Sentencia de Tutela nº 454/23 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 952141379

Sentencia de Tutela nº 454/23 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8953026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-454 de 2023

Referencia: Expediente T-8.953.026

Acción de tutela instaurada por L. contra la Sociedad de Activos Especiales.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada P.A.M.M. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 6 de julio siguiente por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por L. contra la Sociedad de Activos Especiales.

I. ANTECEDENTES

  1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1].

  2. El 23 de junio de 2022[2], la señora L. instauró acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE), para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna[3] y al mínimo vital de personas de especial protección constitucional, como, según indica, es su caso, pues afirma ser madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado, estar en una situación de debilidad manifiesta por su condición de pobreza y exclusión social, sumado a que uno de sus hijos es una persona en situación de discapacidad.

  3. La accionante considera que la entidad demandada conculcó sus derechos y los de su familia cuando les comunicó la decisión de desalojarlos de la vivienda de su propiedad, la cual ha ocupado por quince años con sus tres hijos, “de los cuales uno se encuentra en condición de discapacidad”[4], y que es “el único lugar con el que contamos para vivir”[5]. En particular, cuestiona la ausencia de respeto por las garantías para el desalojo forzado de poblaciones vulnerables provenientes de los estándares de los derechos humanos, establecidas por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General Número 7[6] y en las sentencias T-617 de 1995, C-241 de 2010, T-035 de 2011, T-075 de 2011, T-527 de 2011, T-556 de 2011, T-075 de 2012 y C-813 de 2014. Ello, en tanto que no les consultaron la decisión, no les otorgaron un tiempo prudencial previo y no les ofrecieron alternativas de reubicación.

  4. Añadió que, durante el trámite de extinción de dominio de su bien inmueble se desconoció la protección a la mujer cabeza de familia, además que la decisión judicial que la despojó de sus derechos como propietaria se basó en estereotipos de género y patrones socioculturales sobre los roles de la mujer, ya que pasó por alto que ella “sola tenía el deber de proveer con los recursos necesarios para la sostenibilidad de mis hijos, teniendo que cumplir con extensas jornadas laborales y a la vez velar por su cuidado, y a su vez (…) redujo el rol de crianza, protección, educación y afecto del padre a la simple comunicación sobre mis hijos, sin prueba suficiente lo asumió como una crianza responsable, desconociendo que la misma debe ser compartida y en términos de igualdad entre padre y madre”[7]. Igualmente, argumentó que en esa decisión se omitió que ella está “al cuidado de un niño con capacidades diversas que requería suministro de servicios sociales para apoyar las labores de cuidado, y que, al mismo tiempo, yo como mujer pudiera integrarme con más facilidad tanto a la vida laboral como a la vida familiar”[8].

  5. Respecto a la procedencia de la acción de tutela adujo que “en el caso en concreto no existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales”[9] invocados; “la amenaza de los derechos fundamentales es inminente y se concretará el día del desalojo forzado”[10] y se debe considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional y de debilidad manifiesta.

  6. En consecuencia, como medida provisional solicitó al juez de tutela que suspendiera la diligencia de desalojo. Adicionalmente, presentó como pretensiones:

(i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda en condiciones dignas y al respeto de la confianza legítima. En consecuencia, ordenar la protección de ella como madre cabeza de familia y de su hijo J., quien depende de ella por su discapacidad.

(ii) “Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos, incluyendo: ‘a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales”[11].

(iii) “Ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[12].

C. HECHOS RELEVANTES

  1. La señora L. afirmó no tener ningún tipo de antecedentes judiciales; encontrarse en una condición de pobreza y exclusión social; ser madre cabeza de familia y tener tres hijos con quienes reside, uno de los cuales registra una discapacidad física y mental global del 77.6%; haber sido víctima de desplazamiento forzado en el conflicto armado y estar acreditada como víctima de crímenes de lesa humanidad en el caso 01 de la Jurisdicción Especial para la Paz.

  2. Relató que “[e]l 12 de mayo de 20[1]1 en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 201, (ubicado en el municipio de Pueblo Verde, de propiedad de L.[.y en el cual residía para esa época]) se hall[aron] 421 gramos de marihuana, los cuales habían sido comprados por uno de mis hijos, E.T., para el consumo personal”[13]. Por tales hechos, mediante sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Funciones de Conocimiento declaró a este último penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por conservar una sustancia prohibida sin la debida autorización -proceso 020-[14]. Agregó que “[p]or esos hechos, (…) la Fiscalía General de la Nación decidió de manera oficiosa iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio de mi casa, así como su embargo y secuestro”[15], aduciendo que el bien era utilizado para la comisión de actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes.

  3. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya declaró la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 201, de propiedad de L. - radicado 008-.

  4. Como antecedentes fácticos expuso que esa propiedad fue vinculada a la estrategia “TEMC – Tráfico de Estupefacientes en Menores Cantidades”, liderada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se registró la vivienda y “se halló en una esquina una bolsa plástica blanca que en su interior contenía una sustancia vegetal color verde. (…) En el segundo piso del inmueble se obtuvo de un ropero 35 bolsas pequeñas plásticas transparentes de cierre hermético las cuales contenían en su interior una sustancia vegetal color verde. (…) Además, en el baño de la misma habitación se encontraron 12 bolsas plásticas de cierre hermético utilizadas para el empaque de la sustancia, en la habitación no. 2 del mismo segundo piso se descubrió debajo de la almohada de la cama del señor E. [sic] 2 bolsas plásticas pequeñas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) También se hallaron dentro de un basurero 5 bolsas transparentes de cierre hermético con sustancia vegetal color verde. (…) Las sustancias descritas, luego de ser sometidas a prueba de identificación preliminar homologada PIPH, arrojaron un resultado positivo para Cannabis y sus derivados para un peso bruto de 471 gramos y neto de 421 gramos”[16]. Por esos hechos el señor E. fue condenado penalmente.

  5. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2012 la Fiscalía 21 ordenó iniciar de oficio el trámite de extinción del derecho de dominio con fundamento en el artículo 34 de la Constitución y el ordinal 3° del artículo de la Ley 793 de 2002 y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo. La señora L. presentó oposición a través de apoderado judicial.

  6. La autoridad judicial concernida -Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya- concluyó que no se configuraba la causal de destinación ilícita dada al bien inmueble (numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002), puesto que se consideró veraz la declaración de la señora L., quien manifestó que sabía que su hijo era consumidor del alucinógeno, pero no que la conservaba en esas proporciones dentro del bien inmueble. Además, el juzgado puso de presente que no se probó que el lugar sirviera para su expendio o que existiera algún tipo de actividad de comercialización.

  7. En definitiva, el juez llegó a la conclusión de que “la propietaria no fue quien destinó, ni toleró la ejecución de una actividad ilícita, como tampoco violó su deber de vigilancia y control sobre la propiedad, en contravía del mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional”[17].

  8. En adición, afirmó que los argumentos de la Fiscalía desconocen la protección a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP y artículo 2° de la Ley 82 de 1993), pues no es posible atribuir a la afectada negligencia y descuido por el hecho de ausentarse durante la jornada laboral respecto a la vigilancia del bien y el cuidado de sus hijos. De esa manera, sentenció que, aplicando un enfoque diferencial, se tiene que ella no “estaba obligada a percatarse de un hecho oculto y que al no descubrirlo deba en consecuencia asumir la pérdida de su patrimonio”[18]. Su realidad “conlleva inevitablemente a la posibilidad de tener algún descuido, ya sea en el ámbito laboral o familiar, pues se hace imposible tener un control absoluto sobre lo que ocurría en su bien”[19]. Entonces, a pesar de que su hijo “abusó de esa confianza brindada, al ocultar la sustancia estupefaciente al interior de su vivienda, la cual resultó imperceptible por la afectada, a causa de esto, no puede el Estado juzgarla al pretender exigirle un cuidado especial más allá de lo posible, que se le exige al buen padre de familia”[20].

  9. El grado jurisdiccional de consulta se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, el cual, el 4 de julio de 2019, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, para declarar la extinción del derecho de dominio respecto a todos los derechos reales sobre el respectivo inmueble, y en consecuencia, ordenó la tradición del bien a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FISCO).

  10. Así, en primer lugar, el Tribunal señaló estar en desacuerdo con que el estupefaciente no era conservado con fines de expendio, pese a que esa fue la conclusión del proceso penal llevado a cabo, puesto que la acción de extinción de dominio es independiente de la declaración de responsabilidad penal y dado que la información recaudada por la Fiscalía permite concluir que la sustancia sí era comercializada, toda vez que ésta fue encontrada dosificada en pequeñas bolsas plásticas con sello hermético. Además, E. y L. lo confirmaron en sus declaraciones, en las que manifestaron respectivamente que: (i) la droga estaba escondida “para consumo y yo en ese entonces estaba mal de dinero y les vendí a unos conocidos”; y (ii) “yo le pregunté usted dónde y por qué hizo eso y me dijo [que] una noche estudiando en el colegio, en mi descanso le vendí un poquito a un compañero porque yo necesitaba una plata para comprarme unos tenis, pero que sólo fue esa vez y no fue dentro de la casa”. El Tribunal firmó que, en cualquier caso, se cometió el delito tipificado en el artículo 376 del Código Penal, que penaliza las conductas de almacenar y conservar sustancias estupefacientes sin permiso de autoridad competente, con lo cual resulta irrelevante si el condenado la comercializaba o no, pues de todas formas cometió un delito.

