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Sentencia de Constitucionalidad nº 395/23 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15196

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-395 DE 2023

Expediente: D-15.196

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A continuación, se transcriben las normas demandadas:

“DECRETO 1260 DE 1970

(julio 27)[1]

Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas.

(…)

ARTICULO 5. . Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.

(…)

ARTICULO 8. .El archivo del registro del estado civil se compone de los siguiente elementos:

  1. El registro de nacimientos.

  2. El registro de matrimonios.

  3. El registro de defunciones.

  4. Los índices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.

  5. El libro de visitas, y

  6. El archivador de documentos.

    (…)

    ARTICULO 22. . Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.

    El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.

    (…)

    ARTICULO 44. . En el registro de nacimientos se inscribirán:

    (…)

  7. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.”

  8. El 1 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la ciudadana L.A.L.G. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las personas”, al considerar que su contenido viola el mandato de trato igual entre las familias conformadas por uniones maritales frente aquellas por matrimonio. A su turno, estima que el Legislador preconstitucional omitió incluir dentro de la regulación del estado civil los cambios que se dan producto de la declaración de la unión marital de hecho[2]. De manera subsidiaria, la accionante solicitó la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido que las parejas en unión marital de hecho tengan la potestad de modificar su estado civil, declarando la existencia de esa relación.

  9. El 29 de marzo de 2023, se admitió la demanda al considerar que se cumplían las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.

    Primer cargo: Las disposiciones demandadas trasgreden el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia, contrarían el principio de igualdad de las personas que conforman una familia mediante unión marital de hecho

  10. La accionante sostiene que la unión marital de hecho, al hacer una comunidad de vida permanente y singular cuya existencia se declara por escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial, es un acto que modifica el estado civil de las personas que la conforman, lo que supone el paso del estado de soltero a “compañero o compañera permanente”. En este sentido, las uniones maritales de hecho declaradas igual que los matrimonios, están en un plano de igualdad. Sin embargo, los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 excluyen a las uniones maritales de hecho de la inscripción en el registro civil competente y, por lo tanto, de la prueba de su estado civil.

  11. En esta línea, la demanda señala que el par de comparación se presenta entre el matrimonio y la unión marital de hecho declarada, pues el primero es considerado como un acto que genera el estado civil de casado y que se inscribe en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los contrayentes; mientras que el segundo se declara pero no se inscribe en ningún tipo de registro civil. En consecuencia, la demanda precisa que los artículos cuestionados excluyen injustificadamente a las uniones maritales de hecho declaradas, al no regular lo atinente a su registro civil “en otras palabras, existe una discriminación al no existir un registro civil de unión marital de hecho declarada y al no realizarse la respectiva inscripción en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, quedando en plano de desigualdad en cuanto a la prueba de su estado civil, frente a la prueba del estado civil de los cónyuges.”[3]

  12. Aduce que para resolver el caso es plausible aplicar un test de igualdad en su intensidad más estricta por cuanto se presenta un criterio sospechoso, como lo es, el origen familiar. Así, explica la demandante que “1. el criterio de comparación se realiza entre las categorías de casado y de compañero permanente; 2. se define que existe un plano de desigualdad entre estas dos figuras, dado que la primera tiene el carácter de estado civil y la segunda no lo ostenta; 3. el fin buscado por la medida es otorgarle a la unión producto del matrimonio el estatus de estado civil, ya que tiene relevancia frente a los derechos de los cónyuges; 4. el medio empleado es el que la ley le otorga el carácter de estado civil. Sin embargo no existe medio para otorgar el estado civil al de compañero permanente, sumado a que el Decreto 1260 de 1970 no regula respecto al estado civil que resulta de las uniones maritales de hecho. 5. La relación medio – fin en este caso, no permite que exista un registro para los compañeros permanentes.”[4]

    Segundo cargo: Omisión legislativa relativa por violación del artículo 42 de la Constitución

  13. Las normas demandadas desconocen el mandato del artículo 42 Superior, el cual establece un plano de igualdad entre los diferentes tipos de familias constituidas “por vínculos naturales o jurídicos”, es decir, las que surgen de la “voluntad responsable de conformarla”. Lo anterior, toda vez que regulan únicamente el registro civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio.

  14. En consecuencia, la demandante considera que de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-131 de 2018, la legitimación de los hijos nacidos en este tipo de núcleo familiar puede presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, el cual en el caso del matrimonio es el registro civil de matrimonio, pero esta prueba no existe para las uniones maritales de hecho declaradas.

  15. Así las cosas, la demanda señala que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no pronunciarse sobre el estado civil de las uniones maritales de hecho, ya que ésta última es un acto que altera el estado civil. Además, reiteró que el legislador también omitió el registro del mismo como medio de prueba, razones que permiten colegir la vulneración del principio de igualdad al núcleo familiar.

  16. Por último, la accionante destacó que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en una época en la que la unión marital de hecho no era reconocida como una forma válida de convivencia, pues solo fue considerada así mediante la Ley 54 de 1990. Sin embargo, aun cuando hoy en día la unión marital de hecho tiene reconocimiento legal y ofrece protección a sus integrantes, existen desafíos para garantizar plenos derechos a quienes la integran, toda vez que el registro de la unión marital de hecho podría ser útil en algunos casos para demostrar su existencia, duración y en otras ocasiones relevantes, como en casos de disputas y trámites legales, para obtener la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

    C.T. procesal

  17. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron tres intervenciones ciudadanas y ocho conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas, además se recibió de forma extemporánea el concepto de la Universidad Nacional. A continuación se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.

    Interviniente

    Solicitud

    Petición subsidiaria

    P.A.C. Luna

    Exequibilidad condicionada debido a una inconstitucionalidad sobreviniente

    El cargo por desconocimiento del artículo 42 de la Constitución, carece de certeza y especificidad.

    El cargo por violación del artículo 13 Superior carece de claridad.

