Sentencia de Tutela nº 547/23 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 976406866

Sentencia de Tutela nº 547/23 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9348340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-547 DE 2023

Referencia: expedientes T-9.348.340 y T-9.384.835 AC[1]

Expediente T-9.348.340: acción de tutela instaurada por el personero municipal de La Felicidad en contra del municipio de La Felicidad.

Expediente T-9.384.835: acción de tutela instaurada por C. en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Macondo (La Dulzura), la Secretaría de Infraestructura Distrital de Macondo (La Dulzura) y la Alcaldía Distrital de Macondo (La Dulzura)

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada N.Á.C. y los magistrados J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 6 de febrero de 2023 y el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de La Maravilla, respectivamente (expediente T-9.348.340). De igual forma, el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo (expediente T-9.384.835).

I. Antecedentes

Aclaración previa. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de las niñas y los niños del municipio de La Felicidad y del distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico de Macondo, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los menores y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales y que se integrará al expediente para el conocimiento exclusivo de las partes[2].

Expediente T-9.348.340

  1. El personero municipal de La Felicidad interpuso una acción de tutela en contra del municipio de La Felicidad con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños que asisten a la Institución Educativa La Felicidad (IELF). Esto con ocasión de la negativa de la Alcaldía de mejorar la infraestructura de las diez sedes de la IELF. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:

  2. En el municipio de La Felicidad funcionan diez sedes de la IELF[4] (incluida la sede ubicada en la vereda Amarilla). El accionante advirtió que, desde hace aproximadamente dos años, el inmueble en el que funciona esa escuela presenta serios problemas de infraestructura derivados de las fuertes lluvias que afectaron significativamente el techo del inmueble. El actor adujo que cualquier lluvia en la zona impide el desarrollo de las clases porque: “las goteras mojan a la docente, a los estudiantes, y sus cuadernos. Incluso varios computadores se dañaron justo por las grandes goteras que presenta el inmueble, y hoy no tienen equipos de cómputo”[5]. Asimismo, que: “es evidente que el techo se va a caer sobre la humanidad de los niños y niñas, y profesora”[6].

  3. En el siguiente código QR se pueden constatar las condiciones deficientes en las que se imparte el servicio de educación en la IELF.

  4. El demandante señaló que desde 2020 el rector de la IELF le solicitó en diez oportunidades a la administración municipal que atendiera la situación y adoptara las medidas necesarias para conjurar el peligro para las niñas, los niños y los adolescentes que están matriculados tanto en la escuela como en las demás sedes de la Institución. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

  5. Con fundamento en lo expuesto, el personero solicitó el amparo del derecho fundamental a la educación de las niñas y los niños que estudian en la IELF. En consecuencia, requirió que se le ordenara a la Secretaría de Planeación de La Felicidad que realizara una visita técnica al predio en el que funciona la escuela con el fin de elaborar un diagnóstico del predio. Asimismo, que, a partir de dicho estudio, se estableciera una solución que permitiera cambiar o reforzar el techo del inmueble. Por último, pidió que se le ordenará a la administración municipal que realizara las actuaciones administrativas, contractuales y de ejecución que fueran necesarias para intervenir y conjurar los problemas de infraestructura de la escuela. El objetivo era que se prestara un servicio de educación acorde con los derechos fundamentales de las niñas y los niños.

  6. Por Auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[7]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la IELF, la Secretaría de Planeación de La Felicidad, la Secretaría de Educación de El Paraíso, la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de El Paraíso, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de El Paraíso y al Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN).

  7. La Alcaldía Municipal de La Felicidad[8]. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Manifestó que los hechos denunciados no eran ciertos porque la administración municipal había realizado las gestiones tendientes al mejoramiento de la infraestructura educativa del municipio. Esto ante la Secretaría de Educación Departamental. Sin embargo, informó que el ente territorial no contaba con el presupuesto suficiente para realizar el mantenimiento de la totalidad de las escuelas del municipio.

  8. La Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de El Paraíso[9]. Explicó que, con la ola invernal de 2022, cuarenta de los 87 municipios de El Paraíso habían resultado ampliamente afectados. En consecuencia, a partir de la distribución legal de competencias, el alcalde municipal de La Felicidad debía realizar los trámites pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  9. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[10]. Indicó que tanto los gobernadores como los alcaldes eran los responsables de la gestión de los riesgos en los territorios. Asimismo, que no era el superior jerárquico de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  10. La Secretaría de Educación Departamental de El Paraíso[11]. Sostuvo que en las vigencias 2020 a 2022 había tenido un déficit de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) destinados a la educación. Por ende, dichas transferencias se habían destinado de manera prioritaria para el pago de los salarios del personal administrativo, docente y directivo de las instituciones educativas. Advirtió que había dificultades para cubrir todas las necesidades que se presentaban en el departamento a nivel educativo.

  11. La entidad también manifestó que, el 24 de enero de 2023, presentó un oficio ante la Alcaldía Municipal de La Felicidad en el que solicitó la radicación de los proyectos de planeación ante la Secretaría de Educación Departamental. Esto con el fin de darles la viabilidad técnica y financiera a través de la consecución de los recursos ante el MEN.

  12. La Secretaría señaló que, el 27 de enero de 2023, el director administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental realizó una mesa de trabajo con los miembros de la Alcaldía Municipal. En dicha reunión se advirtieron diversos problemas relacionados con el transporte a la escuela, el predio en el que está ubicada la institución y los diferentes inconvenientes presupuestales del municipio. Adicionalmente, el 7 de febrero de 2023, le solicitó a la Alcaldía de dicho municipio la información sobre las acciones adelantadas en relación con las obras de infraestructura en las instituciones educativas del municipio (incluidas las diez sedes de la IELF). En consecuencia, pidió que se le ordenara al municipio que realizara la adecuación y las reparaciones locativas a la institución educativa.

  13. Primera instancia. En providencia del 16 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad declaró improcedente el amparo[12]. El juez de primer nivel sostuvo que: “si bien el material fotográfico aportado se advierte problemas del inmueble de la Sede D, no se encuentra demostrado que exista un perjuicio irremediable e inminente para la comunidad estudiantil”[13]. Asimismo, que no había pruebas suficientes para justificar la intervención del juez constitucional o de la urgencia específica. Por consiguiente, los actores podían dirigir sus reclamos ante el juez contencioso-administrativo a través de una acción popular.

  14. Segunda instancia. En Sentencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de La Maravilla confirmó la decisión de primer nivel[14]. El juez de segundo grado señaló que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad porque el presente asunto se debía tramitar a través de una acción popular. Asimismo, que no se había demostrado un perjuicio irremediable. En igual sentido, el juez sostuvo que no era cierta la aseveración del personero relacionada con que el techo se va a caer porque el rector de la escuela informó que: “se presenta un muy mal estado en los techos que hace muy lamentable la prestación del servicio educativo en épocas invernales y ocasiona la proliferación de murciélagos. Además, los daños por las goteras deterioran los muebles y enseres”[15].

  15. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (el escrito de tutela, la contestación de las entidades accionadas y vinculadas y los fallos de instancia).

  16. Actuaciones en sede de revisión

  17. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó este expediente para su revisión[16]. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión.

  18. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 13 de julio de 2023, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante M. y a la Contraloría General de la República (en adelante la CGR)[17]. Asimismo, se le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad, al rector de la IELF, al alcalde municipal de La Felicidad, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y al MEN que respondieran unos cuestionamientos y remitieran alguna información relacionada con el presente asunto. Para esto se les concedió tres días.

  19. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 18 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad remitió la copia del expediente digital de tutela[18].

  20. En oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2023, el Mintic se pronunció frente a la acción de tutela. Esa cartera manifestó que en la zona rural del municipio de La Felicidad se instalaron catorce centros digitales, de los cuales se beneficiaban dos de las diez sedes educativas de la IELF (sedes A y J). El Ministerio también señaló que las otras ocho sedes de la IELF serían tenidas en cuenta como potenciales beneficiarias en caso de que hubieran cambios en las instituciones ya priorizadas para los centros digitales.

  21. Una vez vencido el término probatorio, el resto de las entidades guardaron silencio. En consecuencia, por Auto del 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes emitidas en el Auto del 13 de julio de 2023[19].

  22. Por oficio del 8 de agosto de 2023, el MEN le remitió un oficio a la Corte Constitucional en el que indicaban que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (en adelante FFIE) no había adelantado ninguna actuación de mejoramiento de la infraestructura de la IELF[20].

  23. A través de correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 15 de agosto de 2023, la CGR indicó que no ha levantado ningún hallazgo por la ejecución presupuestal del municipio de La Felicidad[21].

  24. Mediante Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad para que practicara las pruebas ordenadas y no recabadas en los Autos del 13 de julio y 8 de agosto de 2023.

  25. Por Auto 2064 del 30 de agosto de 2023, la Sala Novena de Revisión suspendió los términos en el proceso de la referencia por el lapso de dos meses contados a partir de la notificación de la decisión[22].

  26. A través de correo electrónico del 31 de agosto de 2023, el rector de la IELF respondió los cuestionamientos realizados en el Auto del 13 de julio de 2023. Las respuestas se sintetizan en la Tabla 1. Esta tabla se podrá verificar en el Anexo 1.

  27. El rector de la IELF también explicó que las diez sedes tienen en total 470 estudiantes. A su vez, que la Sede E tiene necesidades de transporte para los estudiantes por el lugar en el que se encuentra ubicada.

  28. Por correo del 18 de septiembre de 2023[23], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad le remitió al despacho sustanciador la carpeta digital en la que está almacenada la información recabada en el despacho comisorio ordenado en el Auto del 28 de agosto de 2023[24]. De la información obtenida, se destacan los siguientes hechos.