  11. En segundo lugar, el Tribunal encontró desacertado que el juez de primer grado aseverara que no se logró demostrar que la señora L. hubiera sido negligente en las obligaciones de vigilancia y cuidado sobre su propiedad. Lo anterior, en tanto que durante el proceso no se probó la duración de la jornada laboral que debía cumplir la señora L., más que con su propia declaración, de tal forma que se pudiera concluir que su trabajo la obligaba a permanecer ausente del inmueble por períodos de tiempo tan prolongados que le impidieran “vigilar que a su propiedad se le diera una correcta utilización y desconociendo por completo las actividades desplegadas por su hijo”[21]. E incluso, si se tomara como cierta la declaración de la accionante, según la cual salía de su casa a las 6 de la mañana y retornaba entre 8 y 9 de la noche, ello resultaría “insuficiente para justificar el hecho de que L. no actuó de forma diligente en el cuidado de su heredad, en la medida que la necesidad de cumplir una extensa jornada laboral no le imposibilitaba vigilar qué hacían sus hijos (…), por lo menos en los momentos en que compartía con ellos, bien cuando regresaba a su residencia luego del trabajo o los días martes o miércoles que descansaba”[22].

  12. Adicionalmente, el Tribunal puso de presente que la sustancia prohibida no estaba escondida, se encontró en varias habitaciones de la casa y su madre conocía los antecedentes de consumo de su hijo desde que era menor de edad. “Entonces, la suma de las circunstancias indicadas en precedencia, ponen de relieve el descuido de L. en el control que, como propietaria y madre, debió haber ejercido, toda vez que, por una parte, no era necesario que efectuara profundas pesquisas en su casa a efectos de darse cuenta de que se almacenaba marihuana en la edificación, por cuanto que, sólo le bastaba entrar a los dormitorios para percibir visual u olfativamente la sustancia y, por otra, tenía noticia de los antecedentes de consumo de su descendiente, lo que le imponía ejercer una vigilancia bastante más minuciosa de sus comportamientos, no solo para evitar que ejecutara acciones ilícitas en su heredad, que la pusieran en riesgo de perderla, sino también para prevenir que cayera en la drogadicción, y por ello, bien pudo haber indagado en su vecindario si alguna actividad extraña se desarrollaba en su inmueble cuando no se encontraba allí, pues como se sabe, la diligencia de allanamiento y registro se originó por las quejas que formulara la ciudadanía sobre la venta de estupefacientes en esa propiedad”[23].

  13. Finalmente, esa autoridad judicial concluyó que la señora L. no tenía la calidad de mujer cabeza de hogar, conforme a los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 83 de 1993, “pues el hecho de que el excompañero sentimental (…) hubiese conformado un nuevo hogar, no significa que hubiera desatendido los deberes que como padre le impone el ordenamiento jurídico colombiano”[24]. Por lo expuesto, encontró acreditada la causal de pérdida del derecho real consistente en utilizar los bienes como medio o instrumento para la ejecución de actividades delictivas.

  14. En cumplimiento de la declaratoria de extinción de dominio, el 20 de marzo de 2022 la SAE solicitó a la accionante la entrega voluntaria del bien, “so pena de iniciarse un proceso de desalojo forzado o denuncia penal”[25].

  15. El 28 de marzo de 2022, la accionante radicó derecho de petición ante la SAE para solicitar que se abstuviera de realizar cualquier procedimiento o diligencia hasta que se garantizaran los derechos de su hijo con discapacidad y para que esa entidad le informara “si en el proceso de entrega y desalojo ha considerado la situación de mi hijo con discapacidad y si está al tanto de la evidente injusticia que se quiere cometer con mi familia”. También solicitó que le informara sobre las etapas, los procedimientos que va a adelantar y los derechos que tiene frente a la entrega y desalojo de su casa. Al respecto, el 5 de mayo de 2022 la entidad respondió que el desalojo se realizaría el 10 de mayo de 2022[26].

  16. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del trámite y dispuso la vinculación del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pueblo Verde, la Fiscalía General de la Nación, y demás partes e intervinientes dentro de los procesos 008 y 020. Las entidades accionada y vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos respecto de la solicitud de amparo.

    Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE)

  17. Solicitó que la acción de tutela sea negada por improcedente o que se desestimen las pretensiones de la accionante. En primer lugar, arguyó que “no ha sido demostrado que existe un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse a los accionantes en el evento de recurrir a otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa”[27]. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, citó como antecedente relevante la decisión adoptada el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

  18. Argumentó que existe una decisión judicial en firme que decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien, determinación que es ajena a las competencias de esa sociedad, la cual únicamente ejerce la función de administrar los bienes dejados a su disposición, por medio del Fondo para la rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO). De esa manera, la entidad ha actuado en cumplimiento de un mandato legal (parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014), en tanto que esa entidad “simplemente cumple funciones de depositaria y administradora de los bienes, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial”[28]. Al respecto citó la sentencia C-540 de 2011.

  19. En el mismo sentido, recordó que desde el año 2015 la SAE cuenta con la facultad de policía administrativa (numeral 14 del artículo 11 del Decreto Ley 2897 de 2011, Convenio Interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015 y artículo 91 de la Ley 1708 de 2014), la cual “tiene como objetivo la recuperación material de los bienes del FRISCO, para que se puedan ejercer en debida forma los mecanismos de administración que permiten mantener productivos los bienes, y así dar cumplimiento al mandato legal de la SAE”[29].

  20. Adicionalmente, comentó que los actos que realiza en ejercicio de la función de policía administrativa “no definen una situación jurídica diferente a la que ya fuera resuelta por las autoridades judiciales”[30] y “no son controvertibles y no admiten la interposición de recursos, permitiéndole acudir a la jurisdicción administrativa para controvertir el acto en caso de considerarlo carente de motivación y/o falta de requisitos legales”[31]. Además, señaló que “la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no podrá ser suspendida en el evento que se presenten oposiciones a la misma, toda vez que esta sociedad debe estar sujeta a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 que fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2007”[32].

  21. Ahora bien, respecto a la situación fáctica, afirmó que “no es cierto que este núcleo familiar esté completamente desamparado y no tengan a donde ir, pues de la búsqueda en bases de datos VUR, por cédula de la afectada señora L., se desprende que a su nombre cuenta con varios inmuebles sujetos a registro[33]”, identificados como 704 y 089 en el Pueblo Nuevo. Además, la accionante se encontraba trabajando en los Estados Unidos de América, según lo informado por los hermanos T. en diligencia realizada el 10 de mayo de 2022.

  22. Sumado a lo anterior, señaló que la gerencia regional de la SAE ha enviado varias comunicaciones y requerimientos buscando acordar la entrega voluntaria del predio; “sin embargo, (…) la posición de los ocupantes es cuestionar el proceso penal y sus resultados, y desconocer la función otorgada por la Ley 1708 de 2014 a nuestra entidad para la administración y recuperación de los predios afectados con medidas cautelares o declarados extintos, como es el caso”. Frente a ese panorama, expuso que se deberá dar aplicación a la Resolución 123 del 24 de abril de 2019, que ordena ejercer las facultades de policía administrativa tendientes a recuperar el predio a través de la realización de una diligencia de desalojo.

  23. Reseñó que respondió de fondo el derecho de petición presentado por la accionante, a través del cual informó la imposibilidad de signar un contrato de arrendamiento y que “la fecha límite para [la] entrega del predio sería el 9 de mayo de 2022, so pena de que el día 10 de mayo se realice la diligencia de desalojo previa notificación”.

  24. Contó que el 10 de mayo de 2022 funcionarios de la SAE se presentaron en el predio junto con delegados de la Personería, la Comisaría de Familia y las Secretarías de Gobierno, Familia y Salud para ejecutar la recuperación, y fueron atendidos por los hermanos T., quienes son mayores de edad y se desempeñan como artistas y DJ de música. Ellos informaron que desconocían la ubicación de los otros inmuebles de propiedad de su madre y manifestaron que habían instaurado acción de tutela con medida cautelar. Por lo anterior, la Personería solicitó suspender la diligencia hasta la resolución de la medida cautelar, respecto de lo cual todas las entidades estuvieron de acuerdo y la SAE accedió y la reprogramó para el siguiente 10 de junio.

    Ministerio de Justicia y del Derecho

  25. Solicitó que el amparo sea negado. Argumentó que ese ministerio “no es el competente para interponerse en la materialización de una decisión judicial tomada con fundamentos legales y acorde con los hechos que indican sin lugar a duda que el predio en discusión tenía que ser extinguido por el descuido y la falta de atención de su titular quien permitió y dejó hacer al interior del mismo comportamientos delictivos, relacionados con el tráfico de estupefacientes”[34], que contribuyen al microtráfico en las calles.

  26. A su juicio, la accionante estaría escudándose en las condiciones personales suyas y de su familia para evitar el cumplimiento de una decisión judicial que la despojó de la propiedad sobre el inmueble, entre otras circunstancias, debido a que incumplió su deber de cuidado sobre aquél. Así, aseguró que “no puede prosperar la petición vía tutela porque el argumento esbozado respecto a la protección del mínimo vital de un menor afectado con una discapacidad no es suficiente per sé para impedir la acción del [E]stado y la extinción del derecho de dominio. (…) De predicarse con vocación de éxito una causal como la alegada sería prácticamente crear una excepción legal al trámite de extinción de dominio cuando se probó a lo largo de las actuaciones que existía una inferencia razonable en el conocimiento y en la obligación que tenía la señora madre para conocer lo que sucedía al interior de su hogar"[35].

    Fiscalía General de la Nación

  27. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela y declararla improcedente. Aseguró que “la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Fiscalía General de la Nación”[36], por no ser “quien dispuso la entrega del inmueble en el que habita la accionante junto con sus hijos, ni tampoco tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que adopte la Sociedad de Activos Especiales SAE en cuanto al manejo de los inmuebles que son objeto de extinción del derecho de dominio, atendiendo a la vinculación que estos hayan tenido sobre actividades ilícitas”[37]. Adicionalmente, señaló que, como se desprende del artículo 34 del Código de Extinción de Dominio, las investigaciones sobre este asunto recaen sobre los fiscales especializados en la materia y no en la Fiscalía General.

    Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde

  28. Informó que el 5 de mayo de 2011 se expidió orden de allanamiento y registro del inmueble en cuestión, ante la existencia de elementos materiales probatorios indicativos de que allí se estarían comercializando estupefacientes. La diligencia se llevó a cabo el 12 de mayo de 2011, en el marco de la cual E. fue capturado en flagrancia con varias bolsas de cannabis con un peso de 421 gramos. Tras someter a control de legalidad la actividad, la Fiscalía llegó a un preacuerdo con el imputado, quien aceptó su responsabilidad a cambio de una rebaja del 50% de la pena a imponer y la concesión del mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la ejecución de la pena. “El 19 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de verificación de validez del preacuerdo, individualización de pena y sentencia”[38].

  29. Finalmente, indicó que la SAE es la llamada a dar cuenta de la protección de los derechos fundamentales de la accionante durante el procedimiento administrativo que subsiguió al proceso anteriormente reseñado.

    Fiscalía 34 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio

  30. Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente respecto a las decisiones administrativas propias de la SAE, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y la no evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable.

  31. Adicionalmente, afirmó que hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que “no le corresponde a este Despacho responder a las pretensiones de la accionante en torno a la suspensión de la ejecución del acto administrativo mediante el cual la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS- ejerce las funciones de policía administrativa, disponiendo la desocupación y desalojo del inmueble”[39].

    Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde

  32. Solicitó ser desvinculada del trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Criticó que se pretenda emplear la acción de tutela como tercera instancia sin que exista una causal específica de procedibilidad contra decisiones judiciales.

  33. Adicionalmente, relató el trascurrir del proceso penal mediante el cual se encontró al señor E. penalmente responsable de la conducta punible del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (Art. 376 Inc.2 del CP) en calidad de autor, en la modalidad conservar, por el cual fue condenado.

    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul

  34. Solicitó ser desvinculado del trámite porque “la demandante no atribuye de forma puntual y directa a esta Corporación, la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama, como quiera que sus pretensiones finales las dirige de manera clara y específica contra las actuaciones administrativas que ha desarrollado la Sociedad de Activos Especiales -SAE- en aras de obtener el desalojo del inmueble. (…) Siendo ello así, debe considerarse que la gestión de los bienes vinculados al proceso constitucional de extinción del derecho de dominio corresponde a la referida sociedad de economía mixta, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO); decisiones sobre las cuales esta Judicatura no ejerce ningún tipo de control, porque es dicha entidad quien se encuentra revestida de funciones de policía administrativa”.

  35. De otra parte, recordó los motivos que llevaron al juez colegiado a tomar la resolución de declarar la extinción del dominio en el grado jurisdiccional de consulta.

    Procuraduría 30 Judicial II Penal de Ciudad Azul

  36. Consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez porque la última decisión judicial cuestionada fue emitida el 4 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del respectivo inmueble.

    Caja de Compensación Familiar de Azagaya

  37. Vinculada al proceso de extinción de dominio como tercero posiblemente afectado, esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Puso de presente que no tiene interés en la propiedad de la accionante, porque “a la fecha no existen créditos pendientes de pago a [su] cargo”. En efecto, afirmó que se encuentra cancelado el crédito con destinación exclusiva para la adquisición de vivienda otorgado en 2006 por un valor de $25.200.000 COP, mientras se desempeñaba como animadora en uno de los parques recreativos, en el cual laboró entre el 3 de septiembre de 2004 y el 26 de febrero de 2017.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[40]

  38. Antes de sintetizar la decisión de primer grado, es preciso señalar que, mediante auto del 12 de mayo de 2022, se denegó la medida provisional solicitada por ser ineficaz, en tanto que, para el momento en que fue avocado el conocimiento de la acción de tutela, la diligencia de entrega o despojo del bien había sido suspendida y reprogramada. Posteriormente, en auto del 20 de mayo se denegó la segunda medida provisional solicitada por la accionante durante el trámite de la acción de tutela, “por cuanto, la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS fijó la diligencia de desalojo para junio, mes para [el] que ya habrá una decisión definitiva”[41].

  39. El 24 de mayo de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

  40. La Sala entendió que la accionante actuó en nombre propio y en representación de su hijo J.T. y consideró que la demanda de tutela incumple el requisito de inmediatez, porque fue interpuesta el 10 de mayo de 2022 y con ella se cuestiona la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Ésta “originó la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS de quien indica para realizar el trámite de desalojo debe tener en cuenta la condición de discapacidad de su hijo J.”[42]. En ese sentido, expuso que habrían transcurrido más de seis meses desde que se dictó el fallo cuestionado a través de la acción de tutela.

  41. Adicionó que, “[e]n todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte arbitrariedad en la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS. SAE, pues su proceder, tiene sustento en los deberes que tiene como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado ‘FRISCO’ y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la Ley 1849 de 2017”[43].

  42. Añadió que pese a que los hijos de la accionante -especialmente J.- se verán afectados, por solicitud de ellos la SAE pospuso por un mes la diligencia de entrega voluntaria, o desalojo si ésta no se logra, para que pudieran organicen la salida del inmueble y, de ser necesario, solicitar ayuda a la entidad territorial respectiva.

    Impugnación

  43. El 31 de mayo de 2022 la señora L. impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se interpretó bien el presupuesto de inmediatez, en tanto que la jurisprudencia constitucional no impuso un término de seis meses, sino una interpretación razonable y proporcional del caso concreto[44] y, además, existen excepciones a la regla, como las establecidas en la sentencia T-1028 de 2010.

  44. En el caso particular, para dar acreditado dicho requisito, “la Sala Penal debió al menos haber examinado las condiciones derivadas de las necesidades económicas, la condición de víctima del conflicto armado y el hecho de ser madre cabeza de hogar, en quien recaen las labores de cuidado y manutención de mi hijo en condición de discapacidad, quien depende completamente de mí. La situación crítica derivada del Covid-19 me ha convertido en migrante de Estados Unidos para solventar la situación. Además, si la orden de desalojo se concreta sería mi segundo desalojo forzado, porque también hemos sido víctimas de los grupos armados y la guerra”[45].

  45. Afirmó que existen barreras que impiden que ella y su familia accedan a la justicia en condiciones de igualdad, puesto que desconocía que es posible cuestionar las sentencias de extinción de dominio mediante acción de tutela, el cual es un asunto técnico y sofisticado que requiere la asistencia de un abogado, a quien no le es posible pagar. Así, puso de presente que en la presentación de la acción de tutela bajo estudio recibió el acompañamiento de la Comisión Colombiana de Juristas, la cual “fue designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz para mi representación judicial en el Caso 01 ‘Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP’ de la JEP”[46].

  46. Sumado a lo anterior, manifestó su desacuerdo con el argumento según el cual la suspensión de la diligencia satisface en gran medida los requerimientos de la acción de tutela. Al respecto, estimó que la amenaza sobre los derechos humanos no ha desaparecido (…), [i]ncluso la diligencia de entrega material sigue programada para el 10 de junio de 2022 y el acta de suspensión de la diligencia de desalojo (10 de mayo de 2022) señala que en caso [de] que la tutela fuera negada debíamos abandonar la casa”[47]. Igualmente, criticó que el tribunal de primera instancia haya mencionado obligatoriedad de garantizar los derechos de su familia, sin especificar las garantías a las cuales se refería y los mecanismos para hacerlas efectivas.

  47. De otra parte, reiteró su solicitud de medida cautelar.

    Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

  48. El 6 de julio de 2022, dicha corporación dispuso confirmar el pronunciamiento de primer grado por dos motivos: (i) incumplimiento del requisito de inmediatez y (ii) “habría un eventual hecho consumado”[48]. Respecto del último punto, indicó que “en esta instancia se aportó copia digital del acta de la diligencia de entrega que data del 10 de junio de 2022, donde se verifica la entrega voluntaria del predio con matrícula inmobiliaria número 201 a la Sociedad de Activos Especiales, con la participación activa de la Personería, la Secretaría de Salud, la Comisaría de Familia y la Policía Nacional”[49].

    1. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  49. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el presente proceso para revisión, y lo asignó por reparto a la Sala Quinta de Revisión presidida por el magistrado A.L.C..

  50. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas con el propósito de verificar y conocer la composición y dinámicas de la familia de la accionante, así como para tener acceso a los soportes de las actuaciones administrativas adelantadas por la SAE.

  51. De esa manera, el magistrado sustanciador envió a la accionante un cuestionario sobre la composición de su patrimonio; su situación laboral, económica y de seguridad social; la ocupación y condición en las que se encuentran sus hijos; el papel que desempeña su expareja respecto a los hijos dependientes comunes; si ha realizado gestiones para solicitar apoyo social o institucional para su hijo con discapacidad y el escenario en el cual se encuentra junto con su familia después de haber realizado la entrega del bien disputado a la SAE. Adicionalmente, se le solicitaron comprobantes sobre su condición de víctima del conflicto armado y la discapacidad de uno de sus descendientes. Por su parte, a la accionada se le solicitó enviar copia de las actas, constancias u otros soportes de las diligencias dirigidas a la entrega o desalojo llevadas a cabo respecto del bien cuyo dominio fue extinguido. Finalmente, se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro para que remitiera copia de los certificados de tradición y libertad de los bienes inmuebles que figuren a nombre de la accionante. En desarrollo de lo anterior, se obtuvieron las respuestas y pronunciamiento durante el traslado de pruebas que se reseñarán a continuación.