    H.E.S.M.

    Inhibitorio

    N/A

    L.E.C.R.

    Exequibilidad condicionada

    N/A

    Invitado y/o experto

    Universidad de los Andes

    Universidad Externado de Colombia[5]

    Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín

    Universidad Libre

    Pontificia Universidad Javeriana

    Universidad Santo Tomás

    Defensoría del Pueblo

    1. Intervenciones ciudadanas

  18. El ciudadano P.A.C.L.[6] considera que las normas acusadas son exequibles bajo el entendido que incluyen a los compañeros permanentes por vía de la igualdad. Explicó que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en vigencia de la Constitución de 1886 y, por tanto, no le era exigible al Legislador regular lo concerniente al estado civil del compañero o la compañera permanente. En cuanto a la presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución, sostienen que el cargo es inepto por falta de certeza y especificidad, porque no se refiere a la formulación de una proposición real y existente, pues la regulación que echa de menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970. De ahí que, considere que el debate debe suscitarse a partir de la inconstitucionalidad sobreviniente, como se hizo en la Sentencia C-283 de 2011.

  19. Por su parte, el ciudadano L.E.C.R.[7] señala que el artículo 4 de la Ley 979 de 2005 dispone que existe libertad para solicitar la declaración de la unión marital de hecho y la forma como se declara la misma. Sin embargo, destaca que no existe un mecanismo de oponibilidad a terceros una vez los compañeros permanentes han declarado la unión. Por tanto, la existencia de un registro civil para las uniones maritales de hecho declaradas crearía certeza sobre la misma y frente a terceros, como en el caso de los hijos producto de ese vínculo.[8] Así las cosas, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en el sentido de incluir allí las uniones maritales de hecho, garantizando la igualdad con las prerrogativas propias del estado civil que surgen del matrimonio.

  20. Finalmente, el ciudadano H.E.S.M.[9] precisó que en el asunto bajo estudio se trata de un cargo de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se configura una eventual cosa juzgada relativa en virtud de lo decidido en las sentencias C-985 de 2005 y C-158 de 2007, mediante las cuales se aclaró “no haber necesidad de registrar la ficción jurídica estimada omitida al recaer esencialmente sobre el ámbito patrimonial del objeto de la misma en vez del personal”[10]. En consecuencia, manifestó que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo propuesto en la demanda implica ajustar su dirección y ello no lo permite el principio pro actione, según con lo dispuesto en la Sentencia C-088 de 2020.

    1. Conceptos de los invitados y expertos

  21. La Universidad de los Andes,[11] por conducto de M.X.A.S., en calidad de asesora del área de derecho público, e I.N.M.S., en calidad de asesora del área de derecho de familia del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes y, A.M.C.M. y J.P.A.B., actuando como estudiantes adscritos al mencionado consultorio jurídico, señalaron que el cargo sobre la supuesta omisión legislativa no está llamado a prosperar, toda vez que la norma demandada fue expedida en 1970, año en el que no solo no se había reconocido formalmente la unión marital de hecho como un estado civil, sino que la Constitución Política de 1991 no existía. En consecuencia, para el momento en que fue expedida la norma acusada el Legislador no tenía el deber de desarrollar el artículo 42 Superior, en favor de las uniones maritales de hecho.

  22. De conformidad con lo anterior, señalaron que la argumentación de la accionante parece acercarse más a la posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, según el concepto desarrollado, sobre el particular, por la Corte Constitucional en las Sentencias C-155 de 1999, C-571 de 2004, C1026 de 2004, C-1119 de 2004 y C-560 de 2019. Por tanto, dado que en el asunto sometido a estudio se pretende un tratamiento igual entre los miembros de una unión marital de hecho y los del matrimonio, debe demostrarse que se está ante una situación equiparable con un trato distinto discriminatorio.

  23. Así, aseguraron que no hay ninguna razón que permita aseverar que no se debe realizar el registro del compañero o compañera permanente, o que solo se pueda tener como destinatarios a quienes tengan un contrato matrimonial, pues analizada la finalidad que persigue el registro civil en los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, la cual se circunscribe a otorgar publicidad y efectos erga omnes a los actos que son susceptibles de registrarse, la unión marital de hecho debería poder registrarse en tanto constituye un estado civil desde el Auto del 18 de junio de 2008, proferido por la Corte Suprema de Justicia.

  24. Por último, concluyeron que en la práctica se registran las uniones maritales de hecho ya declaradas, ya sea en los libros de varios o en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, de acuerdo con un estudio realizado por el abogado L.G.S.V.. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas y ordenar el registro de las uniones maritales de hecho.

  25. La Universidad Externado de Colombia[12], por medio de los docentes J.R.S. y M.E.G.C., quienes actúan en nombre del Departamento de Derecho Civil de la mencionada universidad, señalaron que las normas cuestionadas resultan conformes con el concepto de familia de la época de su expedición, es decir, aquel que solo concebía a la familia como fruto del matrimonio. Es por esta razón que el Legislador de 1970 cuando se refiere a las situaciones que deben ser registradas en el registro civil de una persona, el archivo de las mismas y el registro de actos específicos en el registro de nacimiento o en el de matrimonio, no lo hace en ningún momento respecto de la figura de la unión marital de hecho, la cual tuvo un origen posterior, con la Constitución de 1991, la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia constitucional.

  26. Igualmente el concepto señala que la posición de la Corte y del Legislador ha sido clara al establecer que, si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones jurídicas que tienen una estrecha relación, en esencia no son lo mismo, por lo tanto, los requisitos para su nacimiento en la vida jurídica son diferentes y se encuentran regulados en instrumentos distintos. Sin embargo, en lo que se refiere a las consecuencias civiles, la norma constitucional obliga a darles un tratamiento igualitario[13] frente a su aspecto central, relativo a que ambas figuras son válidamente constitutivas de familia, razón por la cual, deberían estar en igualdad de condiciones también desde el punto de vista de su inscripción en el registro civil de quienes las conforman, pues no existe razón alguna para que la unión marital de hecho declarada no deba inscribirse en el registro civil.