  29. A través de Auto del 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad ofició al rector de la IELF, al alcalde municipal de La Felicidad y al secretario departamental de educación de El Paraíso para que respondieran los cuestionamientos formulados por este tribunal en los autos del 13 de julio y 8 de agosto de 2023.

  30. Por oficio del 8 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación Departamental de El Paraíso respondió tales interrogantes. Esa autoridad indicó que la Alcaldía Municipal de La Felicidad no había resuelto las solicitudes elevadas por esa secretaría el 24 de enero y el 7 de febrero de 2023. La Secretaría también señaló que los recursos asignados al municipio de La Felicidad derivados del SGP por concepto de educación ascienden a $464.602.790. Asimismo, que el MEN le giraba directamente a la IELF $16.227.762 por concepto de calidad gratuidad educativa.

  31. La Secretaría adujo que, desde el 9 de mayo de 2023, le entregó al MEN un diagnóstico de las necesidades de mejoramiento en infraestructura educativa del municipio de La Felicidad (entre las que no se encuentra la IELF). Adicionalmente, que en la convocatoria 2021 adelantada por el FFIE, se habían seleccionado tres instituciones educativas rurales para realizar obras de mejoramiento en la infraestructura (en las que tampoco fue seleccionada la IELF). La Secretaría también destacó que El Paraíso hizo una inversión directa en infraestructura educativa en el municipio de La Felicidad en la vigencia 2022-2023 por mil millones de pesos. No se aportó ninguna evidencia sobre dicha aseveración.

  32. Respecto a los compromisos adquiridos en las mesas de trabajo con la Alcaldía Municipal de La Felicidad, la Secretaría afirmó que no se pactó ninguno en relación con la IELF. Finalmente, que ese ente territorial no ha presentado el proyecto de infraestructura educativa con cada una de las necesidades de la IELF, o gestionado los recursos que aportará el municipio al proyecto. De igual manera, la administración municipal tampoco ha inscrito dicho proyecto en el Plan de Infraestructura Educativa Municipal ni lo ha presentado al Grupo de Planeación Educativa adscrito a la Secretaría. Según la Secretaría, sin tales insumos, no es posible asignar una viabilidad técnica y financiera e inscribir el proyecto en el Banco de Proyectos de Inversión Pública.

  33. Por Auto del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad requirió por segunda vez al alcalde municipal de La Felicidad para que respondiera el cuestionario que fue formulado por esa autoridad judicial el 7 de septiembre de 2023.

  34. En escrito del 29 de septiembre de 2023, el alcalde municipal de La Felicidad remitió la copia de una parte de la información solicitada tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad como por la Corte Constitucional. De los anexos, se destaca: (i) la copia de dos oficios fechados el 27 de septiembre de 2023 a través de los cuales ese ente territorial respondió parcialmente algunas peticiones elevadas por el rector de la IELF. No obstante, no se comprobó que las respuestas fueran notificadas al peticionario. (ii) La copia del informe de la visita de inspección realizada por la Secretaría de Planeación e infraestructura de La Felicidad. De dicho escrito se resalta que la administración municipal conoce el avanzado estado de deterioro de la infraestructura de la IELF. Finalmente, (iii) la copia de tres contratos celebrados por el municipio con el fin de suministrar el menaje para el comedor escolar, la dotación de los computadores y la adecuación de una de las diez sedes de la IELF (en cumplimiento de una decisión judicial de tutela de 2020).

  35. El alcalde municipal de La Felicidad también afirmó que ese ente territorial había invertido en la IELF en las últimas cuatro vigencias recursos por $4.660.321.574. De esto no se adjuntó ningún soporte.

    Expediente T-9.384.835

  36. La señora C. interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Macondo, la Secretaría de Educación Distrital de Macondo y la Secretaría de Infraestructura de Macondo con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes, y su dignidad humana. Lo anterior, derivado de la omisión de las autoridades distritales de reparar y adecuar la estructura de la Institución Educativa Macondo (en adelante IEM). Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró los siguientes:

  37. Hechos[25]

  38. La ciudadana denunció que la infraestructura de la IEM (en todas sus sedes en el distrito de Macondo) presenta un avanzado estado de deterioro, lo que impide el desarrollo de la jornada educativa. Asimismo, pone en riesgo a la comunidad académica. En concreto, informó que:

    “En los meses de febrero y marzo de 2023 en reiteradas ocasiones producto de las lluvias constantes en la ciudad de Macondo se han presentado inundaciones a (sic) los salones de clase, ruptura de las tejas de Eternit de los techos, desbordamiento de alcantarillas, caída de fragmentos del techo que inclusive pudieron terminar en lesiones o algo peor en contra de la integridad de maestros, estudiantes y administrativos”[26].

  39. En el siguiente código QR se pueden constatar las condiciones deficientes en las que se imparte el servicio de educación en la IEM.

  40. La actora indicó que, desde el 2021, la comunidad de padres de familia (a la que ella pertenece), los estudiantes y el rector de la IEM le han solicitado al distrito de M. en nueve oportunidades que solucione dicho problema. Sin embargo, a la fecha no obtuvieron respuesta. En consecuencia, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que se les ordenara a las autoridades accionadas que adelantaran de manera inmediata las obras de adecuación y mantenimiento de la infraestructura de todas las sedes del distrito de Macondo de la IEM.

  41. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión

  42. Por Auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y les corrió traslado a las accionadas[27]. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la IEM, a la Gobernación del La Dulzura, a la Secretaría de Educación Departamental de La Dulzura y al MEN.

  43. La Gobernación de La Dulzura[28]. Indicó que a ese ente territorial no le correspondía el mantenimiento de la infraestructura educativa. Por consiguiente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

  44. La Secretaría de Educación Departamental del La Dulzura[29]. Señaló que el encargado de adelantar el mejoramiento de la infraestructura educativa en el distrito de Macondo es el FFIE como cuenta especial del MEN. Asimismo, que el 24 de enero de 2023, el FFIE solicitó el presupuesto para el mejoramiento de la infraestructura de la IEM. Como soporte de lo anterior, se anexaron los informes del Convenio Interadministrativo 1256 de 2017 que fue suscrito entre el MEN y el ETC Macondo; las actas de la visita a la IEM (Sede A); el informe de interventoría a las sedes B y C; el acta de priorización de las aulas nuevas; la estructuración de la IEM y la estructuración de la iniciativa en la sede C. Por último, la Secretaría solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

  45. El MEN[30]. Explicó que adelantó la convocatoria para que las Entidades Territoriales Certificadas y los municipios postularan sus residencias escolares, sedes de instituciones educativas rurales y sedes de instituciones educativas urbanas en municipios de alta demanda rural, con el fin de obtener la financiación o cofinanciación para el mejoramiento de la infraestructura escolar oficial[31]. En relación con el distrito de M., solo se seleccionaron cuatro instituciones (ninguna corresponde a la IEM). Por último, solicitó la desvinculación del presente asunto.

  46. Única instancia. Por Sentencia del 11 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo negó el amparo[32]. El juez consideró que: “de acuerdo al (sic) material probatorio y a la falta de pronunciamiento oficial de la Institución Educativa no se logró demostrar ningún incidente ocasionado a alguno de los estudiantes, personal docente y administrativo a causa de los daños mencionados”[33].

  47. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (el escrito de tutela, la respuesta de las entidades accionadas y vinculadas y los fallos de instancia).

  48. Actuaciones en sede de revisión

  49. Mediante Auto del 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó este expediente a efectos de su revisión[34]. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión.

  50. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 13 de julio de 2023 se vinculó al presente trámite al Mintic y a la CGR[35]. Asimismo, se le ordenó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo, al rector de la IEM, al alcalde distrital de Macondo, a la Secretaría Departamental de Educación de La Dulzura y a la CGR que respondieran unos cuestionamientos y remitieran alguna información relacionada con el presente asunto. Para esto se les concedió tres días siguientes a la notificación de la decisión.

  51. En correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 18 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de M. remitió la copia del expediente digital de tutela.

  52. En oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2023, el Mintic se pronunció frente a la acción de tutela[36]. Esa cartera manifestó que en la zona rural del distrito de Macondo se instalaron varios centros digitales, de los cuales, tres beneficiaban a las tres sedes educativas rurales adscritas a la IEM. No obstante, esa cartera no adelanta programas de conectividad educativa en las zonas urbanas.

  53. Por oficio recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 19 de julio de 2023, la Secretaría Departamental de Educación de La Dulzura manifestó que el distrito de Macondo adquirió la capacidad técnica administrativa y financiera para asumir de manera autónoma la administración del servicio educativo. Por consiguiente, esa Secretaría no realizaba ninguna asignación presupuestal al ente territorial.

  54. Una vez vencido el término probatorio, el resto de las entidades guardaron silencio. Por consiguiente, por Auto 8 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes emitidas en el Auto del 13 de julio de 2023[37].

  55. Por oficio del 8 de agosto de 2023, el MEN le remitió un oficio a la Corte Constitucional en el que indicaban que el FFIE no había adelantado ninguna actuación de mejoramiento de la infraestructura de la IELF[38].

  56. A través de correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 15 de agosto de 2023, la CGR indicó que no ha levantado ningún hallazgo por la ejecución presupuestal de distrito de Macondo[39].

  57. Por Auto 2064 del 30 de agosto de 2023, la Sala Novena de Revisión ordenó una inspección judicial en la sede del FFIE en la ciudad de Bogotá el 8 de septiembre de 2023. La inspección tuvo como finalidad recopilar la siguiente información, sin limitarse a ella: (i) el contrato de obra 1380-1357-2020, (ii) el Convenio Interadministrativo 1256 de 2017 suscrito entre el MEN y el ETC Macondo y (iii) la priorización para el mejoramiento de la infraestructura en las instituciones educativas del distrito de Macondo. A su vez, sobre la ejecución de los recursos asignados para tal fin. En la fecha ordenada en la precitada providencia se llevó a cabo la inspección judicial y se recolectó la información mencionada[40]. En el mismo proveído, la Corte Constitucional ordenó la suspensión de los términos en el proceso de la referencia por el lapso de dos meses contados a partir de la notificación de la decisión[41].

