada porque la Sala consideró que en este caso se cumplen los presupuestos para que la Corte, tras ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada, encuentre saneada la nulidad con la integración del contradictorio en sede de revisión. En el caso objeto de estudio, según la Sala, hay circunstancias de hecho que hacen necesario un pronto pronunciamiento judicial que proteja los derechos fundamentales de accionante que, además, como lo reconoció también Porvenir, es un sujeto de especial protección constitucional.

  117. Después, una vez estudiadas las cuestiones previas, la Corte Constitucional encontró que ambas acciones de tutela eran procedentes. En cuanto al fondo, la Sala expuso los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media y las reglas constitucionales aplicables a los asuntos en que se presenta mora de un empleador en el pago de los aportes a pensión y, como consecuencia de ello, el solicitante incumple con el requisito de semanas previsto en la ley. En particular, la Corte abordó tres asuntos: (i) obligaciones en relación con la información que debe obrar en la historia laboral de sus afiliados; (ii) traslado de los efectos negativos de la mora patronal a un afiliado a pesar de ser la parte débil de la relación, y (iii) omisiones administrativas como sustento para negar el derecho pensional del afiliado. Al respecto, la Sala de Revisión concluyó que existe una línea jurisprudencial pacífica y consolidada en la que, en distintas oportunidades, se han protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por causa de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes a seguridad social. Por lo que este Tribunal, frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, ha concluido que corresponde a las administradoras de los fondos pensiones activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes.

  118. Así, en el estudio del caso en concreto, la Corte concluyó que, en las dos acciones de tutela, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Esto porque el fondo de pensiones, por razones no atribuibles a los accionantes, trasladó a estos la carga y los efectos negativos de la mora patronal en los que incurrieron sus exempleadores.

  119. De esta manera, la Sala indicó que el fondo de pensiones desconoció la jurisprudencia constitucional que establece que las administradoras de los fondos de pensiones, ante la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, deben activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que los aportes de sus afiliados se consignen efectivamente y, al margen de lo que pueda ocurrir al respecto, no sean los trabajadores quienes asuman los efectos del incumplimiento en el pago de esos aportes. La sentencia también concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida en condciones dignas y al mínimo vital de los actores porque, ante la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de vejez, con base en criterios que desconocen la jurisprudencia constitucional, los demandantes fueron puestos en situaciones de vulnerabilidad que les implicó dificultades para suplir sus necesidades básicas.

  120. La Sala también señaló que Porvenir, como administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado el accionante del expediente T-8.959.818 entre 1995 y 2004, tenía a su alcance la infraestructura, la logística y las herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del exempleador del demandante. Por lo que Porvenir violó el derecho fundamental a la seguridad social del actor, en tanto no hizo uso de las herramientas administrativas y legales que tenía a su alcance para perseguir coactivamente al empleador del demandante y recuperar los aportes adeudados a su nombre.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por Porvenir en el expediente T-8.959.818.

Segundo. Dentro del proceso T-8.958.026, REVOCAR la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor J.A.C.G.. Además, ADICIONAR esa sentencia con la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor J.A.C.G., por las razones expuestas en esta decisión.

Tercero. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia: (i) reconozca los períodos de la relación laboral demostrada por el señor J.A.C.G.; (ii) incluya al señor J.A.C.G. en la nómina de pensionados; (iii) reanude el pago de sus mesadas pensionales; (iv) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, y (iv) adelante, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.

Cuarto. Dentro del proceso T-8.959.818, REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2022, proferida por La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia del 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor J.G.H..

Quinto. ORDENAR a Colpensiones que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia: (i) reconozca los períodos de la relación laboral demostrada por el señor J.G.H.; (ii) incluya al señor J.G.H. en la nómina de pensionados; (iii) inice el pago de sus mesadas pensionales; (iv) pague las sumas adeudadas por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, y (iv) adelante, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional, las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.

Sexto. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro del término improrrogable de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, liquide y traslade a Colpensiones a la cuenta del señor J.G.H., los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del exempleador del accionante, que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial, para que sean incluidos en la historia laboral del accionante. Este fondo de pensiones, en consideración del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional, deberá adelantar las labores correspondientes para garantizar el pago de los aportes adeudados.

Séptimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., publíquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La selección se hizo con base en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] Los expedientes se remitieron al despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de junio de 2023.