  27. En este sentido, al omitir a la unión marital de hecho de su inclusión en el registro civil se genera una evidente desigualdad para aquellas personas que han decidido unirse sin celebrar un matrimonio, desigualdad que obliga a los compañeros permanentes a acudir a otros medios de prueba más exigentes para demostrar su existencia, su paternidad y muchos otros temas.

  28. De conformidad con lo expuesto, el concepto precisó que es innegable que la categoría de compañero o compañera permanente constituye en la actualidad un estado civil, situación reconocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 2008, por lo que no puede quedar excluida de los actos sujetos a registro y así se ha reconocido por costumbre judicial, pues se ordena la inscripción de las sentencias que declaran las uniones maritales de hecho tanto en los registros civiles de nacimiento de las partes, como en el libro de varios, con el ánimo de darles publicidad a dichas providencias judiciales.

  29. Igualmente señalaron que, los notarios han adoptado como una práctica general registrar dichas uniones y su terminación en los respectivos registros civiles de nacimiento de quienes la conformaron y en el libro de varios, aplicando por analogía el Decreto 2668 de 1988. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no para retirar las normas demandadas del ordenamiento jurídico, sino para declarar su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que se entienda que dichas normas también son aplicables a la unión marital de hecho.

  30. La Universidad Pontificia Bolivariana[14], por conducto de L.M.E.J., C.A.G.G., M.J.V., H.D.Z.V., Y.A.G.P., D.A.D.G., L.V.I.P.H., C.C.L.C., E.M.V. y M.D.C.G., miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y J.O.R.R., decano de la mencionada escuela, rindieron concepto técnico en el cual solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos.

  31. Las disposiciones acusadas adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque a la luz de la Constitución de 1991 infringen la igualdad en la conformación familiar, al no permitir una protección igualitaria entre el matrimonio y la unión marital de hecho a través de su registro. En efecto, el matrimonio cuenta con una prueba solemne, mientras que aquel compañero permanente que desee probar la existencia de su unión tendrá que hacer un ejercicio probatorio exhaustivo y dispendioso, en aras de demostrar ante un juez de familia que efectivamente existió tal relación familiar.

  32. La unión marital de hecho debe entenderse como un estado civil, debido a sus efectos jurídicos y aun cuando no requiere formalidades legales para su conformación, esta figura jurídica da lugar a una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas, con una serie de derechos y obligaciones correlativos que son libremente aceptados por las partes.

  33. En este orden de ideas, el concepto señala que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad por ser incompatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución toda vez que (i) se confrontan sujetos de la misma naturaleza – cónyuges y compañeros permanentes –; (ii) las disposiciones normativas acusadas introducen un trato jurídico distinto en atención al origen de la relación familiar, lo cual ha sido considerado como una categoría sospechosa de discriminación, razón por la que el nivel del escrutinio debe ser estricto; (iii) la norma demandada no es idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, toda vez que la omisión legislativa relativa de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, no persigue una finalidad constitucionalmente legítima ni mucho menos imperiosa, pues no existe ninguna razón admisible para excluir a los compañeros permanentes de la posibilidad de registrar civilmente su unión. Por tanto, es claro que la discriminación que aquí se censura es producto del momento histórico legislativo en el que se expidió la regulación.

  34. Finalmente, el concepto señala que no existe cosa juzgada que lleve a la Corte Constitucional a un fallo inhibitorio, dado que no hay pronunciamientos sobre la omisión legislativa del registro civil en uniones maritales de hecho.

  35. La Pontificia Universidad Javeriana[15], por medio de la directora de la Especialización en Derecho de Familia Y.E.A.P., precisó que al admitirse la condición de estado civil para uniones maritales de hecho con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, implicaría su registro en el folio de varios, con su nota concordante en el folio de nacimiento de los compañeros permanentes. En consecuencia, la Corte debería declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 5, 8. 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, en el entendido que las parejas en unión marital de hecho y las relaciones poliamorosas tengan la potestad de modificar su estado civil declarando la existencia de esa relación.

  36. De otro lado, la invitada insistió en la necesidad de exhortar al Congreso de la República para que regule lo relativo al estado civil de los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho de dos o más personas y su inscripción.

  37. Lo anterior, al tomar en consideración que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008, se consideró que la unión marital de hecho por sus características desarrolladas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política, reúne los requisitos para subsumirse en la definición sobre estado civil consagrada en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970. Esto, en virtud de (i) la extensión que la Ley 1060 de 2006 realizó sobre la presunción de paternidad, a los hijos habidos dentro de la unión marital de hecho y (ii) la superación del argumento de que la declaración formal de los compañeros permanentes es insuficiente para declararla, porque también tiene sus fuentes en las actas de conciliación y en el mutuo consentimiento de los interesados manifestado ante notario.

  38. Adicionalmente, sostuvo que pese a que la Corte Constitucional ha señalado desde la Sentencia C-174 de 1996 que la competencia para declarar el estado civil en la unión marital de hecho corresponde al Legislador, también ha reconocido igualdad en la protección jurídica constitucional tanto de la unión marital de hecho como del matrimonio en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, recientemente en la Sentencia C-117 de 2021 se sintetizó la jurisprudencia sobre los estados civiles derivados de las relaciones de parejas en dos ideas principales: (i) no se puede equiparar absolutamente la unión marital de hecho y el matrimonio, y (ii) existe un mandato de protección que prohíbe la discriminación normativa, si dicha distinción no obedece a la realización de fines constitucionalmente válidos y objetivos bajo un juicio de razonabilidad.