  58. Mediante Auto del 28 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador puso a disposición de las partes y a los terceros con interés legítimo las pruebas recabadas en la inspección judicial realizada el 8 de septiembre de 2023.

  59. El 10 de octubre de 2023, la CGR le remitió al despacho sustanciador la copia del Informe de la Auditoría de Cumplimiento a los Recursos del SGP, Educación, P. General (Deporte y Cultura), PAE, FOME e Infraestructura Deportiva, Educativa, Cultural y de Ciencia, Tecnología e Innovación realizada en el departamento del La Dulzura y el distrito de Macondo en la vigencia 2022. De dicho informe, se destaca que la CGR realizó una visita técnica a cinco instituciones educativas en Macondo (incluida la IEM)[42] y levantó varios hallazgos. En relación con la IEM, ese ente de control identificó lo siguiente:

    “En todas las IE visitadas, el servicio de acueducto es intermitente, lo que afecta las condiciones de aseo general y de manera especial las baterías sanitarias. || Los pisos, ventanas, gradas, paredes, puertas, espacios de alto tránsito, como aulas, pasillos y oficinas no se encuentran en condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo, por cuanto presentan deterioro, suciedad, humedad, entre otros. || Las baterías sanitarias carecen de puertas. || En todas las IE visitadas, las aulas de clase carecen de una adecuada iluminación y ventilación y los muebles, pupitres, sillas, mesas, escritorios, bibliotecas, tableros presentan deterioro. || Se observan problemas de cubierta que permite filtraciones en las edificaciones, hacia el interior de las edificaciones, lo que implica un ambiente insano de trabajo y en muchas ocasiones tener que inhabilitar los espacios de trabajo, ocasionando hacinamiento. || Las edificaciones en donde funcionan las sedes visitadas, son construidas con anterioridad a la N.N., no se les ha realizado estudio de vulnerabilidad sísmica y por ende no se han adelantado trabajos de reforzamiento estructural”[43].

  60. Frente a tales evidencias, la CGR determinó que estas obedecían a dos situaciones. Por una parte, al incumplimiento de las competencias relacionadas con la infraestructura educativa por parte del MEN y del ente territorial. Por otra, a las deficiencias en el seguimiento y la supervisión por parte de la Secretaría de Educación Distrital: “en cuanto a la aplicación de las directrices, los lineamientos, los estándares y los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento de cada uno de los establecimientos de su jurisdicción para la adecuada prestación del servicio con ambientes de aprendizaje óptimos”[44]. A juicio del ente de control, esta situación impactaba de manera negativa la calidad del servicio educativo prestado en el distrito de Macondo. Además, subutilizaba la infraestructura educativa por su deterioro y afectaba la seguridad e integridad de los estudiantes. Esto: “ante la probabilidad de accidentes y exposición a enfermedades, al no estar en las condiciones exigidas para la atención educativa”[45]. Finalmente, la CGR determinó que el hallazgo tendría presunta incidencia disciplinaria. No obstante, no se aportó la evidencia de que esto fuera trasladado por competencia a la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN).

  61. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar los fallos materia de revisión.

  62. Desde el 2020, el rector de la IELF le solicitó en diez oportunidades a la administración municipal de La Felicidad la adecuación de una de las diez sedes de esa institución educativa. Esto debido a que la infraestructura presentaba un riesgo para las niñas y los niños que asistían a la institución. Además, por el daño en el techo de la escuela y las lluvias se habían averiado los computadores y los pupitres. La Alcaldía Municipal de La Felicidad no atendió tales requerimientos ni solucionó las deficiencias advertidas (expediente T-9348340).

  63. Por su parte, la madre de un niño que asiste a la IEM puso en conocimiento que la infraestructura de esa institución presenta un avanzado estado de deterioro. Este problema afectaba el derecho a la educación tanto de su hijo como de las demás niñas, niños y adolescentes matriculados en esa institución. Desde 2021, tanto la comunidad de las madres, los padres y los cuidadores como el rector de la IEM le han solicitado al distrito de Macondo el mejoramiento de la infraestructura. No obstante, tal reclamo no ha sido satisfecho (expediente T-9384835).

  64. A partir de los hechos evidenciados por este tribunal y las particularidades de los casos, la Corte Constitucional debe resolver los siguientes problemas jurídicos. Por una parte, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la dignidad humana de los niños, las niñas y los adolescentes que asisten tanto a la IELF como a la IEM. Esto derivado de la omisión de adecuar, mantener y conservar la infraestructura de cada institución educativa. En segundo lugar, si se vulneró el derecho de petición al no contestar o responder de manera incompleta a las solicitudes que fueron interpuestas ante las entidades accionadas para conjurar la situación de peligro de los niños y niñas.

  65. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación (sección 3). En esta sección, la Corte hará especial énfasis en los cuatro componentes de este derecho. Asimismo, el tribunal destacará los deberes del Estado colombiano en relación con el servicio público de educación. Más adelante, la Corporación ahondará en la relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada (sección 3.1). Para ello, mencionará algunos precedentes sobre la materia y las circunstancias que son contrarías a las condiciones mínimas para la asegurabilidad del servicio público de la educación. Del mismo modo, la Sala sintetizará el marco legal del derecho a la educación (sección 3.2). Adicionalmente, la corporación reiterará la jurisprudencia constitucional del derecho fundamental de petición (sección 4). Con base en lo anterior, la Sala realizará el análisis de los casos concretos y decidirá los problemas jurídicos planteados (sección 5). Finalmente, la Corte realizará una síntesis de la decisión (sección 6) y enviará un mensaje a las y los estudiantes de ambas instituciones educativas (sección 7).

  66. El derecho fundamental a la educación y sus componentes: reiteración de jurisprudencia[46]

  67. La Constitución de 1991 establece que la educación incide en el aprendizaje de los principios y los valores que aseguran una participación de la ciudadanía (artículo 41). Es un medio de progreso para los jóvenes (artículo 45) y un instrumento de formación en libertad para las niñas y los niños (artículo 44). Asegura el acceso de todos los individuos al conocimiento, la ciencia, el respeto por los derechos humanos y la promoción de los valores de la cultura y la democracia (artículo 67), incluida la erradicación del analfabetismo (artículo 68). Por tal motivo, la educación constituye uno de los principales factores que promueve el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana (artículo 366).

  68. En desarrollo del artículo 67 de la Constitución, la jurisprudencia de este tribunal concibe la educación en una doble dimensión: como un servicio público con función social y como un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Esto en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y democrático de Derecho.

  69. La educación como servicio público exige del Estado las acciones concretas para garantizar su ejercicio eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por consiguiente, el derecho a la educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad[47].

  70. De acuerdo con el artículo 44 constitucional, la familia, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de garantizarle el derecho a la educación a todas las niñas y los niños en Colombia. En efecto, este derecho es esencial para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus otros derechos. En virtud del mencionado artículo 44, el derecho a la educación de las niñas y los niños prevalece sobre los derechos de los demás.

  71. El alcance de la educación como derecho fundamental también se rige por un conjunto de parámetros establecidos en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Tales disposiciones del bloque de constitucionalidad regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales para su garantía. Algunos de estos deberes son: la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[48]. Asimismo, la educación impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisó que existen cuatro facetas de la prestación de este derecho: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad.

  72. A partir de tal concepción de la educación, la jurisprudencia constitucional precisó estos conceptos[49]. La síntesis de estos elementos se expondrá en la Tabla 2.

    Tabla 2. Facetas de la prestación del derecho a la educación

    Faceta

    Obligaciones del Estado colombiano

    Asequibilidad o disponibilidad

  73. Crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo.

  74. A. de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio.

    Accesibilidad

  75. Garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema.

  76. Eliminar todo tipo de discriminación y garantizar que este servicio sea accesible para todos (especialmente para los grupos más vulnerables de hecho y de derecho).

  77. Facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico (accesibilidad material) y económico (accesibilidad económica).

    Adaptabilidad

  78. Adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los estudiantes y que se garantice continuidad en la prestación del servicio.

  79. Adecuar tanto la infraestructura como los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección (i.e. las niñas y los niños en situación de discapacidad).

  80. Tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[50].

  81. Generar las estrategias, los métodos y las acciones necesarias para garantizar la permanencia y la no deserción en la escuela[51].

    Aceptabilidad

  82. Garantizar la calidad de la educación que se debe impartir.

  83. Regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.

  84. En suma, el precedente constitucional establece que la educación es un derecho inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado. Este derecho fundamental para las niñas y los niños es gratuito y obligatorio en el nivel de básica primaria. Dicha garantía está integrada por cuatro características fundamentales que se relacionan entre sí y que derivan del derecho internacional de los derechos humanos: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. De manera que las entidades públicas del orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y asegurarles a las niñas y los niños las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo.

  85. El caso que ahora ocupa a la Sala tiene una relación directa con el derecho a la educación y con la infraestructura física adecuada. Por esa razón, la Sala Novena de Revisión estudiará la jurisprudencia sobre la materia. En concreto, el tribunal destacará algunas situaciones de desprotección del derecho a la educación en relación con las fallas en la infraestructura educativa.

    3.1. La relación entre el derecho a la educación y la infraestructura física adecuada. Reiteración de jurisprudencia[52]

  86. En la jurisprudencia constitucional está ampliamente extendida la relación entre el derecho a la educación y la necesidad de una infraestructura física adecuada. Lejos de considerarse un elemento secundario o accesorio de los bienes constitucionales protegidos con este derecho, la revisión judicial de los casos ha impuesto un análisis sobre la forma como el funcionamiento del sistema pedagógico y sus instalaciones promueven la protección del derecho a la educación.