  52. En primer lugar, la accionante intervino para solicitar que la casa le sea devuelta e indicó que la diligencia de entrega de dicho bien a la SAE se realizó hace un año. A su juicio, lo anterior constituyó una injusticia cometida contra una madre de un hijo de 33 años en situación de discapacidad dependiente, producto de un accidente que dañó su tallo cerebral. Además, porque argumentó que “el error que cometió mi hijo E. no era para tal castigo, en comparación a lo que han hecho otras personalidades importantes de una nación”[50]. Sobre estos aspectos, adjuntó cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de J., que da cuenta de que nació el 8 de enero de 1990 en Pueblo Blanco; así como certificado de discapacidad del Comité de Rehabilitación de Azagaya del 6 de agosto de 2021, según el cual él cuenta con una discapacidad global del 77.67%.

  53. Afirmó que no cuenta con los recursos para pagar las terapias de recuperación de J. y él “está inscrito en una lista a la espera de algún programa” prestado por la Alcaldía de Pueblo Verde[51]. Respecto a los otros dos hijos, señaló que, “aunque son adultos, también fueron afectados desde el 10 de junio del 2022, vivían bajo el mismo techo acompañando la armonía de nuestro hogar, creando arte porque éramos una ‘Casa de Sueños, Casa de artistas’, pero desde esa fecha que la SAE nos dejó en la calle, ha sido un río de dificultades para nuestras vidas, mi hijo E.(.…) de 31 años (régimen subsidiado) se mudó a otro pueblo, su profesión es DJ y cantante empírico, en lo que puede nos da su mano ya que es buen hijo y hermano. Mi hijo S.T. (…) de 27 años (cotizante independiente hasta el 1 de agosto y pasará a subsidiado), en la actualidad es el cuidador de J. y en su tiempo libre hace domicilios de comidas para sus elementos personales. El nivel académico de los 4 es bachiller, nos hemos mudados 4 veces por la mala situación”[52]. Sobre estas afirmaciones no aportó soportes.

  54. Respecto al padre de sus hijos, puso de presente que “tiene otro hogar y es adulto mayor desempleado y cuando puede en algo ayuda para mi hijo, en ningún momento ha negado su responsabilidad, pero entiendo su situación”[53]. Igualmente, mencionó que, luego del divorcio, él le entregó un terreno con el propósito de que ella lo rentara y obtuviera un ingreso económico, sin embargo, ella lo tuvo que vender para pagar una deuda a un banco a raíz de la pandemia. Sobre estos aspectos no aportó pruebas.

  55. Ahondando en su situación económica, señaló que solicitó créditos cuyos valores ascendieron a más de cien millones, los cuales empleó “para mejorar el inmueble que me quitó la SAE el 10 de junio de 2022 y usados también para simple supervivencia. Luego tuve que vender dos terrenos que tenía para abonar a las deudas, ahora no tenemos nada”[54]. También indicó que aún no ha sido indemnizada en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y secuestro, pese a que lo ha solicitado diligentemente. Respecto de todo lo anterior, adjuntó constancia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Unidad para las Víctimas, que da cuenta de que la petición por secuestro se encuentra no incluida y la de desplazamiento forzado incluida. Adicionalmente, remitió certificado del 3 de agosto de 2023 proveniente del SISBEN, en el que se identifica a la señora L. como población vulnerable en el grupo IV, clasificación C11. También adjuntó certificado de la Cooperativa Ahorradora, en el que se lee que esa entidad otorgó a L. crédito por $46.100.000 el 17 de diciembre de 2021, con una cuota mensual de $1.140.753 y al 3 de agosto de 2023 el saldo era de $35.402.813. En el mismo sentido, envió documento de Bancolombia, con el que se certifica que, al 3 de agosto de 2023, la accionante contaba con un crédito activo por $27.897.918.

  56. Ahora bien, en torno a los lugares actuales de habitación de los integrantes de la familia, informó que ella está viviendo de manera indocumentada en Estados Unidos, donde desarrolla actividades artísticas. Adicionalmente, arrendaron un apartamento en Ciudad Violeta en donde habitan sus hijos J. y S.. Finalmente, indicó que E. se mudó a un pueblo. Sobre estos aspectos, únicamente incluyó copia del Contrato No. 0393 de arrendamiento de vivienda urbana -apartamento-, signado el 28 de marzo de 2023 entre L. y Administra S.A.S., por un canon mensual de $1.300.000, con vigencia de seis meses prorrogables.

  57. Por su parte, la SAE remitió “la documentación relacionada con las diligencias de desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 201”[55]. De los documentos aportados se destacan los siguientes: (i) Resolución No. 123 del 24 de abril de 2019, “la cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo”; (ii) formato de visita domiciliaria por parte de la Secretaría de Familia de Pueblo Verde del 4 de mayo de 2022 en la que se caracterizó el entorno familiar y sus ocupantes; (iii) primera acta de diligencia real y material del inmueble reporta la suspensión del procedimiento el 10 de mayo de 2022; y (vi) el acta de la diligencia de entrega real y material del inmueble que da cuenta de que el 10 de junio de 2022 se realizó entrega voluntaria del bien.

  58. A continuación se transcribirán en extenso varios apartes del acta de la diligencia de entrega, por ser pertinentes para la decisión que aquí se adopta:

    “OCUPANTES:

    (Simón)

    Nosotros reunimos la documentación que se nos pidió en la primera diligencia, tenemos los certificados de libertad de los inmuebles que están a nombre de mi mamá y estos demuestran que los inmuebles no están en su dominio. Pusimos una apelación al fallo de la Corte y solicitamos que se espere ese fallo.

    Nosotros en ningún momento tuvimos una buena asesoría legal para llevar a cabo las tutelas y apelaciones sobre el caso, por eso no pudimos defendernos de manera idónea.

    (E.)

    No aceptamos la entrega de la casa voluntariamente porque sería aceptar que somos unos delincuentes, yo fui el que cometí el delito y el están quitando la casa a mi mamá. Por eso no queremos entregar porque creemos que es una injusticia. Quiero que entiendan que mi mamá es cabeza de familia y se le está arrebatando su hogar, ella es una mujer trabajadora y necesita un plazo para venir de Estados Unidos a atender esta situación.

    Se procede a la lectura de una carta del abogado, donde se realiza una solicitud de suspensión a la diligencia.

    (Lina)

    Quiero preguntar que (sic) hace la SAE en beneficio de la humanidad, que se aporta a la comunidad a cambio de su trabajo.

    Considera que se está sometiendo una injusticia al desalojarnos, porque se ha ensuciado su nombre, porque se esta separando la familia. Yo me encuentro en estados Unidos trabajando como artista y recibo bonificaciones por esto, somos una familia de bien y me siento vulnerada con la sentencia. Sentimos que nuestros derechos están siendo vulnerados, a la salud de J., a la vivienda, al trabajo. Ya que en el municipio de Pueblo Verde tenemos nuestro arraigo y desarrollo de vida.

    Se percibe como una falta de su sabor como servidor público que no investiguen a fondo sobre la realidad de los hechos, sobre la certeza de los documentos.

    (Abogado A.F.P.B. – representante de víctimas T.P. 265531)

    Estamos frente a una vulneración de derechos humanos, es un desplazamiento forzado frente a una persona en situación de discapacidad. La SAE tiene la obligación de cumplir con los estándares mínimos, tales como la vivienda adecuada a donde ir. Si se realiza el desalojo sin cumplir la vivienda digna se está omitiendo la responsabilidad, tanto de la Alcaldía como de la SAE que debe garantizar los mínimos como la alternativa de vivienda.

    PERSONERÍA

    (…)

    El delegado de la personería manifiesta que no tiene razones para solicitar la suspensión, pues no hay una orden judicial ni ninguna vulneración a los derechos fundamentales.

    Responde a los cuestionamientos de los ocupantes, manifestando su labor de veedor de los derechos fundamentales y aclarando su papel como representante del Ministerio Público.

    Solicita a ruego una prórroga para auxilio de arriendo por parte de la administración, en especial consideración a la persona en situación de discapacidad. Debido a que ya hubo una prórroga que se otorgó, aclarando que no hay un argumento válido para la suspensión se deja a consideración de la SAE.

    SECRETARÍA DE FAMILIA

    Deja claro que desde la secretaría se mandó a realizar la caracterización de las personas que habitan en el inmueble que son S. y J.. También se les invitó a los jóvenes a acercarse a la oficina para mirar las opciones que tenían para aplicar a vivienda. Se verificó que la familia es víctima del conflicto de hace 20 años, que en su momento se les brindó ayuda humanitaria, pero en la actualidad no hay beneficios activos pues fue hace mucho tiempo el hecho que dio origen a la calidad de víctimas. Se tiene que están en lista para indemnización y J. está priorizado por su situación de discapacidad. El secretario manifiesta que en los 30 días que se aplazó la diligencia se les invitó a los ocupantes a acercarse a la oficina para evaluar situación y ellos en ningún momento se hicieron presentes. A pesar de que no se acercaron, la secretaría gestionó las opciones que había para proveer una vivienda y es necesario cumplir con los requisitos, siendo uno de ellos que el núcleo familiar no tenga ninguna propiedad.

    SECRETARÍA DE SALUD:

    (…)

    Desde la secretaría se acompaña la diligencia, sobre implementación de protocolos de seguridad y mejoramiento de procesos. Se va a verificar si hay algún programa que se pueda apoyar a la persona en situación de discapacidad. En diligencia se observa que hay una red familiar de poyo.

    Desde la secretaría de salud, se verifica que J. es beneficiario de la EPS Sura y tiene cobertura en el municipio de Rionegro.