  39. La Universidad Santo Tomás, por intermedio de M.A.T.G. y S.L.C.N., en su calidad de director y monitora, respectivamente, del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, consideraron que no procede la declaración de inconstitucionalidad propuesta en la demanda pues, el no permitir el registro de las uniones maritales de hecho en el registro civil no constituye una violación al principio de igualdad del núcleo familiar implícito en los artículos 13 y 42 de la Constitución, en tanto que no es una situación que limite los derechos de la persona a tener una familia. En consecuencia, la Corte debe declarar la exequibilidad pura y simple de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970.

  40. En este orden de ideas, el concepto precisa que el principio de igualdad al núcleo familiar, conforme con lo previsto en la Sentencia T-070 de 2015, ampara una especial protección a los diversos tipos de familias y sus miembros, lo que garantiza el respeto y prohíbe todo tipo de discriminación, pero las formas en que se constituyen los tipos de familias son diferentes y los requisitos para su constitución varían según el tipo, así las familias pueden constituirse por vínculos jurídicos y naturales de esto dependerán las formalidades que exige la ley. La unión marital de hecho se configura bajo la voluntad de dos personas que forman una comunidad de vida que da origen a una familia, sin necesidad de que esta sea inscrita en el registro civil.

  41. La Defensoría del Pueblo,[16] por conducto del Defensor delegado para asuntos constitucionales, C.A.A.M., consideró que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundar un cargo por omisión legislativa relativa, toda vez que parte de un concepto errado al equiparar plenamente, desde el punto de vista constitucional, dos instituciones jurídicas como es el caso del matrimonio y la unión marital de hecho, que evidentemente no lo son, pese a tener rasgos y efectos comunes, como en el ámbito patrimonial.

  42. El cargo tal y como está propuesto en la demanda no es suficiente para señalar que se está en presencia de una omisión legislativa relativa, pues el Legislador no asignó los mismos efectos en materia de registro civil de las personas al matrimonio y a la unión marital de hecho, era indispensable que la demandante precisara si el tratamiento diferenciado carece de una justificación objetiva, proporcional y razonable. No obstante, la demanda no señala una razón suficiente para entender que dicha omisión, si ella tuvo lugar, no tiene una justificación, pues los argumentos relativos a las dificultades procesales originadas en las limitaciones de acreditación de la existencia de ese tipo de vínculos declarados, no tiene la entidad suficiente para estructurar el cargo que pretende sea estudiado por la Corte Constitucional.

  43. La demanda señala como consecuencia adversa de la distinción entre la inscripción en el registro civil del matrimonio y la falta de inscripción de la unión marital de hecho, la presunción de paternidad prevista en los artículos 213 y 236 del Código Civil, razón por la cual el reproche debió dirigirse contra estas normas y de esta forma afianzar la supuesta omisión legislativa relativa frente a las diversas posibilidades probatorias de las uniones maritales de hecho que contempla la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.

  44. Para la Defensoría del Pueblo la demanda no logra demostrar las razones por las cuales el trato diferenciado no está constitucionalmente justificado en este caso, dado que la demandante se limitó a señalar unos posibles efectos adversos de la exclusión del registro de la unión marital de hecho, sin evidenciar que dicho tratamiento diferenciado no este debidamente justificado, máxime cuando la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones no equiparables plenamente.

    1. Concepto de la Procuradora General de la Nación

  45. En cumplimiento de los artículo 242.2 y 278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la Nación rindió el Concepto No. 7203,[17] por medio del cual manifestó que la demanda está llamada a prosperar, pues concurren los presupuestos necesarios para sostener que al expedir los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, el Legislador Extraordinario incurrió en la omisión legislativa alegada.

  46. Lo anterior, toda vez que las normas cuestionadas regulan aspectos relacionados con el registro civil de las personas (inscripción, registro y archivo), hacen referencia a los vínculos matrimoniales pero no se refieren a las uniones maritales de hecho y si bien se trata de normas expedidas antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, estas desconocen un deber impuesto al Congreso de la República por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, dado que en los artículos 13 y 42 se prohíbe a las autoridades la discriminación por razones de origen familiar.

  47. Así las cosas, indicó que la Corte Constitucional ha explicado que “allí donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección del Estado”[18]. En consecuencia, no existe una razón suficiente, desde una perspectiva constitucional, para otorgarle un trato diferenciado en la regulación del registro civil a los matrimonios y a las uniones maritales de hecho, pues una vez estas últimas cumplen los requisitos legales para su conformación, constituyen un vínculo que según el artículo 42 Superior merece igual protección por parte del Estado.

  48. La Procuradora sostuvo que la omisión legislativa reprochada genera una desigualdad negativa entre los cónyuges y los compañeros permanentes porque: (i) el registro civil es un documento que tiene como finalidad dejar registro oficial de los hechos y actos relevantes de las personas, por lo que se erige en un instrumento con valor probatorio, el cual facilita que dichas situaciones sean oponibles a terceros; (ii) la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sostenido que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil; (iii) el Legislador no dispuso la inscripción, registro y archivo en el registro civil de la unión marital de hecho. Por consiguiente, la Procuradora solicitó que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, bajo el entendido que sus disposiciones se extienden a las uniones maritales de hecho legalmente conformadas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. Cuestiones previas

    1. Conforme a varios aspectos resaltados por algunos intervinientes. De modo preliminar, esta Corte se pronunciará sobre los siguientes tres asuntos.

      (i) Aptitud de la demanda

    2. La Corte Constitucional[19] ha señalado que si bien la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de procedibilidad de la misma, sobre todo cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría y los propios Magistrados de la Corte hubiesen manifestado una posible ineptitud de la demanda objeto del proceso. Con estos aportes, se contará “con mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo”,[20] a partir de las opiniones y conceptos expresados por los diferentes intervinientes, los invitados, expertos y la Procuraduría General de la Nación e inclusive de los propios miembros de la Corporación.