  87. La infraestructura educativa es el espacio físico donde las niñas, los niños y los adolescentes desarrollan su proceso de enseñanza y aprendizaje. Aquella juega un papel decisivo porque impacta en el bienestar de los estudiantes; facilita los resultados académicos y dota a los educandos de mejores oportunidades para asegurar una educación de calidad más allá de los límites económicos, sociales y geográficos tanto de sus familias como de su entorno.

  88. Los ambientes o los espacios físicos de aprendizaje no son un elemento adicional del proceso de enseñanza, sino un presupuesto básico para la educación. Para responder a la pregunta de qué se enseña, se deben conocer previamente los recursos con los que se cuenta para la enseñanza y los límites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar.

  89. La Corte Constitucional ha indicado que las malas condiciones de muchos ambientes escolares, incluidos los problemas de infraestructura física, vulneran los derechos fundamentales de las niñas y los niños estudiantes. En especial, el tribunal ha advertido las diferencias que existen entre los espacios educativos ubicados en las zonas rurales y urbanas, y entre los establecimientos públicos y los privados. Sobre esta base, la Corte ha examinado cuatro ámbitos de desprotección. La Sala Novena de Revisión reiterará tales esferas.

  90. Cuando la carencia absoluta de la infraestructura física niega la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad. En este punto, este tribunal ha reprochado que el servicio educativo se preste en casetas de madera o casas de zinc que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas. Asimismo, que estén construidas en terrenos o en zonas de alto riesgo de derrumbe. O que se encuentren en estado crítico, deterioradas o destruidas a causa del tiempo; lo que genera un riesgo inminente para la vida e integridad física de las niñas, los niños y los adolescentes.

  91. En la Sentencia T-329 de 2010, la Corte estudió un caso en el que veinticinco niños (con edades entre cinco y doce años) recibían clase en una caseta hecha de madera en el municipio de Suaza (Huila). Las autoridades administrativas informaron que era imposible invertir recursos en su mejora porque estaba ubicada en una reserva forestal. Esta Corporación tuteló el derecho fundamental a la educación y dispuso armonizarlo con el respeto al medio ambiente. En consecuencia, les ordenó a los entes accionados que adelantaran las gestiones pertinentes para proporcionarles a las niñas y los niños un lugar adecuado para el estudio que contara con las respectivas dotaciones y con personal docente.

  92. De manera similar, en la Sentencia T-500 de 2012, la Corte revisó el caso de unos niños que acudían a una escuela construida con bahareque y tejas de zinc que se encontraba en una montaña que amenazaba con un deslizamiento. Aunque las autoridades responsables aceptaron que la institución educativa se encontraba en una zona de alto riesgo, argumentaron que no realizarían las inversiones en dicho predio porque no era propiedad del municipio. La Corte amparó el derecho a la educación tras considerar que era inaceptable tomar decisiones que, en vez de resolver de forma oportuna y efectiva la problemática, prolongaran de manera indeterminada el riesgo para las niñas y los niños. Para este tribunal, era claro que: “la alcaldía ha debido procurar una apropiada reubicación del plantel, cuanto antes, a donde puedan acudir y educarse dignamente los niños, sujetos de prevaleciente protección constitucional e internacional, que han de recibir apropiada educación sin soportar riesgos contra su vida e integridad”[53].

  93. En la Sentencia T-636 de 2013 se ampararon los derechos de veintiún niños y niñas residentes en la vereda Caracolí del municipio de Pailitas (Cesar) que recibían sus clases en una escuela en estado crítico y destruida en un 70%. La inspección judicial permitió constatar que la escuela estaba sin paredes, sus pisos estaban deteriorados, la estructura de la cubierta podrida, sin unidades sanitarias, sin comedor, sin puertas, sin espacios recreativos y ubicada en un sitio de alto riesgo. Para conjurar esta situación, la Corte le ordenó a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de Pailitas que entregaran una nueva sede para la escuela. Entretanto, este tribunal también les ordenó a esos entes territoriales que adecuaran una sede transitoria donde las niñas y los niños gozaran de un espacio para tomar sus alimentos y recrearse.

  94. Cuando fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y la seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de las niñas y los niños. La Corte ha resaltado que no es admisible que los niños y las niñas reciban sus clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso; que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo los derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra.

  95. En la Sentencia T-385 de 1995 se revisó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los alumnos de una institución educativa de Cartagena derivada de las fallas en la estructura de su planta física. La Corte constató que el servicio de educación se prestaba en condiciones que ponían en peligro la vida tanto de los estudiantes como de los profesores; lo que constituía una vulneración a su dignidad humana. Esto porque desde hacía años avanzaba el derrumbe paulatino de la edificación. En tal sentido, este tribunal señaló que: “pretender que los alumnos y profesores de la escuela 6 y 16, así como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violación y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho”[54].

  96. En la Sentencia T-006 de 2019, la Corte declaró la vulneración de los derechos a la vida, la integridad personal y la educación de los niños y las niñas matriculados en la Institución Educativa N.G.V. de Cali (La Dulzura). Tal vulneración se derivó de la omisión en el arreglo de una rampa que comprometía la estabilidad de la edificación y que afectaba la asequibilidad en el plantel educativo. La Corte señaló que el estudio constitucional se limitaba a definir si los derechos fundamentales de las niñas y los niños fueron conculcados, sin que le correspondiera definir la responsabilidad que se les debía endilgar a las autoridades por la ocurrencia de los daños. De este modo, el tribunal indicó que resultaba inaceptable que las discusiones en torno a quien debía ser la autoridad responsable de arreglar la infraestructura educativa dilataran injustificadamente los arreglos. A su vez, que estas influyeran en la disposición de un servicio educativo limitado y las consecuencias gravosas para las niñas y los niños.

  97. Una situación similar se constató en la Sentencia T-363 de 2020. La Corte censuró el mal estado y el evidente deterioro en la infraestructura de un colegio en el municipio de Villa de Leyva (Boyacá). En efecto, la Corporación indicó que era necesario mitigar el riesgo inminente de colapso en algunas partes de la edificación afectada. Por la amenaza de ruina y el riesgo de derrumbe de la infraestructura en donde funcionada la sede educativa, la Corte exhortó a la Alcaldía Municipal de V. de Leyva para que estableciera una hoja de ruta que permitiera invertir en el mantenimiento y recuperación de los salones y las aulas de clase. De igual manera, le advirtió a la Secretaría de Educación de Boyacá que, en atención a los principios de celeridad, eficacia, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, debía desempeñar un rol más activo, participativo y colaborativo en la gestión del mantenimiento de la infraestructura educativa de su región.

  98. Cuando la insuficiencia de los espacios escolares, pedagógicos y de recreación disuade a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o genera condiciones de hacinamiento. La Corte ha reprobado los lugares en los que se presentan condiciones de hacinamiento o donde no hay espacios adecuados que permitan contar con los recursos pedagógicos y académicos (i.e. zonas para la recreación o el juego, la ciencia, la cultura, laboratorios, bibliotecas, losas deportivas o salas de computación). Asimismo, el tribunal ha controvertido la poca disponibilidad de locales que favorezcan la planificación del trabajo, áreas de oficina, enfermería o salas de reuniones.

  99. En la Sentencia T-404 de 2011, la Corte evaluó la afectación del derecho a la educación de 1450 estudiantes pertenecientes a la Institución Educativa M.N.L. ubicada en el municipio de Ibagué (Tolima). El hecho vulnerador respondía a que las áreas del Colegio eran insuficientes y los alumnos se encontraban en condiciones de hacinamiento. La Corte demostró que no había aulas de clases suficientes y que las existentes se encontraban en mal estado. Además, algunas casas de habitación habían tenido que ser adaptadas como aulas; lo cual era desfavorable para la calidad educativa de los alumnos. Este tribunal consideró que las autoridades demandadas debían garantizar el cubrimiento del servicio educativo y adaptar la infraestructura a las necesidades de las niñas y los niños. La Sala insistió en que: “la educación es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”[55].

  100. De manera similar, en la Sentencia T-167 de 2019, la Corte analizó la negligencia de las autoridades municipales frente al mantenimiento y la adecuación estructural que necesitaba la Institución Educativa San F.N. de Cartagena. Esa institución estaba amenazada permanentemente con derrumbes a pesar de que el establecimiento hacía parte de la construcción de un mega colegio. Además de un desgaste general de la infraestructura, las deficiencias tenían que ver con que la institución no contaba con baños, con unidades sanitarias adecuadas, ni con sitios de recreación y esparcimiento. En esa oportunidad, la Corte reiteró el derecho de los niños, niñas y adolescentes a acceder a un servicio educativo en condiciones dignas; el deber de las entidades de cumplir con sus obligaciones constitucionales y su misión institucional, y que la falta de una respuesta oportunidad vulnera los derechos fundamentales porque prolonga en el tiempo una solución efectiva para la problemática física.

  101. Cuando los problemas de saneamiento básico pueden causar complicaciones en la salud de las niñas y los niños. La Corte ha recriminado que los establecimientos educativos carezcan de agua, alcantarillado, baños en buen estado, recolección de basuras o lavamanos. Tal déficit impide el acceso a una infraestructura física digna que asegure, a su vez, la continuidad en la formación de las niñas y los niños y un servicio público eficiente y de calidad.

  102. Por ejemplo, en la Sentencia T-1058 de 2012, la Corte constató la situación deplorable de la Institución Educativa J.E.R. que está ubicada en el municipio de Mitú (Vaupés). En ese lugar había una serie de problemas de salubridad en las baterías sanitarias disponibles para el uso de los estudiantes. Tales irregularidades consistían en que los baños se encontraban en lamentables condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un eficiente pozo séptico. Esto aunado a una serie de daños en el techo, las paredes y los pisos del lugar que dificultaban el control de las plagas; lo que hacía que fueran inutilizables por la comunidad estudiantil. La Corte declaró un hecho superado debido a que el problema fue solucionado durante el trámite de revisión. Sin embargo, el tribunal indicó que: “no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses”[56]. Por ello, previno a la Gobernación del departamento de Vaupés para que se abstuviera de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de las niñas y los niños.