[3] Expediente digital T-8.958.026, documento “004Tutela.pdf”, p. 46-47.

[4] Ibidem, p. 48.

[5] Ibidem, p. 52-54.

[6] Ibidem, p. 58-64.

[7] Ibidem, p. 3.

[8] Ibidem, p. 70-71.

[9] Ibidem, p. 72-73.

[10] Ibidem, p. 75-77.

[11] Ibidem, p. 80-87.

[12] El accionante, en su escrito de tutela, manifestó que esta petición fue presentada el 7 de enero de 2022. Sin embargo, de conformidad con la documentación obrante en el expediente, correspondiente a los anexos de la acción de tutela, la fecha de presentación de esta solicitud fue el 7 de enero de 2021.

[13] Ibidem, p. 66-67.

[14] El accionante, en su escrito de tutela, manifestó que esta petición fue presentada el 12 de enero de 2022. Sin embargo, de conformidad con la documentación obrante en el expediente, correspondiente a los anexos de la acción de tutela, la fecha de presentación de esta solicitud fue el 11 de enero de 2021. Aunque, en este caso, el sello de radicación asignado por Colpensiones a la solicitud corresponde, en efecto, al 12 de enero de 2022.

[15] Ibidem, p. 68-69.

[16] Ibidem, p. 101-106.

[17] Ibidem, p. 112-115.

[18] Ibidem, p. 116-121.

[19] Ibidem, p. 112-130.

[20] Ibidem, p. 35-36.

[21] Ibidem, p. 7.

[22] Expediente digital T-8.958.026, documento “011 RtaColpensiones.pdf”, p. 1-15.

[23] Expediente digital T-8.958.026, documento “023 RtaAccdoLuis.pdf”, p. 1-5.

[24] Expediente digital T-8.958.026, documento “024 Sent1PagoPensionVejezConcede.pdf”, p. 1-7.

[25] El juez citó la sentencia T-064 de 2018.

[26] Expediente digital T-8.958.026, documento “032 EscritoImpugnacion.pdf”, p. 1-21.

[27] Expediente digital T-8.958.026, documento “04DecisionSegundaInstancia20220008301R0236.pdf”, p. 1-8.

[28] Expediente digital T-8.959.818, documento “02 ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 1.

[29] Ibidem, p. 18.

[30] Ibidem, p. 1.

[31] Ibidem, p. 2.

[32] Ibidem, p. 50-56.

[33] Ibidem, p. 2-11.

[34] Ibidem, p. 57-61.

[35] Ibidem, p. 62-711.

[36] Ibidem, p. 3.

[37] Ibidem, p. 4.

[38] Ibidem, p. 5.

[39] Expediente digital T-8.959.818, documento “12 FALLO DE TUTELA A.M.P.H., actuando como apoderado del senor JAIME GUERRA HINOJOSA.pdf”, p. 1-10.

[40] Expediente digital T-8.959.818, documento “14 IMPUGNACION TUTELA JAIME GUERRA VS COLPENSIONES 2022.pdf”, p. 1-4.

[41] Expediente digital T-8.959.818, documento “02SentenciaSegundaInstancia-Confirma.pdf”, p. 1-8.

[42] Expediente digital T-8.958.026, documento “PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL (4)oficio remision.pdf”, p. 1-18.

[43] Ibidem, p. 6.

[44] Expediente digital T-8.958.026, documento “Respuesta a requerimiento con anexos.pdf”, p. 1-2.

[45] Expediente digital T-8.958.026, documento “OFICIO OSSCCT No 0482.pdf”, p. 1.

[46] Expediente digital T-8.958.026, documento “Caso respuesta 6006740.pdf”, p. 5.

[47] Ibidem, p. 1-14.

[48] Expediente digital T-8.958.026, documento “resolucin cumpliemto fallo tutelajesus antonio cardona.pdf”, p. 1-8.

[49] Expediente digital T-8.959.818, documento “MEMORIAL RESPUESTA JAIME GUERRA H - TUTELA - DESP N.A. CABO.pdf”, p. 2.

[50] Expediente digital T-8.959.818, documento “Caso respuesta 6006740.pdf”, p. 14-26.

[51] Expediente digital T-8.959.818, documento “C.C. 2769801 T8958818.pdf”, p. 1-4.

[52] Ibidem, p. 4-7.