    COMISARÍA DE FAMILIA

    (…)

    Se realizó el acompañamiento teniendo en cuenta la solicitud de la SAE y se realiza la verificación que en la diligencia no hay menores de edad que requieran restablecimiento de derechos frente a alguna posible vulneración. Una vez en la diligencia se verifica que en el inmueble no se encuentra ningún menor.

    POLICÍA NACIONAL

    (…)

    Se realiza una conversación con los ocupantes para que el día de hoy cumplan con la entrega voluntaria y se logra persuadir para que no sea necesario el uso de la fuerza pública.

    SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

    (…) Se da respuesta a la solicitud de la suspensión de la diligencia; frente a esto no se concede la solicitud debido a que no hay orden judicial que la suspenda, además que los documentos presentados en la diligencia y que se le dio traslado para análisis son una solicitud de suspensión y documentos de compraventa que soportan una venta de los inmuebles que están en cabeza de los afectados que no, se corrobora que se materializara la compraventa que se aportó, tampoco son de recibo las discusiones que se hacen respecto de la injusticia o no del proceso de extinción de dominio que hoy nos faculta.

    Ante este evento es importante destacar que la solicitud de suspensión que se realizó en el 10 de mayo de 2022 fue de aceptación de los afectados que en caso tal que la tutela que se presentó en la sala plena de la corte suprema salía en desfavor ellos entregarían de manera voluntaria, situación que hoy se pretende dilatar con argumentos de vulneración de derechos por parte de la entidad SAE, que no son de recibo.

    (…)

    Se aclara que la Sociedad de Activos Especiales no es un ente de investigación sino de ejecución.

    (…)

    Que no es nuestro deber otorgar subsidios de vivienda, y que en el plazo de los 30 días que se dio en la suspensión de la diligencia, quedó claro que los afectados no acudieron a las entidades municipales para ver el posible programa que pueden acudir o ser beneficiados, en ese entendido, también se tiene en cuenta lo dicho por la afectada vía teleconferencia, que ella labora mediante contratos artísticos en EEUU, lo que significa que tal desamparo no procede y se materializa, pues además de tener bienes inmuebles sujetos a registro, tienen familia que [en] solidaridad podrán apoyar a su familiares.

    (…)

    Es de aclarar que a pesar del servicio logístico que presta la SAE para la disposición de los muebles y enceres [sic], los ocupantes no harán uso del mismo y por esta razón se accede a su solicitud de embalarlos en cajas y dejarlos afuera de la casa para que ellos sean quienes procedan con el traslado al lugar que ellos consideren.

    Se realiza el cambio de claves en la puerta y se recupera el predio materialmente”[56].

  59. De otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro allegó oficio en el que indicó que, al 10 de agosto de 2023, no registran bienes inmuebles sujetos a registro a nombre de la señora L..

  60. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, sintetizó lo ocurrido dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el No. 008 y relató los aspectos principales de la acción de tutela bajo estudio. Respecto a las pruebas remitidas por la parte actora en sede de revisión, argumentó que, a pesar de que estas “exponen y demuestran la difícil situación económica, social y familiar que atraviesa la accionante, las mismas son insuficientes para despojar a la SAE, como administradora del FISCO, de materializar el derecho de propiedad, pues, su actuar se encuentra respaldado a partir de la sentencia de segunda instancia, proferida el 4 de julio de 2019 por esta corporación, donde declaró la extinción del derecho de dominio (…); decisión que, por demás, se encuentra revestida de legalidad, teniendo en cuenta que se adoptó conforme a las pruebas legalmente practicadas e incorporadas al proceso. (…) Por lo tanto, evocar la vulnerabilidad de L. con las pruebas ilustradas, se torna improcedente, cuando ya se determinó que el bien inmueble fue destinado para actividades ilícitas, tal y como se analizó en la sentencia reseñada”[57]. Finalmente citó la sentencia T-441 de 2020.

  61. La Caja de Compensación Familiar de Azagaya afirmó que ninguna de las pruebas aportadas en sede de revisión proviene de esa entidad; no existe vínculo entre esa caja de compensación y el contenido de aquel material; y no está interesada en aportar pruebas, dado que el crédito que sirvió para comprar el bien disputado fue cancelado.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es competente para conocer de la revisión de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. En primer lugar, corresponde determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política[58], desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes están legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

  3. Como aclaración preliminar, es preciso indicar que, inicialmente, la acción de tutela únicamente estaba orientada a suspender o evitar la realización de la diligencia de entrega material o despojo del bien a la SAE y esa entidad fue identificada como accionada en la demanda de tutela. Sin embargo, en el texto de la acción constitucional se incluyeron comentarios dirigidos a cuestionar la decisión judicial de extinción de dominio, aunque sin realizar reparos concretos contra esa providencia judicial. Bajo ese panorama, el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde -quien conoció el expediente por remisión proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde- decidió enviar por competencia el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de que se valoraran los cuestionamientos respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. Este asunto resultó ser tan relevante que la decisión de primer grado dentro del trámite de la tutela declaró su improcedencia por ausencia de inmediatez, debido al lapso transcurrido entre la sentencia de extinción de dominio y la acción de tutela. Dicho argumento fue reiterado en segunda instancia, a lo que se sumó la existencia de un hecho consumado porque para ese momento ya se había materializado la entrega del inmueble objeto de extinción de dominio a la SAE.

  4. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión abordará -en los aspectos formales y materiales- las dos dimensiones de la solicitud de amparo, es decir, tanto la orientada a las actuaciones judiciales que culminaron con la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, como las dirigidas a la materialización de esa orden a través de las actuaciones administrativas de la SAE.

  5. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. También establece la norma (v) la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de hacerlo directamente -agencia oficiosa-. Aunque, en principio, dicha circunstancia debe manifestare en la solicitud, esta corporación ha aceptado la legitimación del agente oficioso en casos en los que, pese a que no se invoca de manera expresa dicha figura, “de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal”[59].

  6. En el presente caso, la accionante L. reclama la protección de sus derechos y los de su familia compuesta por sus tres hijos adultos, uno de ellos en condición de discapacidad. Por lo tanto, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumple el presupuesto de legitimación por activa frente a todos los titulares de los derechos objeto de la solicitud de amparo.

  7. En primer lugar, es claro que se predica legitimación por activa respecto de la ciudadana L., pues es ella quien ejerce directamente el amparo en busca de la salvaguarda de sus garantías fundamentales y de las de su familia.

  8. Así mismo, la Sala considera que la accionante L. sí está legitimada para agenciar oficiosamente los derechos de su hijo J., quien, pese a ser mayor de edad,[60] presenta una condición de discapacidad física y mental que le impide promover su propia defensa de sus derechos. Esta Corte ha precisado que la sola discapacidad no implica per se una imposibilidad para acceder a la administración de justicia, por lo que en cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar si, en efecto, dicha condición impide al titular de los derechos involucrados actuar por su cuenta[61]. Y, en efecto, así ocurre en el asunto bajo examen, pues el certificado de discapacidad aportado por la accionante da cuenta de que su hijo J. tiene afectaciones en su capacidad física y psicosocial (mental), que le representan un 79% de nivel de dificultad para el desempeño de la cognición, un 90% de nivel de dificultad para su movilidad; un 65% de nivel de dificultad para relacionarse, un 85% de nivel de dificultad para llevar a cabo actividad de la vida diaria, entre otras aflicciones.

  9. En esa medida, la Sala observa que en el presente caso se satisfacen los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional[62] para que la accionante actúe como agente oficiosa de J., puesto que (i) aunque no invocó expresamente dicha calidad, sí es posible inferir que obra como tal, al manifestar que solicitaba la protección de los derechos de este último, quien presenta una discapacidad global del 77.67%. Además, (ii) tal circunstancia permite colegir que J. no se encuentra en condición de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos; y (iii) si bien la calidad de agente oficiosa no se invocó de manera explícita en la demanda de tutela, sí se puso de presente que los derechos de J. -en criterio de la accionante- estarían viéndose afectados la orden de desalojo ya referida[63].

  10. No sucede lo mismo respecto de sus hijos S. y E.T., quienes eran mayores de edad para la fecha de instauración del amparo[64]; por lo tanto, no se encontraba facultada la accionante para instaurar la demanda en su nombre, más cuando no mediaba ninguna circunstancia que acreditara la imposibilidad de aquéllos para actuar por sí mismos[65]. En ese sentido, la accionante no está legitimada para representar a sus otros dos hijos mayores de edad, habida cuenta de que no acreditó condición alguna que les impidiera interponer por sí mismos la acción de tutela. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por activa únicamente respecto de la accionante L. y de su hijo J.; pero no respecto de sus hijos S. y E..

  11. Legitimación en la causa por pasiva. Con respecto a este requisito, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra “cualquier autoridad pública”, y asigna a la ley la regulación de los casos en los que esta “procede contra particulares”.

  12. En primer lugar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, está legitimado en la causa por pasiva porque es una autoridad pública perteneciente a la Rama Judicial del poder público[66], que por demás profirió la sentencia que ordenó la extinción del derecho de dominio que la accionante acusa de ser violatoria de sus derechos fundamentales. Lo mismo ocurre con el Juzgado Primero penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya, que emitió la providencia que surtió el grado de consulta ante el referido tribunal, autoridad que la revocó. En el mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción de extinción de dominio, a través de su delegada 34 Local de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, la Procuraduría 30 Judicial Penal II de Ciudad Azul, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Caja de Compensación Familiar de Azagaya tienen un interés directo en el asunto, por haber sido sujetos procesales del respectivo proceso de extinción de dominio.