  103. De igual manera, en la Sentencia T-104 de 2012, la Corte analizó las instalaciones de un hogar infantil en el municipio de Matanza (Santander). Este tenía las siguientes deficiencias: no contaba con un pozo séptico ni con cañerías adecuadas; no tenía un espacio para los juegos infantiles; los tejados presentaban goteras; no se contaba con un purificador de agua para poder tomarla directamente de la llave, y al lado se instalaron antenas que, por la emisión de sus ondas electromagnéticas, podían afectar la salud de las niñas y los niños. La Corte censuró que se les negara a los menores el derecho a la educación y vinculó la finalidad de la formación educativa con la necesidad de contar con un instituto digno. Este tribunal consideró que la institución se debía adecuar. Por lo tanto, ordenó la realización de los trabajos conducentes para tal fin.

  104. En conclusión, la Corte ha fijado unos requisitos mínimos con los que deben contar las instituciones educativas. De igual forma, este tribunal ha señalado las circunstancias que son contrarías a tales condiciones. Estos se sintetizan en: (i) instituciones defectuosas que carecen de las mínimas condiciones pedagógicas, (ii) que estén construidas en terrenos de alto riesgo, (iii) que sus fallas representen un peligro para la vida y seguridad personal de las niñas y los niños, (iv) que la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y disuada de los estudiantes de permanecer en los colegios y (v) que los problemas de saneamiento básico desconozcan la dignidad de los estudiantes y les puedan causar problemas de salud.

  105. En los dos casos que revisa en esta oportunidad el tribunal, se manifestó la falta de respuesta a las solicitudes elevadas a la administración municipal para lograr la solución de los problemas en materia de infraestructura y dotación educativa. Por ello, la Sala Novena de revisión reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición.

    3.2. El marco legal del derecho a la educación[57]

  106. Las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho fundamental a la educación. Dichas disposiciones desarrollan los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución. Estas establecen tanto las responsabilidades del Gobierno y de las entidades territoriales en relación con la prestación del servicio de educación como los recursos para financiar dichos servicios.

  107. Por su parte, la Ley 115 de 1994 dispuso que la Nación y las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de los servicios educativos[58]. De acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, les “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.

  108. La Corte ha establecido que, en virtud del artículo 288 de la Constitución, las competencias que les fueron atribuidas a los distintos niveles territoriales en materia de educación deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

  109. Con base en lo anterior, al Estado le corresponde garantizar las condiciones para que los niños y las niñas tengan acceso a una educación idónea y de calidad. Para ello, la Nación “tiene que impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión del orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones”[59]. El MEN realiza convocatorias anuales para que los municipios postulen sus proyectos de inversión en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan los recursos de financiación o cofinanciación[60].

  110. En ese contexto, los departamentos deben prestarles asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios[61]. En cuanto a los municipios, la Ley 715 de 2001 estableció las competencias de las secretarías de educación municipal. Según esta ley, aquellas deben ser ejercidas directamente por el alcalde cuando el respectivo municipio no cuente con secretaría de educación. Finalmente, esa misma norma define que “administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; (…) orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio”.

  111. De manera que tanto el Gobierno como cada entidad territorial conocen sus competencias porque aquellas han sido delimitadas legal y constitucionalmente. Esto con el objetivo de que no existan desbordamientos en la aplicación y acceso del servicio público de educación. Las funciones de las entidades estatales son comprendidas de una manera integral y no fragmentadas. Por esta razón, los municipios y los distritos deben administrar la prestación del servicio educativo en su territorio bajo las condiciones fundamentales de este derecho (tabla 2). Del mismo modo, tienen la obligación ineludible de garantizar y distribuir adecuadamente los recursos financieros destinados para la educación bajo los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001.

  112. El derecho fundamental de petición: reiteración de jurisprudencia[62]

  113. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición es: “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[63].

  114. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos[64]. Estos se explican a continuación.

  115. La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), toda petición de información se deberá responder dentro de los quince días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar una respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar tanto los motivos que impiden contestar como el tiempo que emplearán para emitirla[65].

  116. Contenido de la respuesta. La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser clara, esto es, que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la respuesta. Además, de fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición y excluya las referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. A su vez, suficiente, porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Asimismo, efectiva, que soluciona el caso que se plantea. Por último, congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido[66].

  117. Este tribunal ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado. De manera que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho a lo pedido[67]. Este último se usa para destacar que: “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”[68].

  118. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de estas. La respuesta debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se incumple alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición y se podrá acudir a la acción de tutela para reclamar su protección. Esto como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz existente para ese propósito.

  119. Con base en los parámetros enunciados, la Sala Novena de Revisión procederá a revisar los casos concretos.

  120. Análisis de los casos concretos

    Expediente T-9.348.340

  121. La Sala Novena de Revisión encontró satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla 3.

    Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela

    Requisitos

    Resultado

    Legitimación por activa

    Se cumple. El personero municipal de La Felicidad puede actuar como agente oficioso para interponer la acción de amparo en nombre de las niñas y los niños estudiantes de la IELF (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). De igual manera, el personero actúa en defensa del derecho fundamental de petición ejercido por el rector de la IELF. Su transgresión impactó los derechos fundamentales de los niños y las niñas estudiantes de la IELF porque a través de dichas solicitudes se buscaba superar la situación de infraprotección en la que se encontraban.

    Legitimación por pasiva

    Se cumple. La Alcaldía Municipal de La Felicidad es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    De igual forma, en el trámite de tutela se vinculó a la IELF, la Secretaría de Planeación de La Felicidad, la Secretaría de Educación de El Paraíso, la Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres de El Paraíso, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de El Paraíso y al MEN. Dicha decisión se motivó porque tales entidades están relacionadas con la satisfacción de los derechos reclamados.

    Inmediatez

    Se cumple. Entre la última solicitud presentada por el rector de la IELF para que se reparara la infraestructura de la escuela (1 de febrero de 2023) y la interposición de la acción de amparo (6 de febrero de 2023) transcurrieron cinco días.

    Subsidiariedad

    Se cumple como mecanismo definitivo. De manera activa, la parte actora ha solicitado ante las autoridades municipales la reparación y adecuación de la infraestructura educativa, sin que hayan obtenido respuesta. La Sala advierte que los jueces de instancia afirmaron que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque los actores podían dirigir sus reclamos ante el juez contencioso-administrativo a través de una acción popular. Para la Sala, no le asiste razón a esos despachos porque no hay un medio idóneo o eficaz para resolver las circunstancias fácticas reseñadas.

    En el asunto se debe analizar la amenaza a la vida, la integridad personal y la educación de los niños y niñas que estudian en la institución afectada. Se deben tomar medidas urgentes para garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas, y ello pertenece a la órbita del juez de tutela.

    La Sala encuentra que la acción popular tampoco es la vía idónea para resolver esta controversia constitucional porque se trata de (i) niñas y niños estudiantes de la IELF con calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada y (ii) que habitan en zonas rurales especialmente afectadas por el conflicto armado y con poca o nula presencia del Estado. Adicionalmente, se trata de una situación que ocurre hace mucho tiempo y no se han efectuado las actuaciones tendientes a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población estudiantil. La Sala concluye que los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces porque en virtud de las particularidades de las instituciones educativas sería desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte accionante que acuda a dichas acciones.

  122. A continuación, la Corte desarrollará el análisis de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y resolverá los problemas jurídicos que fueron planteados.

    5.1 La Alcaldía Municipal de La Felicidad y la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación de las niñas y los niños estudiantes de la IELF porque no garantizaron una infraestructura física digna para el desarrollo de la educación

  123. El derecho a la educación debe ser prestado en condiciones adecuadas. Estas presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos en términos mínimos, les asegure a las niñas y los niños un entorno salubre y seguro. En los ambientes educativos es importante que los estudiantes tengan la posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formación (no solo a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases). El precedente constitucional ha que cuando estas condiciones no se cumplen tanto el derecho fundamental a la dignidad humana como a la educación son vulnerados[69].

  124. La Sala Novena de Revisión encuentra que la infraestructura de la IELF no satisface los estándares mínimos para la prestación del servicio público de educación. Esto a partir de las siguientes razones.

  125. Conforme al registro fotográfico remitido tanto por el rector de la IELF como por la Alcaldía Municipal de La Felicidad, el tribunal constató que desde hace tiempo la infraestructura de la IELF niega la prestación del servicio público de educación en condiciones de calidad. En efecto, los problemas de humedad y las deficiencias en la infraestructura que presenta la construcción son notorios. Esto también fue resaltado por la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso. En la contestación de la tutela, esa autoridad relató que había sostenido mesas de trabajo con la Alcaldía Municipal de La Felicidad. En tales sesiones, había advertido los problemas de infraestructura, de transporte para las niñas y los niños y la falta de disponibilidad presupuestal del ente territorial para solucionar tales falencias.

  126. Asimismo, en la visita de inspección realizada por la Secretaría de Planeación e infraestructura de La Felicidad a la IELF, la administración municipal constató las evidentes grietas del techo que permiten el paso constante del agua de lluvia a las zonas internas de la escuela. Por consiguiente, el rector ha advertido en numerosas oportunidades que, en épocas de lluvias, el servicio público de educación se suspende debido a tales problemas. Como se puede observar, tales circunstancias no resultan novedosas para ninguno de los involucrados.