[53] La obligación de notificar esas decisiones se justifica en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Ese deber también encuentra fundamento en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a las partes e interesados ejercer los derechos de contradicción y defensa, así como, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.

[54] Auto 252 de 2007, reiterado en Sentencia T-159 de 2019.

[55] Auto 229 de 2003, reiterado en Sentencia T-159 de 2019.

[56] Sentencia SU-439 de 2017.

[57] Autos 521 de 2019, 159 de 2019, 553 de 2021, 828 de 2021, 1087 de 2022.

[58] Esta postura ha sido reiterada en varias providencias de la Corte Constitucional. Algunas de ellas son: Auto 159 de 2018; Auto 301 de 2019, Auto 318 de 2021; y Auto 1066 de 2021.

[59] Decreto 1069 de 2015.

[60] Autos 088 de 2016 y 002 de 2017.

[61] Autos 024 de 2019, 287 de 2019 y 553 de 2021.

[62] Auto 099A de 2006.

[63] Auto 487 de 2018.

[64] Esta postura ha sido reiterada en el Auto 281 de 2010 y el Auto 487 de 2018.

[65] La Sala Plena también le reprochó a la entidad que cuando respondió, en el trámite de revisión, solicitó ser exonerado de responsabilidad, por cuanto no eran competentes para conocer de las pretensiones del accionante, pero en ningún momento propuso la nulidad. Auto 036 de 2017.

[66] Auto 036 de 2017.

[67] Aunque en esa oportunidad el auto declaró la nulidad de todo lo actuado, la Sala de Revisión fue clara en indicar que tomaba esa decisión porque, en esa oportunidad, no se advertía la existencia de “una situación excepcional en la cual se deba denegar la solicitud de nulidad procesal por la necesidad de proteger de los derechos de sujetos de especial protección constitucional”. Auto 1308 de 2022.

[68] Sentencia C-537 de 2016.

[69] En efecto, la mencionada providencia fue notificada el 20 de septiembre de 2023. A su turno, la solicitud de nulidad se formuló a los tres días hábiles siguientes, esto es, el 25 de septiembre de 2023.

[70] El accionante indicó en el escrito de tutela que también tenía a cargo a su madre, pero en su respuesta al auto de pruebas indicó que su madre falleció durante el trámite de la acción de tutela.

[71] La Corte en esa oportunidad incluso mencionó que la accionante contaba con posibilidades jurídicas y fácticas para defender sus intereses de manera que no estuviera en una condición de desprotección económica, social, cultural o personal. Auto 064 de 2023.

[72] “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General”.

[73] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley.

[74] Sentencia T-531 de 2002, luego reiterada en la sentencia SU-377 de 2014. En aquella ocasión, la Corte negó la tutela interpuesta por una persona, entre otras razones, porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

[75] El apoderado judicial anexa un poder judicial especial debidamente extendido por el ciudadano J.A.C.G.. Expediente digital T-8.958.026, documento “004Tutela.pdf”, p. 43.

[76] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares cuando: (i) éstos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

[77] La Corte Constitucional, en sentencia T-156 de 2023, estudió una acción de tutela en la que se demandaba a un exempleador por incumplir en el pago de los aportes a seguridad social y, como consecuencia de eso, afectar el acceso a la pensión del tutelante. En esa oportunidad, la Corte declaró que se acreditaba la legitimación por pasiva respecto de ese particular comoquiera que podría tener responsabilidad en caso de que hubiera lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

[78] Expediente digital T-9.083.426, documento “03EscritoTutela.pdf”, p. 5.

[79] La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

[80] En esta providencia, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 porque, según el demandante, establecía un régimen de medidas cautelares que otorgaba una menor protección a los demandantes en un proceso laboral, en comparación con los demandantes de los procesos civiles. La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral podían invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del CGP.

[81] “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares (…)”. (Negrilla fuera de texto)

[82] La Corte Constitucional, en la sentencia T-064 de 2018, analizó varias acciones de tutela en las que los demandantes pretendían la protección de sus derechos fundamentales porque Colpensiones les negaban sus pensiones de vejez al no contar con la totalidad de semanas exigidas. Los accionantes aducían que ese fondo de pensiones no había adelantado los procesos de cobros coactivos en contra de sus exempleadores que adeudaban el pago de sus aportes a seguridad social. La Corte reconoció que, aunque los accionantes contaban en principio con las acciones idóneas ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para solicitar el pago de su pensión, estas no eran eficaces, en relación con sus circunstancias particulares durante una situación excepcional como era su avanzada edad y los tiempos que demoraban esos mecanismos judiciales en dirimir este tipo de conflictos.