    3. En el presente caso, el ciudadano P.A.C.L. señaló que el cargo por desconocimiento del artículo 42 de la Constitución carece de certeza y especificidad, porque no se refiere a la formulación de una proposición real y existente, pues la regulación que echa de menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970.

    4. De otro lado, el mismo ciudadano manifestó que respecto del quebrantamiento del principio de igualdad, los argumentos expuestos en la demanda no son suficientemente comprensibles, pues si bien el cargo se centra en que las familias conformadas por el rito del matrimonio y la unión marital de hecho son igualmente dignas de protección, no se expone de manera clara y razonada la finalidad de la medida legislativa cuestionada en aras de desvirtuar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

    5. Finalmente, la Defensoría del Pueblo consideró que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundar un cargo por omisión legislativa relativa, pues el Legislador no asignó los mismos efectos en materia de registro civil de las personas al matrimonio y a la unión marital de hecho. De manera que, era indispensable que en la demanda se precisara si el tratamiento diferenciado carece de una justificación objetiva, proporcional y razonable.

    6. Con fundamento en lo anterior, la Corte deberá establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.

    7. Cabe recordar que para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto se deben cumplir con determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales.[21] A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar sí, “con base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.”[22]

    8. Estos requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

    9. Respecto al tercero, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se recogieron las reglas jurisprudenciales fijadas a lo largo de la primera década de funcionamiento de la Corte Constitucional, en el sentido que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[23] De ahí que, se han previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte de la siguiente forma:

      Presupuesto

      Explicación

      Claridad

      Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.[24]

      Certeza

      Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[25]

      Especificidad

      Debe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [26]

      Pertinencia

      Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[27]

      Suficiencia

      Se predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.[28]

    10. De otro lado, es importante destacar que conforme con lo que ha exigido la jurisprudencia vigente, uniforme y reiterada de esta Corporación, la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad por el desconocimiento del principio-derecho de igualdad[29] exige una carga argumentativa mayor frente a la especificidad, puesto que el demandante debe identificar con claridad los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la norma acusada supuestamente introduce un trato discriminatorio, y la razón por la cual se considera que dicho trato no se justifica. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, no es suficiente afirmar que cierta norma establece un trato diferente, sino que, además, se debe explicar por qué razón la supuesta diferencia de trato resulta constitucionalmente sospechosa, discriminatoria y por qué existen situaciones de hecho o de derecho similares que obligan a otorgar un tratamiento igual o diferenciado. Lo anterior, en la medida en que al legislador no se le impone la obligación de asignar a todas las personas idéntico tratamiento jurídico, pues no todas ellas se encuentran en situaciones fácticas similares ni en iguales condiciones.

    11. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que cuando se cuestiona una norma por violación del principio-derecho de igualdad, el requisito de especificidad del cargo también exige que el demandante (i) identifique cuáles son los sujetos comparables y a partir de qué criterio relevante; (ii) explique en qué consiste el trato discriminatorio que la norma establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta desproporcionado o irrazonable. De no cumplirse con esta carga argumentativa, se ha de entender que el cargo no es apto para generar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[30]

    12. Cuando la Sala encuentra que la demanda no cumple con los mencionados requisitos, se debe declarar su ineptitud sustantiva que daría lugar a proferir un fallo inhibitorio y abstenerse de pronunciarse de fondo.[31] La inhibición debe estar fundada en motivos ciertos y verificables. Por consiguiente, “mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.”[32]

    13. Además de lo anterior, mediante sentencia C-117 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que para estudiar un cargo de igualdad entre compañeros permanentes y cónyuges, “el análisis no debe sustentarse en la forma de familia, sino que también debe suministrarle elementos suficientes a la Corte para concluir si, ante el trato diferenciado, se está privilegiando a una forma determinada de familia.”

    14. Ahora bien, respecto de la acreditación del cargo de omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[Corresponde al demandante:] indicar i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión; ii) cómo se concreta la omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia, por qué, de no existir la omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad.” [33]

    15. La demanda es inepta. Es importante destacar, que en el escrito de la demanda se indicó que los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 vulneran el principio de “igualdad al núcleo familiar”, el cual está articulado con los preceptos 13 y 42 de la Constitución. En consecuencia, la actora solicitó que se declare la inexequibilidad de las mencionadas disposiciones, por existir una omisión legislativa relativa, al no establecer lo relacionado con el estado civil que se adquiere cuando se declara la unión marital de hecho.

    16. Frente a la supuesta vulneración del artículo 13 Superior, la demanda señala que se concreta en la exclusión de la inscripción en el registro civil de la unión marital de hecho declarada, lo cual constituye una discriminación por razón del origen familiar. En este sentido, precisó que en este caso el par de comparación se presenta entre el matrimonio y la unión marital de hecho declarada, debido a que ambas situaciones modifican el estado civil de las personas, pero no existe un registro que reconozca como tal esta situación en las uniones maritales de hecho.

    17. En consecuencia, los compañeros permanentes quedan en un plano de desigualdad en cuanto a la prueba del estado civil, “lo que genera un trato desigual que deja a las uniones maritales de hecho declaradas en un plano inferior respecto a la forma adicional como se prueban los matrimonios.”[34]

    18. De otro lado, la presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución se erige en que los artículos demandados restringen el derecho y el deber de realizar el registro de la unión marital de hecho que se declara, tanto en un registro civil independiente, como en el registro civil de nacimiento de los respectivos compañeros permanentes, desconociendo que la Constitución pone en un plano de igualdad a los diferentes tipos de familias constituidas. Además, al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, que en el caso de los hijos legitimados mediante el acto del matrimonio, se tiene la prueba denominada “registro civil de matrimonio”, sin embargo no existe una prueba de iguales características para las uniones maritales de hecho declaradas, lo que puede dificultar la legitimación de los hijos nacidos en este tipo de núcleo familiar, pues “aunque la ley señala que se presumen legítimos, en la práctica quedan en un estado de desprotección ya que deben demostrar mediante un proceso adicional la existencia de la unión marital de hecho.”[35]

    19. Así las cosas, la demanda señala que al no existir disposición legal sobre el estado civil que resulta de la unión marital de hecho, el Legislador incurre en una omisión legislativa relativa en un tema que expresamente debe regular, pues el mandato del artículo 42 y el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 disponen que, la ley determina lo relativo al estado civil de las personas.