  127. Por otra parte, la Corte comprobó que las fallas de la infraestructura de las diez sedes de la IELF ponen en riesgo la vida y la seguridad de las niñas, los niños, los docentes y el personal vinculado a la IELF. En las fotografías se evidencia que las zonas sanitarias de varias de las sedes de la IELF (que corresponden en algunos casos a un inodoro para uso tanto de las niñas y los niños como de las docentes y de la persona encargada de los servicios generales) no brindan la seguridad requerida. Además, parte del techo (estructura en madera y latas de zinc) está cedido, oxidado y pudiera desprenderse en cualquier momento. De igual forma, se visualiza que las paredes tienen moho y grietas. Las paredes externas de la cocina tienen humedades de casi el 60%, pintura en estado defectuoso y no hay aceras o andenes para los estudiantes.

  128. Algunas sedes (E, F, H y J) presentan una grave amenaza de derrumbes. En igual sentido, dentro del lote en el que se ubican esas sedes se evidencian áreas en las que hay huecos de grandes proporciones en el suelo. Estos ponen en inminente riesgo a las niñas, los niños y al personal docente y administrativo.

  129. Para este tribunal es claro que los problemas de saneamiento básico que presenta la IELF pueden dar lugar a complicaciones en la salud de las niñas y los niños. El rector ha manifestado que la infraestructura tiene plagas (i.e. murciélagos) y la falta de cerramiento de la sede atrae animales (i.e. perros, camuros y mulas). De hecho, el 19 de abril de 2021, el rector informó que un perro ingresó a la sede D y mordió el rostro de una niña[70]. Adicionalmente, tales animales dejan sus desechos en el lugar. Ello ocasiona que las niñas, los niños y la docente convivan y estudien con los olores que desprenden las heces fecales.

  130. Todo lo anterior ha quedado probado mediante el registro fotográfico aportado por el rector de la IELF ante este tribunal en sede de revisión. De dicho material fotográfico se constata que, en al menos tres sedes (A, F y H), los niños reciben sus alimentos en los pasillos y permanecen expuestos a las inclemencias climáticas o al asedio de los animales.

  131. En igual sentido, la Sala encuentra que los espacios actuales, que están destinados para la formación de las niñas y los niños, no son suficientes para prestar el servicio de educación en condiciones dignas. Esta situación puede disuadir a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o generarles condiciones de hacinamiento. La mayoría de las diez sedes de la IELF solo cuentan con un salón (que funciona como aula de clase, comedor y espacio de recreación) y no se evidencia que dispongan de una sala de informática, de una biblioteca, de un área de juegos o, incluso, de una zona para que las niñas y los niños se alimenten.

  132. De la lectura de las diez solicitudes formuladas por el rector de la IELF a la administración municipal de La Felicidad entre 2020 y 2022, se comprueba que se ha informado en reiteradas ocasiones que las edificaciones de las diez sedes de la IELF están en pésimas condiciones. De manera adicional, el rector de la IELF ha puesto en conocimiento de la administración municipal de La Felicidad que los lotes en las que están ubicadas cuatro de las diez sedes no tienen escritura registrada (sedes B, C, D y G)[71]. La Sala Novena de Revisión sintetizó tales reclamos en la Tabla 1.

  133. Las condiciones allí señaladas no garantizan adecuadamente el derecho fundamental a la educación y ponen en riesgo la integridad personal tanto de las niñas, los niños y los adolescentes como de sus docentes. La Corte encuentra que la intensidad y cantidad de los daños estructurales demostrados afectan directamente la dignidad humana de las niñas y los niños estudiantes.

    5.2. La Alcaldía Municipal de La Felicidad y la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación de las niñas y los niños estudiantes de la IELF porque les impusieron una carga que no estaban en el deber de soportar

  134. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera tajante que es inadmisible que: “las niñas y los niños reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso o que presenten fallas en la infraestructura física que ponen en riesgo sus derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra”[72]. En el presente asunto, es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constitución que las niñas y los niños que asisten a las diez sedes de la IELF tengan que soportar la vulneración y la amenaza de sus derechos fundamentales porque dos autoridades territoriales no se ajustan al ordenamiento constitucional y normativo colombiano.

  135. La Ley 715 de 2001 determina que los departamentos les deben prestar la asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios[73]. El municipio de La Felicidad no está certificado para asumir la administración autónoma de los recursos del SGP que son destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado[74]. Por consiguiente, El Paraíso tiene la obligación adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades. Y ello debe ocurrir en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Asimismo, debe administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicción[75]. Dentro de las destinaciones de estos recursos está la construcción de la infraestructura y el mantenimiento de las instituciones educativas.

  136. A El Paraíso le corresponde la administración y la distribución de dichos recursos y, con ello, la inversión en la infraestructura educativa del municipio de La Felicidad. La Sala Novena de Revisión destaca que la responsabilidad departamental de velar por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra es directa y no está condicionada por la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos de las instituciones a su cargo. Tal competencia tiene origen legal y es deber del departamento verificar y monitorear periódicamente el estado y las condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo[76]. Tal deber se refuerza cuando la propia comunidad estudiantil ha manifestado las deficiencias estructurales del servicio de educación.

  137. La responsabilidad sobre la infraestructura de las instituciones educativas no es solamente departamental[77]. En el presente caso, el municipio de La Felicidad no puede argumentar que carece de los recursos para que las sedes educativas cumplan con las condiciones mínimas que garanticen la integridad física de las niñas y los niños. El municipio también tiene la función de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación[78]. Esto significa que los municipios que no están certificados para asumir el manejo autónomo de los recursos del SGP no se pueden desligar de su responsabilidad primaria de garantizar en su jurisdicción los derechos de los menores en materia educativa. Mucho menos cuando, como ocurre en este caso, dicha omisión agrava el riesgo al que están sometidos las niñas y los niños que estudian en las diez sedes de la IELF.

  138. Para este tribunal es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constitución el nivel de negligencia tanto de la Alcaldía Municipal de La Felicidad como de la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso en el presente asunto. Se trata del incumplimiento de los mandatos legales que rigen la administración municipal y departamental. La consecución de los recursos para la adecuación de la infraestructura educativa y la dotación de la IELF es una de las funciones que tienen las administraciones tanto municipal de La Felicidad como la departamental de El Paraíso. Esto se pudo y debió concretar, entre otras acciones, a través de la postulación de la institución educativa en la convocatoria realizada por el FFIE en 2021. Asimismo, mediante la solicitud de los recursos adicionales a la Nación. No obstante, ninguna de las dos actuaciones ocurrió. Para la Corte, es claro que esas autoridades locales no han actuado bajo la orientación que deviene del principio de progresividad de los derechos sociales y que las conmina a adoptar todas las medidas para evitar regresiones o para avanzar en la protección de estos derechos.

  139. Por su parte, el MEN adelanta los planes y los programas que buscan mejorar la infraestructura educativa[79]. Por ello, resulta necesario que tanto El Paraíso como el municipio de La Felicidad velen por la oportuna postulación de las diez sedes de la IELF a las convocatorias realizadas por las distintas entidades del Estado para la inversión en infraestructura educativa. Adicionalmente, ambos entes territoriales deben impulsar las medidas que sean necesarias para preservar en todo momento la integridad física de las niñas y los niños al momento de recibir las clases y permitir la prestación del servicio de educación en condiciones dignas.

  140. Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión le ordenará, en primer lugar, a El Paraíso y al municipio de La Felicidad que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión, le soliciten al MEN y al FFIE la información relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecución de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del país. Tal información debe estar encaminada a conocer los plazos de postulación y los requisitos para lograr que las diez sedes de la IELF accedan a tales recursos. En el mismo término, tanto El Paraíso como el municipio de La Felicidad podrán y deberán realizar todas las gestiones administrativas necesarias para solicitar la adición presupuestal de los recursos del SGP para lograr el mejoramiento de todas las necesidades que presentan actualmente las diez sedes de la IELF. Lo anterior, en concordancia con el artículo 288 de la Constitución. La Sala resalta que, sin una adecuada financiación, las órdenes aquí impartidas no resultarán idóneas y eficaces para restaurar los derechos que se advierten vulnerados en ambos casos. Tampoco se podrá prevenir la repetición de hechos como los que motivaron el ejercicio de la acción de tutela en los casos objeto de revisión.

  141. En segundo lugar, este tribunal le ordenará a El Paraíso y al municipio de La Felicidad que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión y dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, el derecho a la educación de las niñas, los niños y los adolescentes que pertenecen a las diez sedes de la IELF. Tal marco de competencias está claramente delimitado, entre otros, en la Ley 715 de 2001. En consecuencia, no es aceptable que los entes territoriales justifiquen su inacción en el deber de acción del otro.

  142. De igual manera y, en desarrollo del interés superior de las niñas y los niños, mientras dichos proyectos se formulan, financian y ejecutan, en tercer lugar, El Paraíso y el municipio de La Felicidad (a través de las dependencias que correspondan) deberán adoptar de forma conjunta las medidas provisionales que permitan prestar temporalmente el servicio de educación. Esto en las diez sedes de la IELF o en sedes alternas sin que se genere un riesgo para la integridad física de los estudiantes y del personal docente. O, mediante la implementación de otras formas de accesibilidad a tales servicios. Estas medidas se deberán desarrollar en los siguientes términos[80].

  143. Delimitación de las necesidades y elaboración de un plan de contingencia. Para determinar las condiciones en las que las niñas y los niños del municipio de La Felicidad y sus docentes recibirán e impartirán de forma definitiva sus clases, la Gobernación de El Paraíso y la Alcaldía de La Felicidad formularán un plan de contingencia. El plan será elaborado con la participación de las comunidades que se benefician de los servicios brindados en las diez sedes educativas de la IELF. En este proceso, podrán participar tanto las familias de las niñas y los niños como los estudiantes afectados, los docentes y el personal administrativo de la IELF. Este espacio de diálogo se debe adelantar por las autoridades encargadas con la mayor buena fe, de manera genuina, con el ánimo de generar consensos y en donde todos los actores puedan ser escuchados y dejar constancia de sus propuestas. Estos mecanismos de participación deberán contar, en lo posible y en el marco y desarrollo de sus respectivas competencias, con la intervención del MEN, la Defensoría del Pueblo (regional El Paraíso)[81] y el personal docente de cada sede. La Gobernación y la Alcaldía harán las convocatorias pertinentes.