[83] En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedió una tutela interpuesta en contra de un empleador porque terminó su relación laboral, sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a contar con estabilidad laboral reforzada. La Corte reiteró que “el examen de procedencia de la acción tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que podrían enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protección constitucional cuando están comprometidos derechos fundamentales, como sería el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que están en situación de discapacidad”.

[84] En la sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que tenía un contrato de prestación de servicios. Su empleador terminó unilateralmente el contrato, sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte aseguró que el Estado debía garantizar a los sujetos de especial protección constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial.

[85] El apoderado judicial anexa un poder judicial especial debidamente extendido por el ciudadano J.G.H.. Expediente digital T-8.959.818, documento”02 ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 12.

[86] Ibídem, p. 2-11.

[87]Ibídem, p. 5.

[88] La Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debía interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.

[89] El accionante indicó en el escrito de tutela que también tenía a cargo a su madre, pero en su respuesta al auto de pruebas indicó que su madre falleció durante el trámite de la acción de tutela.

[90] Expediente digital T-8.959.818, documento “MEMORIAL RESPUESTA JAIME GUERRA H - TUTELA - DESP N.A. CABO.pdf”, p. 2.

[91] “Artículo 10. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.

[92] El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tiene el método de financiamiento de pensiones que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este régimen el derecho a pensionarse se adquiere cuando el afiliado cumple la edad y el número de semanas cotizadas exigidas por la ley.

[93] El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad consiste en un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En ese régimen el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado o aportado por el usuario en su respectiva cuenta, sin que le sea exigible el requisito de edad o tiempo de cotización.

[94] Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

[95] Comunicado de Prensa del 31 de mayo y 1 de junio de 2023 de la sentencia C-197 de 2023.

[96] En esa oportunidad la Corte estudió una acción de tutela en la que el accionante pretendía el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero el fondo de pensión se negaba bajo el argumento de que el tutelante no cumplía con la totalidad de semanas exigidas en la legislación. El tutelante aducía que su exempleador omitió el pago de algunos aportes a seguridad social y que, como consecuencia de esa omisión, no contaba con las suficientes semanas de cotización.

[97] Ello, según la sentencia T-156 de 2023, con base en los artículos 57, 127, 134, 338 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 13.a, 15.1, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

[98] Ibídem.

[99] Sentencia SU-139 de 2021.

[100] Artículo 4, literal c) de la Ley 1581 de 2012.

[101] Ibidem.

[102] Ibidem.

[103] Sentencia T-013 de 2020.

[104] Ver: sentencia T-398 de 2015 y sentencia T-013 de 2020.

[105] Ver: sentencia T-398 de 2015 y sentencia T-013 de 2020.

[106] Sentencia T-013 de 2020.

[107] Ibidem.

[108] Ver: sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020.

[109] Sentencia T-013 de 2020.

[110] Ibidem.

[111] Ver: sentencias T-144 de 2013 y T-013 de 2020.

[112] Esta postura fuere reiterada por la Corte en la sentencia T-331 de 2018. En esta decisión la Corte conoció de una tutela interpuesta por un ciudadano que fue despedido mientras se encontraba en tratamiento por un tumor maligno de colon que le fue diagnosticado. Su empleador no lo afilió a seguridad social durante el tiempo en que trabajó a su servicio y no le pagó las prestaciones sociales.

[113] Con base en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

[114] Sentencia T-241 de 2017.

[115] En la sentencia T-940 de 2013, al abordar el caso de una persona a quien C. le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cumplía con el número de semanas exigidas en la ley para tal efecto, sin tener en cuenta las semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, reafirmó las herramientas de las que disponen las entidades administradoras de pensiones, las cuales corresponde activar con el propósito de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

[116] “Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993”.

[117] En la sentencia T-526 de 2014 la Corte abordó un caso en el que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no incluía semanas que presentaban mora patronal y tales periodos resultaban necesarios para cumplir dicho presupuesto. Allí la Corte reafirmó el deber de los fondos de pensiones de adelantar las actuaciones necesarias dirigidas a obtener el pago efectivo de los aportes para de garantizar la sostenibilidad del sistema y asegurar el pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social.