  13. En cuanto a la SAE, es una sociedad por acciones simplificadas de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de derecho privado[67]. Adicionalmente, ejerce función administrativa, en tanto que tiene la facultad de policía administrativa para recuperar físicamente los bienes que hayan sido dejados bajo su administración en el FISCO, como es el caso de aquellos cuyo dominio fue extinto[68]. Así mismo, sus trabajadores son servidores públicos como consecuencia del porcentaje de participación de capital público en la constitución de la sociedad[69].

  14. En ese sentido, se concluye que la SAE es una autoridad pública contra quien procede la acción de tutela, por tratarse de una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, que hace parte de la administración pública[70], tiene la capacidad de ejercer función administrativa y cuyos trabajadores son servidores públicos. Además de lo anterior, es la encargada de materializar la extinción del derecho de dominio decretada por la sala especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, por lo que también, respecto de dicha entidad, se predica legitimación por pasiva.

  15. Sin embargo, otras autoridades vinculadas al trámite no están legitimadas por pasiva, como es el caso de la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde y el Juzgado Penal del Circuito Funciones de Conocimiento del mismo municipio, autoridades que tuvieron a su cargo la actuación penal seguida en contra de E. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso que no se encuentra en discusión dentro de la presente solicitud de amparo. En consecuencia, al no haber participado ni tener el proceso de extinción de dominio, se dispondrá su desvinculación de la presente actuación.

  16. Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto “en todo momento y lugar”. La Corte ha señalado que si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción, ésta debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales[71].

  17. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que, cuando se evidencie que transcurrió un lapso de tiempo extenso entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción, el requisito de inmediatez podrá flexibilizarse cuando la inactividad tenga un motivo válido, vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, tenga un nexo causal con la afectación de los derechos de los interesados; o en los eventos en los que la transgresión a las garantías fundamentales sea permanente en el tiempo y, por tanto, la situación desfavorable de la parte actora sea continua y actual[72].

  18. Así, esta corporación ha incluido dentro de estas categorías sucesos como la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito; la incapacidad o imposibilidad del accionante; la actualidad de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; o la desproporcionalidad de exigir actuar en un plazo razonable a personas en situación de debilidad manifiesta[73].

  19. A juicio de la Sala, la exigencia de inmediatez cobra especial significado cuando la tutela se dirige en contra de providencias judiciales, no solo porque, por regla general, el amparo no procede contra aquéllas en virtud del respeto a la autonomía judicial y a la cosa juzgada, sino también porque la reapertura de controversias ya dirimidas por el juez natural en todo caso comporta una afectación del principio de seguridad jurídica, más aún si el amparo se interpone un tiempo significativamente considerable después de proferida la providencia supuestamente vulneradora de garantías fundamentales. En consecuencia, solo ante probadas circunstancias que justifiquen la inacción del titular de los derechos presuntamente quebrantados por la decisión judicial cabría flexibilizar el requisito de inmediatez[74].

  20. En el asunto bajo examen, la Sala encuentra que les asiste razón a los jueces de instancia al concluir que la acción de tutela carece de inmediatez respecto a la decisión del Tribunal Superior de Ciudad Azul, puesto que transcurrieron casi tres años desde que se emitió la sentencia ordinaria hasta que se presentó la acción de tutela. Y, contrario a lo argüido por la accionante en su escrito de impugnación, no existen motivos que justifiquen la tardanza, puesto que, pese a que ella dice ser mujer cabeza de familia, víctima del conflicto armado interno, madre de un hijo con discapacidad y estar en condición de pobreza; no todas esas circunstancias están comprobadas, y además, no puso de presente alguna situación particular ligada a lo mencionado que generara una dificultad concreta. De esa manera, no se encuentra desproporcionado exigirle haber actuado en un plazo razonable.

  21. Al respecto, esta Sala no encuentra acreditado que la señora L. tenga la calidad de mujer cabeza de familia en los términos del artículo 43 CP[75], la sentencia SU-388 de 2005[76] y la Ley 1232 de 2008[77], puesto que tiene dos hijos mayores de edad no dependientes y un hijo mayor de edad dependiente por discapacidad, respecto de quien comparte sus responsabilidades económicas y de cuidado con el padre, quien ha realizado aportes económicos para su sostenimiento, y con sus hermanos, quienes son su red de apoyo. Incluso, según menciona la accionante, en la actualidad ella no convive con J., pues se encuentra radicada en otro país y al cuidado de su hijo se encuentra uno de sus hermanos.

  22. Algunas de las pruebas recaudadas dentro del presente trámite dan cuenta de lo anterior. Así, por ejemplo, la accionante puso de presente que el padre de J. le entregó una propiedad para contribuir a la subsistencia de la familia, que “en ningún momento ha negado su responsabilidad” y que proporciona contribuciones económicas en la medida de sus posibilidades, pese a ser un adulto mayor desempleado. Adicionalmente, puso de presente que E. también contribuye de acuerdo con sus capacidades y que S. es quien está a cargo de manera principal del cuidado de su hermano con discapacidad, en tanto que ella reside en otro país desde antes de que la vivienda fuera entregada a la SAE, como ella misma afirma y según consta en las actas de diligencias de desalojo del 10 de mayo y 1 de junio de 2022.

  23. De otra parte, la alegada situación de pobreza no está acreditada. Se sabe que la accionante aportó certificados financieros que dan cuenta de que en la actualidad se encuentra pagando dos créditos que suman aproximadamente ochenta millones de pesos. También se conoce que sus activos patrimoniales han disminuido, porque al momento de instaurar la acción de tutela tenía dos bienes raíces y en su haber y en la actualidad no tiene ninguno, según reportes realizados por la SAE durante el trámite en instancias, la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de revisión y el dicho de la accionante ante este estrado. Por su parte, el certificado de SISBEN aportado por la parte accionante señala que ella pertenece al grupo C, lo que de acuerdo con la página Web de esa entidad[78] significa que hace parte de la población en riesgo de caer en pobreza[79]. Además, se está al corriente de que por la vivienda en la que actualmente habita J. paga un canon mensual de $1.300.000. Sin embargo, no se tiene información diáfana y comprobada sobre los ingresos familiares y los medios de subsistencia con los que cuentan, pues la parte actora afirmó, sin aportar soporte alguno, que ella está indocumentada en Estados Unidos dedicada al arte, que su hijo E. es DJ y cantante y pertenece al régimen subsidiado; y que S. hace domicilios y pertenece al régimen contributivo de seguridad social.

  24. Adicionalmente, de acuerdo con la información consignada en el acta de entrega del bien, con apoyo de varias autoridades, esta Sala sabe que las dinámicas familiares y la venta de los bienes inmuebles no se alteró debido a ese suceso, puesto que para ese momento la accionante ya se encontraba en Estados Unidos y los únicos ocupantes de la casa eran los hermanos S. y J., pues E. ya no residía allí.

  25. Ahora bien, esta sala de revisión tiene plena certeza y conocimiento sobre la condición de víctima de desplazamiento forzado y de la situación de discapacidad del hijo de la accionante, con base en los certificados de discapacidad y de inclusión en el registro de la Unidad de Víctimas.

  26. En suma, no se encuentra acreditado que la accionante tenga la calidad de mujer cabeza de hogar; como tampoco la alegada condición de pobreza, pese a las dificultades económicas por las que atraviesa. Por el contrario, sí está demostrado que tanto la accionante como su hijo J. son víctimas del conflicto armado -con el certificado emitido por la Unidad de Víctimas-, y que este último se encuentra en condición de discapacidad -con el certificado de discapacidad emitido por el Comité de Rehabilitación de Azagaya.

  27. No obstante, la Sala colige que las circunstancias de vulnerabilidad que efectivamente confluyen en la accionante no impidieron que pudiera instaurar la acción de tutela en tiempo, puesto que, según el certificado emitido por la Unidad para las Víctimas, los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2000, y pese al desplazamiento forzado sufrido, la familia habitó una casa propia durante quince años, conforme lo relata la accionante en el escrito de tutela. Finalmente, la sola circunstancia de que una persona con discapacidad haga parte del núcleo familiar no necesariamente implica de suyo la imposibilidad de actuar oportunamente, pues de lo contrario se estaría otorgando un tratamiento injustificadamente desigual respecto de esta población.

  28. Por último, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la accionante al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, en cuanto a que el carácter técnico y sofisticado del trámite de extinción de dominio se constituyó en una barrera que le impidió acceder al amparo constitucional de manera oportuna. Por el contrario, de los anexos a la demanda de tutela se advierte claramente que la actora participó en dicho proceso judicial representada por profesional del derecho[80], a quien se le libró comunicación el 8 de julio de 2019 para notificarlo de la sentencia proferida el 4 de julio del mismo año por el Tribunal Superior de Ciudad Azul[81].

  29. En definitiva, no existen motivos para exceptuar el deber de acudir al juez constitucional en un término razonable para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ciudad Azul, y por tanto, la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, como sentenciaron los jueces de instancia. En consecuencia, al incumplirse este presupuesto de procedencia, no le es dado al juez de tutela entrar a pronunciarse de fondo sobre los reproches que la accionante formula en contra de la providencia que extinguió su derecho de dominio sobre el inmueble que otrora le perteneció.

  30. Sin embargo, la tutela sí se compadece del principio de inmediatez en lo que respecta a las actuaciones de la SAE, puesto que, inicialmente, la entrega voluntaria del bien se solicitó el 20 de marzo de 2022 y la señora L. instauró la acción de tutela el 10 de mayo del mismo año, es decir que acudió al juez constitucional en un lapso inferior a dos meses. Así las cosas, en lo que sigue, la Sala se circunscribirá a la solicitud de amparo exclusivamente respecto de las actuaciones de la SAE, toda vez que la tutela contra la providencia que decretó la extinción del derecho de dominio resulta improcedente por falta de inmediatez.

  31. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, desarrollado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protección cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.