  144. El plan de contingencia deberá resolver de forma definitiva y en corto plazo los riesgos que enfrentan las niñas y los niños en las diez sedes educativas de la IELF. El citado plan deberá tener un cronograma claro y razonable de implementación no mayor a dieciocho meses. A su vez, este plan deberá recoger, en lo posible de forma razonable y desprovisto de toda arbitrariedad, las sugerencias y los acuerdos alcanzados con las comunidades. Este plan se deberá presentar dentro de los noventa días siguientes a la notificación de esta decisión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad para su verificación.

  145. La Sala Novena de Revisión no especificará las acciones y las obras que se deberán ejecutar para dar solución a los hechos que originaron la presente sentencia porque esa determinación involucra varios aspectos técnicos de arquitectura e ingeniería. No obstante, El Paraíso y el municipio de La Felicidad deberán adelantar de forma diligente las acciones necesarias para garantizar el derecho a la educación de las niñas y los niños afectados en los términos de esta providencia.

  146. Medidas provisionales para garantizar el derecho fundamental a la educación. El Paraíso y el municipio de La Felicidad deberán adelantar todas las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas (i.e. la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos, la adaptación de los predios, las instalaciones o las edificaciones para que las niñas y los niños reciban las clases en condiciones básicas de salubridad y seguridad o la implementación de medios tecnológicos de accesibilidad a tales servicios). Si las autoridades deciden reubicar a las niñas y los niños en otros centros educativos, deberán garantizar el servicio de transporte, de manera gratuita, a los estudiantes que lo requieran[82]. Si, por el contrario, los entes territoriales deciden adaptar nuevos predios, instalaciones o edificaciones para garantizar este servicio, este se deberá prestar en condiciones dignas y con la satisfacción de todos los servicios educativos necesarios para las poblaciones vulnerables. Tanto la Gobernación de El Paraíso como la Alcaldía Municipal de La Felicidad deberán certificar que dicho servicio no se preste en zonas de riesgo o en condiciones iguales o similares a las que se presentan en esta acción de tutela.

  147. Asimismo, las autoridades deberán reubicar a todo el personal académico y administrativo de las sedes educativas de la IELF sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales[83]. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes. Ello con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo. Por lo que deberán concertar y acordar estos traslados con los padres de familia de los estudiantes y con el personal docente correspondiente. Todo esto deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión.

  148. Informes de avance y satisfacción del derecho. Después de la entrega del plan de contingencia (supra 125), El Paraíso y el municipio de La Felicidad deberán presentar cada tres meses un informe del precitado plan ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad. Las partes deberán describir el avance del plan de contingencia al que se ha hecho referencia. Luego de la presentación de aquel, deberán rendir informes adicionales que comprueben el desarrollo de los planes, los programas y los proyectos adoptados para dar una solución definitiva a los problemas que han dado lugar a la presente tutela. Tales informes se deberán rendir trimestralmente. Esto hasta que el juez de primera instancia determine que se ha satisfecho la garantía constitucional de la dignidad humana y la educación. Tal validación deberá contar previamente con el concepto favorable del Defensor del Pueblo (regional El Paraíso). La Gobernación y la Alcaldía solicitarán esta valoración del Ministerio Público.

  149. Los planes, los programas y los proyectos que adopten los entes administrativos deberán velar porque exista una solución definitiva en el menor tiempo posible. De esta forma, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad podrá solicitarles a las partes la información adicional que evidencie su cumplimiento. Además, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad podrá decretar las medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos o la eliminación de las causas de la amenaza.

  150. Medidas simbólicas de reparación[84]. Es indispensable que en el presente asunto se adopten medidas simbólicas por el impacto que el problema ha tenido sobre los derechos fundamentales de las niñas y los niños, quienes son un grupo poblacional de especial protección constitucional. La situación de desprotección advertida en esta decisión impacta en casi todas las esferas que el Estado les debe garantizar a las niñas y los niños. Una infraestructura deficiente no solo vulnera el derecho a la educación, sino también los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la posibilidad de escoger una profesión u oficio, entre otros. Por consiguiente, en cuarto lugar, la Sala Novena de Revisión le ordenará al MEN, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y a la Alcaldía Municipal de La Felicidad que, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de la IELF. Dicho acto contará con la participación de toda la comunidad educativa (madres, padres y cuidadores, profesores, estudiantes, funcionarios administrativos y de servicios generales). En dicho acto, las autoridades mencionarán las obligaciones a su cargo, el concurso de garantías que el Estado les debe ofrecer a las niñas y a los niños y reconocerán el incumplimiento de sus deberes de conformidad con los hechos probados en esta providencia.

  151. De igual modo, la Sala le ordenará al MEN, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y a la Alcaldía Municipal de La Felicidad que, de forma periódica y en concurso con la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, organicen jornadas de concientización y promoción de los derechos fundamentales, como la educación en condiciones dignas. Estas jornadas no solo deberán exponer el alcance y la configuración de los derechos de la comunidad educativa afectada, sino que ilustrarán sobre los distintos mecanismos de los que disponen los ciudadanos, tales como el ejercicio del derecho de petición, la acción de tutela, la acción popular o la acción de cumplimiento, entre otros.

  152. De otra parte, la Corte Constitucional encuentra que el sorteo que realiza el MEN a través del FFIE[85] para seleccionar los destinatarios de los recursos para la adecuación y el mejoramiento de la infraestructura educativa a nivel nacional es un sistema que deja fuera un universo de instituciones en situaciones tan apremiantes como las seleccionadas por dicho Fondo. Criterios netamente técnicos y supeditados al cumplimiento de una serie de requisitos (en su mayoría orientados a diligenciar formatos por parte de los entes territoriales)[86] buscan direccionar la inversión de una cantidad importante de recursos en el cumplimiento de la meta del mejoramiento de la infraestructura educativa. No obstante, dicho sistema desatiende las instituciones que no cuentan con una coordinación adecuada con la administración territorial en las que están ubicadas (como en el presente asunto). Asimismo, no tiene presente las enormes brechas de conectividad y de recursos administrativos que padecen las regiones más apartadas de los centros urbanos. Esto constituye un evidente obstáculo al momento de concretar la postulación a dicho concurso, lo cual no ha sido tenido en cuenta por el Gobierno Nacional.

  153. Por ende, la Sala Novena de Revisión exhortará al MEN para que, a través del FFIE se efectúen las gestiones necesarias para que en las futuras convocatorias que se adelanten para el mejoramiento de la infraestructura educativa -rural y urbana- contemple criterios que atiendan las complejas situaciones en la materia a nivel nacional. Algunos de estos derroteros pueden ser: (i) el porcentaje de deterioro de la institución educativa; (ii) la falta de recursos administrativos y financieros del ente territorial para conjurar las deficiencias o (iii) las condiciones de vulnerabilidad, entre otras, como la región geográfica en la que se encuentra la institución, que en la zona se implementen programas para la terminación del conflicto armado o el nivel de acceso y conectividad entre el ente territorial y los centros urbanos.

  154. Por último, y en atención a la relevancia de las presentes medidas adoptadas y la urgencia de su adopción para superar la situación de desprotección evidenciada, la Corte Constitucional le ordenará a la PGN, a la CGR y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, realicen todas las actuaciones necesarias para revisar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes aquí proferidas. Para ello, deberán informarle al juez de primera instancia el avance en el cumplimiento. En todo caso, cuando se evidencie algún tipo de incumplimiento a los plazos aquí establecidos, deberán dar apertura a las investigaciones que sean menester.

    5.3. La Alcaldía Municipal de La Felicidad vulneró el derecho de petición del rector de la IELF al responder las diferentes peticiones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia de manera extemporánea e incompleta

  155. La Sala observa que, desde febrero de 2020, el rector de la IELF presentó diez peticiones ante la administración municipal de La Felicidad con el fin de que los diferentes problemas en materia de infraestructura de esa institución educativa fueran solventados por el ente territorial. Sin embargo, solo hasta el 27 de septiembre de 2023 (y como consecuencia de los dos autos de pruebas proferidos el 13 de julio y el 8 de agosto de 2023 por esta Corte) ese ente territorial respondió algunas de las peticiones.

  156. Al corroborar lo pedido por el rector de la IELF, la Sala constató que todas las peticiones giraron en torno a requerir de la administración municipal una solución a los graves problemas de infraestructura en las diez sedes de la IELF. No obstante, al revisar el oficio aportado en Sede de Revisión, la Alcaldía Municipal de La Felicidad incumplió su deber de responder de fondo lo requerido.

  157. El ente territorial se limitó a reconocer que en la visita técnica realizada a una de las sedes de la IELF (Sede D) se constató el estado de deterioro de la infraestructura educativa. Asimismo, la inversión por $32.390.412 para el cerramiento de una de las sedes y la adecuación de una habitación y una batería sanitaria para un docente. Sin embargo, la información suministrada por la administración municipal no resuelve de fondo las peticiones presentadas ni mucho menos vela por la protección de los derechos de las niñas y los niños.

  158. Adicionalmente, el escrito desconoció el término legal de quince días siguientes para dar respuesta. Han pasado más de tres años y ocho meses y la Alcaldía Municipal de La Felicidad no ha notificado la respuesta a las peticiones elevadas por el rector de la IELF. Aunque adjuntó dos escritos en los que pretendía contestar tales solicitudes, no se aportó un comprobante de envío o notificación de estas. Por consiguiente, para la Sala, a la fecha, el ente territorial no ha dado respuesta. Finalmente, la respuesta obedeció al cumplimiento de un requerimiento judicial por parte de este tribunal y no por la voluntad de la administración para resolver el requerimiento ciudadano. De manera que se vulneró el derecho de petición al no haberle dado trámite oportuno y completo a las solicitudes interpuestas ante las entidades accionadas para conjurar la situación de peligro de los niños y las niñas.