    20. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la demanda satisface parcialmente el requisito de claridad. De manera preliminar es importante destacar que, la demanda no es precisa en señalar si los argumentos que plantea corresponden a un solo cargo de inconstitucionalidad o se trata de cargos separados, pues parece tratarse de argumentos distintos los que se analizan tanto en la violación del artículo 13 Superior, como en la violación del artículo 42 de la Constitución, pero la formulación de las pretensión principal podría suponer una suerte de estudio en conjunto de los argumentos, al indicar que “solicito la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, por existir una omisión legislativa relativa al no establecer lo relacionado con el estado civil que se adquiere cuando se declara la unión marital de hecho, vulnerando el principio de igualdad al núcleo familiar contenido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia

    21. Igualmente se genera confusión respecto de las pretensiones formuladas (inexequibilidad total de las normas demandadas o de forma subsidiaria la exequibilidad condicionada de las mismas), dado que uno de los argumentos de la demanda es la omisión de un ingrediente o condición en las disposiciones cuestionadas para su interpretación adecuada, pero la actora no expuso los argumentos que le permitieran entender a la Corte cómo podría condicionarse las normas, a efectos de entender superada la presunta omisión que se alega.

    22. Ahora bien, frente a la violación al artículo 13 de la Constitución, la demanda pone de presente el interés de evidenciar la violación del derecho a la igualdad por el establecimiento de una diferencia de trato inconstitucional, fundada en el origen familiar, que es un criterio prohibido. Adicionalmente, el escrito de la demanda planteó las consecuencias de ese trato discriminatorio, señalando que los compañeros permanentes quedan en un plano de desigualdad en cuanto a la prueba del estado civil. Por lo que en principio, podría entenderse que el este cargo sí cumple con el requisito de claridad.

    23. Sin embargo, no se puede concluir de la misma forma respecto de la violación del artículo 42 de la Constitución, pues la demandante denunció una omisión legislativa relativa, dado que los artículos demandados no incluyeron la posibilidad de realizar el registro de la unión marital de hecho que se declara, en un registro civil independiente y en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Si bien la demanda señala que la inclusión de la unión marital de hecho resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, debido a que expresamente la Constitución le ordena al Legislativo regular lo relativo al estado civil de las personas, no explicó las razones por las cuales debe entenderse que la unión marital de hecho es un estado civil.

    24. Es importante destacar que, en este punto, la demanda solo señaló que la Constitución establece un plano de igualdad entre los diferentes tipos de familias. No obstante, esta Corte en su jurisprudencia ha precisado que se trata de instituciones diferentes, respecto de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de otorgar un tratamiento igual. Así, mediante sentencia C-117 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resaltó que “la jurisprudencia constitucional ha precisado que sería errado sostener que debe existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital (…) [d]esde ningún punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho ‘son creadoras de la institución familiar’ y, por tanto, ‘merecen una misma protección constitucional’.”[36]

    25. En este orden de ideas, pese al reconocimiento de los matrimonios y las uniones maritales de hecho como familia “lejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, busca salvaguardar la voluntad de quienes han optado por una de las diversas formas de hacer familia para impedir que el Estado imponga una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución.”[37] En consecuencia, la demanda no podía basarse en la equiparación del matrimonio y la unión marital de hecho, como familia, a efectos de establecer el cargo por omisión legislativa relativa.

    26. De otro lado, la demanda tampoco cumple con el requisito de certeza toda vez que los argumentos expuestos por la actora se materializan en interpretaciones subjetivas realizadas por ella. En efecto, la demanda en la supuesta violación del artículo 13 Superior señala que las uniones maritales de hecho se encuentran en un plano de inferioridad respecto de la forma como se prueban los matrimonios.

    27. La Sala considera que dicha afirmación es falsa, pues mediante Sentencia C-131 de 2018, la Corte Constitucional consideró que no solo “[e]l artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, estableció que ‘[l]a existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia’”[38], también “la existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control abstracto como concreto.”[39]

    28. En este orden de ideas, contrario a lo señalado en la demanda, las normas cuestionadas no generan un plano de inferioridad respecto de la forma como se prueba la existencia de la unión marital de hecho, pues para demostrar el surgimiento de este tipo de vínculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad[40]; como sí ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un acto jurídico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de protocolización para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripción en el registro civil de matrimonio.

    29. Por consiguiente, a diferencia del régimen de libertad probatoria que existe en las uniones maritales de hecho, en el matrimonio su existencia solo se puede probar por medio de la inscripción en el registro civil. Estas diferencias, a juicio de la Corte, no permiten establecer un plano de inferioridad entre las mencionadas figuras.

    30. Igualmente, la Sala considera que la aludida omisión legislativa relativa fundada en el desconocimiento del artículo 42 de la Constitución también carece de certeza, pues la demandante dirigió el cuestionamiento de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, a partir de un alcance infundado, según el cual al regularse únicamente el registro civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio, la legitimación de los hijos nacidos en las uniones maritales de hecho pueden presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, el cual en el caso del matrimonio es el registro civil de matrimonio.