  32. Así, la Sala observa que la acción de tutela satisface el requisito en comento porque no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO por tratarse de un acto de ejecución contra el cual no proceden recursos y que no es demandable ante la jurisdicción administrativa.

  33. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[82], los actos administrativos de ejecución “son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”[83]. El artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)- dispone que no habrá recursos en sede administrativa contra los actos de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa. Y el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado en su jurisprudencia que no son susceptibles de ser enjuiciados ante esa jurisdicción, excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera ejecución porque[84]:

    “Estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto).

    De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción”[85].

  34. Ahora bien, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014[86] y el Decreto 2136 de 2015[87], la SAE tiene la función de policía administrativa en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio con miras a su entrega o recuperación y los bienes sobre los cuales se declare la extinción de dominio son del FRISCO, el cual es administrado por esa entidad.

  35. En esa medida, las diligencias de entrega voluntaria y despojo adelantadas por esa entidad respecto de los bienes sobre los cuales pesa una sentencia en firme de extinción de dominio se canalizan a través de actos administrativos de ejecución. Este tipo de actos, que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial, no son recurribles ni demandables, porque “ello implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido”[88], excepto bajo ciertas circunstancias especiales admitidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionadas con el incumplimiento de lo expresamente ordenado por el juez.

  36. Esta corporación se ha pronunciado en varias ocasiones[89] sobre esa materia para señalar que “no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular (…). Esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada. En ese sentido, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración en lugar de proferir un acto de ejecución desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo”[90].

  37. En el asunto en cuestión, la accionante no está planteando que la actuación de la SAE haya sobrepasado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Ciudad Azul que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad. En consecuencia, la Sala no entrará a dilucidar si la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye o no un mecanismo idóneo para tales propósitos, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya reseñada -supra numeral 100-. La accionante lo que busca es modular las condiciones en las que la autoridad administrativa está llamada a ejecutar lo ordenado por la jurisdicción. Precisamente, ese es un asunto para el cual la ciudadana no cuenta con mecanismos ordinarios, porque no encaja dentro de los supuestos admitidos por la jurisprudencia contencioso administrativo para pronunciarse sobre la juridicidad de los actos administrativos de ejecución.

  38. En definitiva, se satisface el requisito de subsidiariedad respecto a las peticiones de la acción de tutela que consistían en ordenar a la SAE “el respeto de todas las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos”[91] y suspender las diligencias “hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[92].

  39. En consonancia con lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela de L. satisface los requisitos de procedencia únicamente respecto de las pretensiones frente a la SAE, dirigidas a que dicha entidad (i) respete las garantías procesales previstas en el derecho de los derechos humanos[93] y (ii) suspenda “la diligencia de desalojo y el procedimiento hasta tanto se garanticen las medidas para proteger los derechos de mi hijo en condición con discapacidad y mis derechos como mujer cabeza de hogar”[94].

  40. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la finalidad de la acción de tutela es ser un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su posible amenaza o vulneración, por lo que “la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación (…). Si la situación que genera la vulneración o amenaza ‘es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto”[95].

  41. Así, la carencia de objeto ocurre cuando en el curso del trámite de la tutela desaparece su objeto jurídico, “ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo”[96].

  42. El hecho superado se produce cuando se satisface por completo lo pedido en la tutela como producto del obrar voluntario de la entidad accionada.

  43. El daño consumado “[e]s aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración, pues esta acción fue concebida como preventiva, más no como indemnizatoria”[97].

  44. La situación sobreviniente es una categoría “de carácter residual que se aplica frente a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caería en el vacío”[98]. Entonces “es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. (…) No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[99].

  45. Una vez expuestos los conceptos de las tres modalidades de carencia actual de objeto, la Sala se referirá a los deberes del juez de tutela correlativos a cada uno de esos escenarios, conforme a la jurisprudencia de unificación en la materia, sentada en la sentencia SU-522 de 2019[100], la cual tuvo en cuenta que, pese a que “la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial (…), es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[101].

  46. En esa providencia se acogió el criterio según el cual “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente”[102]. Los motivos por los cuales se acogió esa interpretación son el entendimiento de la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos -incluidos aquellos que son hipotéticos-; el reconocimiento de que las decisiones de revisión podrán ser brevemente justificadas; y “en todo caso, reserva la competencia para que según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer una análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados”[103].

  47. Así, en los eventos de daño consumado es perentorio el pronunciamiento de los jueces de tutela cuando el daño se produce durante el trámite constitucional -y no antes de que la solicitud de amparo sea presentada-; y este podrá adoptar medidas adicionales, dadas las particularidades del expediente. Por su parte, en los casos de hecho superado y situación sobreviniente “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[104].

  48. A partir del marco jurisprudencial anterior, la Sala considera que en el caso examinado se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, puesto que, durante el trámite de la acción de tutela, los titulares de los derechos cuya protección se invoca lograron solventar por sus propios medios la posible afectación de tales garantías al encontrar por su cuenta alternativas de vivienda distintas al inmueble objeto de extinción de dominio. Por una parte, según se advierte de la información contenida en la visita domiciliaria llevada a cabo por la Secretaría de Familia del municipio de Pueblo Verde el 4 de mayo de 2022[105] y del acta de entrega del inmueble el 10 de junio de 2022[106], la señora L. se encontraba residiendo en el extranjero desde antes de que se llevara a cabo esta última diligencia. Por otro lado, conforme a lo reportado por la accionante en sede de revisión, su hijo J. reside actualmente en Ciudad Violeta con su hermano S., en un apartamento que aquélla tomó en arriendo desde el pasado mes de marzo.

  49. La Sala descarta que tales circunstancias configuren un hecho superado o un daño consumado. Lo primero porque es evidente que no se satisfizo la solicitud impetrada por la parte accionante; y lo segundo, porque no se no se consolidó la afectación del derecho a la vivienda gracias a que los accionantes por medios ajenos al proceso de tutela, solucionaron sus necesidades habitacionales. Por el contrario, es evidente que fue la accionante quien asumió la carga para superar la situación de presunta vulneración o amenaza, supuesto que esta corporación ha considerado como constitutivo de situación sobreviniente[107].

  50. Aunado a lo anterior, se estima que en el presente asunto no es pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que no se evidencia, prima facie, una falta de conformidad constitucional en la situación que requiera una advertencia de no repetición, por cuanto el actuar de la entidad accionada corresponde a la satisfacción de sus deberes y funciones legales y reglamentarias. Además, se relieva que, según consta en los soportes documentales allegados por la SAE, esta entidad accedió a suspender las diligencias durante un mes, teniendo en cuenta que en la casa habitaba una persona con discapacidad y que consideró prudente esperar las resultas iniciales del trámite constitucional, sumado a que “los ocupantes solicitaron un tiempo, de un mes calendario, para proceder con la entrega del predio y tener forma de organizar su salida”[108] del inmueble. Y, llegada la fecha programada para la entrega, y presentes en el lugar los funcionarios de la SAE así como representantes de distintas entidades convocadas para garantizar el respeto de las garantías de los afectados, el secretario de Familia del municipio, en el marco del procedimiento, manifestó que “en los 30 días que se aplazó la diligencia, se les invitó a los ocupantes acercarse a la oficina para evaluar su situación y ellos en ningún momento se hicieron presentes.”[109]

  51. A partir de los reproches planteados por la accionante en la demanda de tutela, y de lo narrado posteriormente en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisión, la Sala advierte que la accionante persiste en su inconformidad con la decisión judicial que decretó la extinción de su derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad, que califica de “injusta”, por lo que solicita a esta corporación “ayuda para recuperar su casa”. Como se indicó -supra numerales 83 a 96-, es claro que sobre este particular tampoco le es dado a la Corte pronunciarse de fondo, puesto que el amparo resulta improcedente para cuestionar tal providencia por ausencia de inmediatez.

  52. Por lo demás, no encuentra la Sala la necesidad corregir las decisiones judiciales de instancia, puesto que estas se limitaron a declarar improcedente el amparo por ausencia de inmediatez y afirmaron que no encontraban reprochable el actuar administrativo, determinaciones que no resultan irrazonables. Y las circunstancias particulares del caso concreto tampoco permitirían mayores desarrollos sobre este particular. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul que declaró la extinción del derecho de dominio el inmueble de la accionante, y adicionará la declaratoria de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente con respecto a la tutela contra la SAE por sus actuaciones para la entrega material del bien.

  53. A la Sala Quinta de Revisión le correspondió conocer el Expediente T-8.953.026, referido a la acción de tutela presentada por L. para la protección de su derecho fundamental y el de su familia a la vivienda digna, los cuales consideró conculcados por la SAE, como consecuencia de la comunicación de la decisión de solicitarle la entrega de la vivienda de su propiedad porque el dominio había sido extinto por el Tribunal Superior de Ciudad Azul. La parte actora argumentó que la decisión de extinción de dominio fue injusta y que en la diligencia administrativa debían respetarse las garantías reconocidas a poblaciones vulnerables cuando reciben órdenes de desalojo forzado.