[118] Artículo 5.4 del Decreto Extraordinario 4121 de 2011.

[119] Sentencia T-013 de 2020.

[120] Sentencia T-079 de 2016, reiterada por la sentencia T-013 de 2020.

[121] Esta posición fue reiterada en la sentencia SU-226 de 2019 y reiterada en la sentencia T-156 de 2023 mencionadas.

[122] En la sentencia T-065 de 2020 la Corte señaló que la inclusión de los tiempos en mora se deriva de la responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligación de custodiar la historia laboral de los trabajadores, de modo que garanticen que la información que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Allí la Corte concluyó que no pueden suprimirse tiempos laborados por el trabajador, aunque se presente mora patronal.

[123] La Corte en la sentencia T-321 de 2016 estudió un caso en que C. no tuvo en cuenta que un exempleador incurrió en mora patronal. La sentencia recordó que el legislador dispuso herramientas para que las administradoras de pensiones cobren y sancionen a los empleadores incumplidos o morosos, lo cual, les permite “(i) garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral; (ii) asegurar la protección de los derechos de sus afiliados y, (iii) asegurar que la transferencia de los respectivos aportes se hagan de manera oportuna y completa”.

[124] En la sentencia T-945 de 2014 la Corte, al analizar el caso de una persona a quien C. le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cumplía el requisito de densidad en las cotizaciones, sin que hubiese incluido algunas semanas por existir mora en el pago de los aportes, señaló que el incumplimiento por parte del empleador en el traslado de los aportes al régimen pensional no es atribuible al trabajador, a quien se le dedujo cumplidamente su porcentaje obligatorio.

[125] La Corte en la sentencia T-483 de 2015, en un caso similar al que ahora se estudia, afirmó que: “la entidad accionada no puede trasladar los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus obligaciones como administradora de pensiones a la parte más débil de la relación, justificando el no reconocimiento de la pensión en la existencia de periodos no cancelados o cancelados extemporáneamente, los cuales se presumen trabajados por el accionante”.

[126] En la Sentencia T-291 de 2017, este Tribunal explicó que el procedimiento para que la AFP pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectuó las cotizaciones al SGSSP, el empleador incumplido deberá solicitar a “Colpensiones o alguno de los fondos privados legalmente facultados para desarrollar este tipo de actividades” la elaboración del respectivo cálculo actuarial.

[127] Sentencia SU-226 de 2019.

[128] Es esta oportunidad al Corte estudió el caso de una persona que solicitó al ISS la corrección de la historia laboral, en el sentido de que se incluyera algunas semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, y así cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones establecido para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

[129] Sentencia T-855 de 2011, reiterada por la sentencia T-154 de 2018.

[130] Ibidem.

[131] En la sentencia SU-484 de 2008 la Corte estableció que, con base en la informalidad de la acción de tutela, “el juez de tutela determina si los derechos alegados por el demandante son los que corresponden a los hechos o si éstos son más de los que mencionó el demandante. Lo cual tiene respaldo en el artículo 241 constitucional que establece que el juez constitucional debe garantizar la integridad de la constitución”.

[132] Sentencia SU-195 de 2012. Esta decisión fue reiterada en las sentencias SU-201 de 2021 y 245 de 2021.

[133] Sentencias T-533 de 2008, SU-195 de 2012, entre otras.

[134] Expediente digital T-8.958.026, documento “004Tutela.pdf”, p. 101-106.

[135] Ibidem, p. 112-115.

[136] Ibidem, p. 112-130.

[137] Acto administrativo DPE 6553 del 27 de mayo de 2022.

[138] Expediente digital T-8.958.026, documento “Caso respuesta 6006740.pdf”, p. 5.

[139] Es esta oportunidad al Corte estudió el caso de una persona que solicitó al ISS la corrección de la historia laboral, en el sentido de que se incluyera algunas semanas que presentaban mora en el pago de los aportes, y así cumplir el requisito de densidad en las cotizaciones establecido para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

[140] Emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Cesar.

[141] El empleador del demandante realizó el pago de los aportes a seguridad social entre el 1 y el 24 de enero de 1999.

[142] Porvenir indicó en el escrito que remitió a la Corte el 26 de septiembre de 2023 que el accionante estuvo vinculado a ese fondo de pensiones desde el 1 de marzo de 1995.

[143] Sentencia T-855 de 2011, reiterada por la sentencia T-154 de 2018.

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