    31. Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiación es un derecho fundamental y un elemento integrante del estado civil de las personas.[41] Así, mediante sentencia C-131 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “[e]l vínculo filial puede ser clasificado en tres grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo. La filiación matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de un niño luego de celebrado el matrimonio o inclusive 300 días después de disuelto. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido después de la declaración de la unión marital de hecho, para quienes también se aplica la presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes.”[42] En este sentido, la mencionada sentencia indicó que la filiación, de acuerdo con la ley, se determina acorde con (i) “ el artículo 213 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, [que] establece que los cónyuges o compañeros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante el vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho” y (ii) “[r]especto de los hijos que nacen después de transcurridos 180 días a la celebración del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho el artículo 214 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 y que es la norma demandada, indica que aquellos se reputan concebidos durante el matrimonio o la unión marital y tienen por padres a los cónyuges o compañeros permanentes.”[43]

    32. Esta Corte también ha dicho que “[e]l acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición.”[44]

    33. En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la omisión legislativa relativa propuesta carece de certeza toda vez que, contrario a lo señalado en la demanda la filiación matrimonial, de hecho o adoptiva se encuentran reconocidas en el ordenamiento jurídico en total igualdad. Por tanto, no es cierto que se requieran mayores elementos probatorios o elementos distintos a la voluntad libre de los padres para reconocer a sus hijos en la unión marital de hecho.

    34. La demanda no cumple con el requisito de especificidad respecto del cargo de igualdad, toda vez que no estableció el patrón de comparación necesario para estructurar un juicio de igualdad entre el matrimonio y la unión marital de hecho declarada. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis propuesto en la demanda se sustenta en que tanto el matrimonio como la unión marital de hecho son una forma de familia, pero no incluye elementos suficientes que le permitan a la Corte concluir, cómo ante el supuesto trato diferenciado por la no inscripción en el registro civil se ésta privilegiando al matrimonio como forma de familia.

    35. La demanda alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para alegar que la unión marital de hecho modifica el estado civil de las personas que la conforman y que por tal razón debería poder inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el parámetro de comparación. Lo anterior, porque (i) tal y como lo señala la propia demanda, el artículo 42 de la Constitución dispone que solo “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corte.[45]

    36. (ii) El hecho de que el matrimonio sea reconocido como un estado civil genera la obligación de su inscripción en el registro civil, a efectos de que ese acto jurídico surta efectos de oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la unión marital de hecho para generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el acompañamiento constante y permanente de los compañeros permanentes, a fin de identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja.[46]

    37. Así las cosas, la demanda no pudo establecer si existe un trato diferenciado entre sujetos con rasgos comunes, o si por el contrario se trata de un trato desigual ante sujetos diferentes. Por tanto, la Sala Plena considera que es importante que frente a este tipo de demandas los accionantes sean cuidadosos al estructurar el patrón de comparación, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido similitudes entre la unión marital de hecho y el matrimonio, como formas de familia, no es posible equiparar completamente ambos regímenes, comoquiera que podría afectar la naturaleza de cada uno de estos vínculos.[47]

    38. De otro lado, el cargo relativo a la omisión legislativa relativa tampoco satisface el requisito de especificidad, dado que la actora no explicó de qué manera al omitirse la unión marital de hecho como un estado civil, se desconoce el margen de configuración del Congreso en la materia, en términos de que existe un deber que la Constitución le impone al Legislador de incluir a la unión marital de hecho en las disposiciones demandadas. De modo que, no se cumple con la carga argumentativa reforzada para presentar un cargo por omisión legislativa relativa.

    39. De esta manera, los cargos formulados en la demanda no cumplen con el presupuesto de suficiencia, en tanto los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, razón por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo.

      (ii) Inexistencia de una cosa juzgada constitucional

    40. El ciudadano H.E.S.M. adujo que en el presente caso se configura una eventual cosa juzgada relativa en virtud de lo decidido en las sentencias C-985 de 2005 y C-158 de 2007. En consecuencia, manifestó que la Corte “debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo”.

    41. Tal como lo señaló esta Corte en la Sentencia C-031 de 2012, “a lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que, al margen de la clasificación de la figura, la noción de la Cosa Juzgada en la práctica resulta sencilla y referida únicamente a la prohibición de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situación que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) podría resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay, pero relativa. Otras nociones como ‘cosa juzgada absoluta’ y ‘cosa juzgada material’, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta prohibición y obligación. Se aplica o no se aplica”[48] (negrilla fuera del texto).

    42. La Sentencia C-985 de 2005 se pronunció sobre una demanda interpuesta en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 54 de 1990, referida al procedimiento a cargo de los jueces de familiar, en primera instancia, para declarar la existencia de una unión marital de hecho. Para la demandante, la alegada inconstitucionalidad se sustentaba en los artículos 2, 6, 13, 29, 116 y 150 (numerales 1 y 2) 228, 229, 234 y 247 de la Constitución, toda vez que el juez de familia es apenas un integrante de la jurisdicción ordinaria y adscribirle la competencia únicamente a él, impide el acceso a otros medios de administración de justicia.

    43. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que no existe equivalencia entre el objeto de control de la Sentencia C-985 de 2005 (art. 4 de la Ley 54 de 1990) y la demanda que se estudia en esta oportunidad (arts. 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970), así como tampoco entre los cargos propuestos en una y otra acción. Si bien la citada sentencia estudió el mecanismo judicial mediante el cual se declara la existencia de la unión marital de hecho, no es menos cierto que tal circunstancia no tiene punto de convergencia respecto del análisis que se propone en la demanda de la referencia, pues en esta ocasión lo que se cuestiona es la ausencia de un registro civil que permita consignar la unión marital de hecho declarada. En consecuencia, no existe la cosa juzgada alegada por el ciudadano.

    44. En idénticos términos debe resolverse respecto de la Sentencia C-158 de 2007, toda vez que la Corte se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda interpuesta en contra de las expresiones “hombre y mujer” contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, relativos a la denominación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, por considerarlas violatorias de los artículos 126 y 209 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte tampoco encuentra configurada la cosa juzgada.