  54. La acción de tutela fue declarada improcedente por las Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de inmediatez respecto a las sentencias de extinción de dominio. Además, esa autoridad judicial encontró que las actuaciones de la SAE se ajustaron a derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  55. Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala de Revisión arribó a las siguientes conclusiones: (i) la señora L. está legitimada en la causa por activa para actuar a su nombre y como agente oficiosa de su hijo J., cuya condición de discapacidad le impide asumir su directamente la defensa de sus derechos; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul y la SAE están legitimadas por pasiva por ser autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y 228 de la Constitución Política, los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014 y los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998; (ii) no se cumple el requisito de inmediatez respecto a la decisión judicial cuestionada porque la acción de tutela fue instaurada casi tres años después de haberse emitido aquella y no existen motivos que justifiquen la tardanza, particularmente, las circunstancias de ser víctima del conflicto armado interno por desplazamiento y tener un hijo con discapacidad no justifican en sí mismas la inactividad; (iii) sí se satisface el presupuesto de inmediatez respecto a las actuaciones de la SAE porque transcurrieron menos de dos meses entre la primera solicitud de entrega del bien y la presentación de la acción constitucional; y (iv) se acredita la subsidiariedad únicamente respecto de las pretensiones dirigidas a la SAE, por no existir mecanismos ordinarios para controvertir los actos administrativos de ejecución.

  56. Finalmente, se concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, debido a que, durante el proceso de tutela, la accionante asumió la carga de solventar su necesidad de vivienda y la de su hijo ante la necesidad de entregar el inmueble de su propiedad, lo cual ocurrió antes de que se dictara sentencia de tutela de segunda instancia. Acto seguido, se determinó la impertinencia de realizar un pronunciamiento de fondo porque, como la accionada actuó bajo el marco jurídico que la rige, no hay lugar a realizar advertencias y los jueces de instancia no emitieron sentencias susceptibles de ser corregidas en lo sustancial.

  57. Por todo lo anterior, esta Sala resolverá confirmar las sentencias de instancia que declararon improcedente la protección solicitada frente a la sentencia que declaró la extinción de dominio respecto del inmueble de propiedad de la accionante, y adicionará la declaratoria de carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con las actuaciones desplegadas por la SAE para materializar la entrega de dicho bien.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DESVINCULAR a la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pueblo Verde y al Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde con Función de Conocimiento de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de julio de 2022, que a su vez confirmó la de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por L., en relación con sus cuestionamientos a la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul, dentro del proceso 008.

Tercero.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de la acción de tutela promovida por L. contra la Sociedad de Activos Especiales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Reglamento de la Corte Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos de identificación de la accionante y de su núcleo familiar, toda vez que se hace referencia a la salud de uno de sus hijos.

[2] Acta Individual de Reparto, p. 1. https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/62b47ad595d62600148f612a

[3] “[P]revisto en el artículo 51 de la Constitución y en diferentes tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (…). La Convención Americana sobre Derechos Humanos realiza en su artículo 26 un reenvío a la Carta de la Organización de Estados Americanos que establece en su artículo 34 k), la obligación de los Estados partes de garantizar “vivienda adecuada para todos los sectores de la población”. De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su artículo 12 el derecho de toda persona a una vivienda adecuada. Este derecho también se encuentra previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (art. XI)” (AcciónTutela.pdf, p. 6).

[4] “AcciónTutela.pdf”, p. 5.

[5] Ibid, p. 3.

[6] “a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales” (AcciónTutela.pdf, p. 6).

[7] “AcciónTutela.pdf”, p. 2. Al respecto, citó la sentencia T-033 de 2020.

[8] Íbid, p. 3.

[9] Ibid, p. 5.

[10] Í..

[11] Ibid, folio 9.

[12] Ibídem.

[13] Ibid, p. 1.

[14] “03.AnexoTutela.pdf”, p. 1.

[15] Ibídem.

[16] Anexo de la acción de tutela, p. 1 y 2.

[17] Anexo de la acción de tutela, p. 17.

[18] Ibid, p. 21.

[19] Ibídem.

[20] Ibid, p. 22.

[21] Anexo de la acción de tutela, p. 18.

[22] Ibid, p. 19.

[23] Ibid., p. 20 y 21.

[24] Ibid, p. 22

[25] “AcciónTutela.pdf”, p. 3.

[26] I..

[27] “RTASAE.pdf”, p. 5.

[28] Ibid, p. 1.

[29] Ibid, p. 2.

[30] Ibid, p. 6.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Íbid, p. 8 y 9.

[34] “RTAMINJUSTICIA.pdf”, p. 5.

[35] I., p. 7 y 8.

[36] “RtaFiscaliaG.pdf”, p. 4.

[37] Ibid, p. 6.

[38] “RtaFiscalía94.pdf”, p. 2.

[39] “RtaFiscalia34.pdf”, p. 3.

[40] El 6 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pueblo Verde rechazó por competencia la acción de tutela y ordenó remitirla a los juzgados del circuito, conforme a la regla de competencia prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Mediante auto del 6 de mayo de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Pueblo Verde se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, dado que con la acción constitucional se cuestionan los fundamentos que tuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Azul.

[41] “0009012956Niegamedidaprovisional”, p, 2.

[42] “00120123956Fallo.pdf”, p, 15.

[43] Ibid, p. 16.

[44] Al respecto, citó las sentencias T-797 de 2002, T-762 de 2003, T-812 de 2003, T-601 de 2004 y T-633 de 2004.

[45] “0016 123956Impugnación.pdf”, p. 3 y 4.

[46] Ibid, p. 4.

[47] Ibid, p. 5.

[48] “Fallo2da.pdf”, p. 5.

[49] Ibid, p, 4 y 5.

[50] “Carta a A.L.C., p. 2.

[51] Ibid, p. 1.

[52] Ibid, p. 1.

[53] Ibídem, p. 1.

[54] Ibid, p. 1.

[55] “Requerimiento Corte Constitucional Lina.pdf”, p. 2

[56] “Acta Diligencia de Entrega 819”, p. 2 a 6.

[57] “OFC CCJE-028 RESPTA TUTELA T-8.953.026 (1).pdf”, p. 3.

[58] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

[60] De acuerdo con la copia de su cédula de ciudadanía aportada con la demanda de tutela, J. nació el 8 de enero de 1990, lo que indica que contaba con 22 años para la fecha de instauración del amparo -23 de junio de 2022-. En: “04AnexoTutela.pdf”, p. 60.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.

[62] En reciente pronunciamiento, la Corte reiteró que para acreditar la condición de agente oficioso “se requiere que (i) el agente manifieste o se infiera en la acción de tutela que interviene en tal calidad; (ii) el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y (iii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta la segunda exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.” Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022.

[63] Aunque por regla general la procedencia de la agencia oficiosa exige que se manifieste tal circunstancia en la demanda de tutela, esto no obsta para que, en atención al carácter informal de la acción de tutela y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el juez de tutela pueda entender acreditada dicha condición a partir de la situación fáctica expuesta en la solicitud de amparo. Al respecto, ver sentencias SU-173 de 2015, T-061 de 2019, T-072 de 2019, entre otras.

[64] En su respuesta al requerimiento probatorio, que data del 3 de agosto de 2023, la accionante informó que sus hijos S. y E. tienen 27 y 31 años, respectivamente, lo que conlleva a que para la fecha de interposición de la tutela -23 de junio de 2023- ya eran mayores de edad. En: “Carta a A.L. Cantillo.pdf”.

[65] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000, reiterada en sentencia T-072 de 2019.

[66] Constitución Política, art. 228.

[67] Ley 1708 de 2014, artículo 90.

[68] Ibid, artículos 90 y 91

[69] Ley 489 de 1998, artículo 97 y Constitución Política, artículo 123.

[70] Ley 489 de 1998, artículos 38 y 68.

[71] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.

[72] Corte Constitucional, sentencias T-684 de 2003, T-158 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010 y T-246 de 2021, entre otras.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010.

[74] Al respecto, en sentencia T-716 de 2017 esta corporación precisó que “en cada caso, el juez de tutela ‘debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.’”

[75] Artículo 43. (…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

[76] “[L]a Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.

[77] Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es M.C. de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.

[78] https://portal.sisben.gov.co/Paginas/conoce_el_sisben.html

[79] “Grupo A: pobreza extrema (población con menor capacidad de generación de ingresos) Grupo B: pobreza moderada (población con mayor capacidad de generar ingresos que los del grupo A) Grupo C: vulnerable (población en riesgo de caer en pobreza) Grupo D: población no pobre, no vulnerable”.

[80] En la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Azagaya el 24 de julio de 2017, se resalta que “la afectada [refiriéndose a la aquí accionante] por medio de apoderado judicial presentó oposición”, en la que presentó argumentos para defenderse del requerimiento de extinción de dominio formulado por la Fiscalía. “04.AnexoTutela.pdf”, p. 18.

[81] Ibid, p. 52.

[82] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicación No. 15001-23-31-000-1997-17648-01)20689), del 8 de febrero de 2012; Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R. 41001-23*-33-000-2012-00129-01(4594-13), del 6 de agosto de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RD. No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020.

[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020. Adicionalmente, ver el artículo 192 del CPACA.

[84] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01, del 8 de marzo de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RD. No. 13001233300020190026401201908009, del 9 de agosto de 2019 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020.

[85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42.000-2014-00109-01(1997-16), del 13 de agosto de 2020.

[86] Artículo 91.

[87] Artículos 2.5.5.1.2 y 2.5.5.2.9

[88] Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019.

[89] Ver, por ejemplo, las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-060 de 2016, T-615 de 2016, SU-210 de 2017, T-039 de 2018, T-360 de 2018, SU-575 de 2019 y T-287 de 2021.

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019.

[91] “AcciónTutela.pdf”, folio 9.

[92] Ibídem.

[93] “AcciónTutela.pdf”, p. 10.

[94] Ibid, P. 11.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2018.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2020.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2022.

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[100] En esa sentencia se dijo: “es posible (…) que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia”.

[101] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[102] Ibídem.

[103] Ibídem.

[104] Ibídem.

[105] “caracterización domiciliaria.pdf”.

[106] “ACTA DILIGENCIA ENTREGA 819.pdf”.

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[108] “Acta suspensión […].pdf”.

[109] “ACTA DILIGENCIA ENTREGA 819.pdf”.

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