    45. Ahora bien, en cuanto al argumento del ciudadano sobre un supuesto cargo de inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte los analizará a continuación en atención a las intervenciones y conceptos recibidos.

      (iii) El fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente

    46. El ciudadano P.A.C.L. señaló que debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970, no existía un reconocimiento a las uniones maritales de hecho. De ahí que, considere que el debate debe suscitarse a partir de la inconstitucionalidad sobreviniente.

    47. Sobre este último punto, algunos de los expertos invitados[49] coinciden en afirmar que la Corte Constitucional debe interpretar la demanda, a fin de entender que el cargo presentado se refiere a una a la posible inconstitucionalidad sobreviniente, pues la supuesta omisión legislativa no está llamada a prosperar toda vez que la norma demandada fue expedida en 1970, año en el que no solo no se había reconocido formalmente la unión marital de hecho como un estado civil, sino que la Constitución Política de 1991 no existía. Al respecto, esta Corte ha precisado que, la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma acontece cuando una disposición que en principio se encontraba conforme con la Constitución deviene en inconstitucional al entrar en confrontación con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando: (i) se produce un cambio de la Constitución, (ii) una alteración de las normas que integran el bloque de constitucionalidad,[50] o (iii) una reforma constitucional es declarada inexequible por la Corte Constitucional.[51]

    48. En la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional “unific[ó] su jurisprudencia y orden[ó] que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificación que otrora hizo la Corte con fundamento en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria tácita, obedece a una cultura legalista que resultaba útil en una época durante la cual la constitución no tenía la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constitución de 1991. Más aún, la interpretación que ahora la Corte abandona se justificaba durante una época en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicación preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores.”[52]

    49. De conformidad con las reglas jurisprudenciales anotadas, le correspondería a esta Corte analizar si, como lo afirman algunos intervinientes, se ha estructurado una inconstitucionalidad sobreviniente respecto del Decreto 1260 de 1970. No obstante, dada la ineptitud sustantiva de la demanda no es factible el análisis de mérito, instancia en la que es posible revisar si se configura o no el mencionado fenómeno.

      C.S. de la decisión

    50. La ciudadana L.A.L.G. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las personas”, al considerar que su contenido vulnera el “principio de igualdad familiar” el cual está articulado con los preceptos 13 y 42 de la Constitución. En consecuencia, la actora solicitó que se declare la inexequibilidad de las mencionadas disposiciones, por existir una omisión legislativa relativa o desconocimiento del derecho al trato igual, al no establecer lo relacionado con el estado civil que se adquiere cuando se declara la unión marital de hecho.

    51. Acorde con las distintas intervenciones y conceptos recibidos, la Sala Plena (i) analizó la aptitud de la demanda, de lo que concluyó que se trata de una inepta demanda por lo cual se declaró inhibida; (ii) a pesar de lo anterior, evidenció que tampoco se configuraba una cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-985 de 2005; y, (iii) dada la falta de estructuración de al menos un cargo no estudió la posible configuración de una inconstitucionalidad sobreviniente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Único. Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las personas”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970.

[2] Expediente digital D0015196, archivo D-0015196-Presentación Demanda-.pdf.

[3]Expediente digital D0015196, archivo D-0015196-Presentación Demanda-.pdf.

[4] I..

[5] La Universidad Externado de Colombia intervino mediante dos escritos, suscritos por docentes distintos.

[6] Escrito radicado el 17 de abril de 2023, por el ciudadano.

[7] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196-Conceptos e intervenciones-.pdf.

[8] El ciudadano aportó información estadística del DANE del año 2021, en la que se advierte que en Colombia la mayoría de los nacimientos son producto de la unión marital de hecho, “cada cuatro niños que nacen, tres son producto de la unión marital de hecho”.

[9] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196-Conceptos e intervenciones-.pdf.

[10] I..

[11] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196- Conceptos e intervenciones-.pdf.

[12] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196- Conceptos e intervenciones-.pdf.

[13] Sobre el particular, el invitado señaló las sentencias C-239 de 1994, C-114 de 1996, C-014 de 1998, C-278 de 2014, C-257 de 2015 y C-117 de 2021.

[14] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196- Conceptos e intervenciones-.pdf.

[15] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196- Conceptos e intervenciones-.pdf.

[16] Expediente Digital D0015196, archivo D0015196- Conceptos e intervenciones-.pdf.

[17]Expediente Digital D0015196, archivo D0015196-Concepto del Procurador General de la Nación-.pdf.

[18] I..

[19] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-035 de 2020, C-044 de 2021, C-303 de 2021 y C-366 de 2022.

[20] Í..

[21] Í..

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-074 de 2006 y C-623 de 2008.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008 y C-303 de 2021.

[24] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.

[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001 y C-623 de 2008.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.

[27] Í..

[28] Í..

[29] De acuerdo con lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-178 de 2014, el principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su carácter es relacional. Respecto de las diferentes dimensiones la Corte estableció́ que “este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”. Respecto de su carácter relacional “La Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación”.

[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2021.

[31] Í.. La Corte ha sostenido que se denominan providencias inhibitorias aquellas “en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito.” Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 1996.

[32] Í..

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2022.

[34] Expediente digital D0015196, archivo D-0015196-Presentación Demanda-.pdf.

[35] Í..

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2018.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2018.

[39] I..

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-004 de 1998, C-109 de 2005, T-329 de 1995, T-488 de 1999, T-183 de 2001, C-243 de 2001, T-641 de 2001, C-131 de 2018, entre otras.

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2018.

[43] I..

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2010.

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 1995, C-004 de 1998, T-241 de 2018, entre otras.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2012.

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-117 de 2021.

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2012, reiterada en Sentencia C-456 de 2020.

[49] Específicamente, la Universidad de los Andes y la Pontificia Universidad Bolivariana.

[50] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 1999.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-560 de 2019.

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2023.

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