  159. En consecuencia, este tribunal le ordenará a la Alcaldía Municipal de La Felicidad que, en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo las diez solicitudes presentadas por el rector de la IELF[87]. En igual sentido, la Sala Novena de Revisión ordenará compulsar copias ante la PGN para que, en el marco de sus competencias, investigue la omisión aquí advertida.

  160. La Corte no solo recuerda la importancia fundamental y deliberativa del derecho de petición como el instrumento fundamental de comunicación entre la ciudadanía y la administración. Ello es más relevante cuando se trata de peticiones que fueron presentadas por funcionarios que actúan en representación o agencia de derechos de terceros vulnerables, como los niños y las niñas porque la negativa a contestar esas peticiones adquiere una relevancia constitucional de alto nivel porque pone en peligro los derechos de los agenciados.

  161. A continuación, la Corte resumirá las órdenes anteriores de la siguiente manera:

    Tabla 4: las órdenes impartidas en el expediente T-9.348.340

    Autoridad

    Orden

    Término para la ejecución

    El Paraíso y al municipio de La Felicidad.

    Solicitar (i) al MEN y al FFIE la información relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecución de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del país y (ii) la adición presupuestal de los recursos del SGP para el fin correspondiente.

    Treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión.

    El Paraíso y al municipio de La Felicidad.

    Elaborar e impulsar los proyectos necesarios para garantizar las condiciones adecuadas para que las niñas, los niños y los adolescentes puedan ejercer su derecho a la educación en las diez sedes de la IELF.

    Treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión.

    La Gobernación de El Paraíso y la Alcaldía de La Felicidad

    Presentar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad un plan de contingencia para resolver de forma definitiva y en corto plazo los riesgos que enfrentan las niñas y los niños en las diez sedes educativas de la IELF. Ese plan debe tener un cronograma para ser implementado en un plazo no mayor a dieciocho meses.

    Noventa días siguientes a la notificación de la presente decisión.

    El Paraíso y el municipio de La Felicidad.

    Tomar medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas, por ejemplo, la reubicación de los estudiantes y del cuerpo docente.

    Seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión.

    El Paraíso y el municipio de La Felicidad.

    Presentar (i) un informe de dicho plan de contingencia que delimite las necesidades de los niños y niñas con la presencia de la comunidad correspondiente y (ii) otro informe sobre el desarrollo de los planes, los programas y los proyectos adoptados para dar una solución definitiva a estos problemas.

    Cada tres meses después de la entrega del plan de contingencia referido.

    El MEN, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y a la Alcaldía Municipal de La Felicidad.

    Realizar un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de la IELF por la situación e impacto de la situación en la institución.

    Treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión.

    Al MEN, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y a la Alcaldía Municipal de IELF

    Organizar jornadas de concientización y promoción de derechos fundamentales como la educación en condiciones dignas.

    Periódicamente.

    La Alcaldía Municipal de La Felicidad

    Responder de fondo las diez solicitudes presentadas por el rector de la IELF.

    72 horas improrrogables.

    Expediente T-9.384.835

  162. La Sala Novena de Revisión encontró satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla 5.

    Tabla 5: requisitos de procedencia de la acción de tutela

    Requisitos

    Resultado

    Legitimación por activa[88]

    Se cumple. La señora C. actúa en nombre propio y de su hijo. Él estudia en la IESM y es uno de las niñas y los niños directamente afectados por la deficiente infraestructura de la institución. Aquella presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación y la dignidad humana de los niños, las niñas y los adolescentes que estudian en el IESM[89]. La Sala advierte que, si bien la actora persigue la salvaguarda de las prerrogativas de su hijo, es claro que la situación es indivisible de todos los niños y niñas que estudian en la misma institución. En ese contexto, la Corte ha explicado que la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar una acción de tutela en favor de niños y niñas no impide que otras personas agencien sus derechos, pues “en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”. En el presente caso, existe evidencia de una vulneración cierta y grave de los derechos de todos los alumnos del colegio y no se conoce de otras acciones judiciales o administrativas para salvaguardar sus intereses. De manera que la señora H.O. puede actuar como agente oficiosa para interponer la acción de amparo en nombre de su hijo y del resto de niñas y los niños estudiantes de la IESM (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).

    Adicionalmente, la señora H.O. actuó en defensa del derecho fundamental de petición ejercido por la comunidad educativa de la IESM. Su transgresión impactó en los derechos fundamentales de las niñas y los niños estudiantes de la IESM porque a través de tales solicitudes se buscaba superar las situaciones de infraprotección a la que estaban sometidos.

    Legitimación por pasiva

    Se cumple. A la Alcaldía Distrital de Macondo (a través de la Secretaría de Educación Distrital de Macondo y de la Secretaría de Infraestructura de Macondo) es la entidad a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    De igual forma, en el trámite de tutela se vinculó a la IEM, a la Gobernación del La Dulzura, a la Secretaría de Educación Departamental del La Dulzura y al Ministerio de Educación. Dicha decisión se motivó porque tales entidades están relacionadas con la satisfacción de los derechos reclamados.

    Sin embargo, la Sala encuentra que frente a la Gobernación del La Dulzura y a la Secretaría de Educación Departamental del La Dulzura no se acredita la legitimación en la causa por pasiva. Conforme la Ley 715 de 2001, el distrito de M. está certificado para asumir la administración de los recursos del SGP destinados a la prestación del servicio público de educación a cargo del Estado. Por consiguiente, el departamento del La Dulzura no tiene ninguna competencia para administrar y distribuir tales recursos.

    Inmediatez

    Se cumple. Las graves fallas en la infraestructura educativa son una vulneración de carácter continuado que se ha permeado en el tiempo. Hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo (23 de marzo de 2023) tal es deficiencias estructurales continuaban y ni la administración distrital, el MEN o el FFIE habían dado solución.

    Subsidiariedad

    Se cumple como mecanismo definitivo. De manera activa se ha solicitado ante las autoridades distritales y al Congreso de la República la reparación y la adecuación de la infraestructura educativa, sin que hayan obtenido respuesta. De igual manera, no existe otro mecanismo adicional para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala advierte que se debe analizar la amenaza a la vida, la integridad personal y la educación de los niños y niñas que estudian en la institución afectada para tomar medidas urgentes para garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas. Ello pertenece a la órbita del juez de tutela.

    La acción popular no es la vía idónea para resolver esta controversia constitucional porque se trata de (i) niñas y niños estudiantes de la IEM con calidad de sujetos de especial protección constitucional reforzada y (ii) que habitan en zonas rurales especialmente afectadas por el conflicto armado y con poca o nula presencia del Estado. Adicionalmente, se trata de una situación que ocurre hace mucho tiempo y no se han efectuado actuaciones tendientes a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la población estudiantil. La Sala concluye que los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces porque en virtud de las particularidades de las instituciones educativas sería desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte demandante que acuda a medios ordinarios.

  163. A continuación, la Corte desarrollará el análisis de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y resolverá los problemas jurídicos que fueron planteados.

    5.4. La Alcaldía Distrital de Macondo y el FFIE vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación de las niñas y los niños estudiantes de la IEM al no garantizarles una infraestructura educativa adecuada

  164. La Sala Novena de Revisión encuentra que la infraestructura de la IEM no satisface los estándares mínimos para la prestación del servicio público de educación. En el registro fotográfico aportado por la accionante, este tribunal constató que desde hace tiempo la infraestructura de la IEM niega la prestación del servicio público de educación en condiciones de calidad. Esto es así por los graves problemas de humedad, de filtración de agua (en su mayoría por la lluvia) y las evidentes deficiencias en la infraestructura (sobre todo en el techo) que presenta la construcción. En igual sentido, porque no se aprecia que la institución ofrezca aulas dignas para que los estudiantes reciban su educación. De hecho, ni siquiera se observa que haya lámparas en los salones. Por el contrario, se aprecian cables en el lugar en el que aquellas deberían estar instaladas. Las anteriores circunstancias no resultan novedosas para ninguno de los involucrados, como se explicará a continuación.

  165. El estado de abandono de la infraestructura de la IEM es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constitución. La edificación en la que se ubica esa institución educativa está en ruinas. En las fotografías se observa la construcción de muros divisorios improvisados con tablones de madera sin ningún tipo de seguridad o amarres; la utilización de pupitres dañados por parte de los estudiantes; la ubicación de estructuras metálicas (cubicas) de gran volumen abandonadas en aulas destruidas y sin ningún funcionamiento, y la falta de vidrios en las ventanas.

  166. La Corte también comprobó que las fallas de la infraestructura de la IEM ponen en riesgo la vida y la seguridad de las niñas, los niños, los docentes y el personal vinculado a esa institución. En las fotografías aportadas por la actora se evidencia que hay zonas de la IEM en las que es inminente la caída del techo de los salones sobre los estudiantes; zonas en las que el cableado está expuesto al paso de las niñas y los niños, y muros y paredes en un estado de abandono y deterioro avanzado (con humedades del 100% de las superficies). También se constatan baterías sanitarias rotas (las cuales utilizan las niñas y los niños); aulas y pasillos inundados, y el suelo dentro de las aulas tiene desniveles, baldosas rotas y lámparas flojas.

  167. Gran parte del techo (estructura en láminas de metal y paneles de poliuretano) está oxidado y pudiera desprenderse en cualquier momento. Se visualiza que las paredes tienen moho y grietas. Las paredes de la fachada tienen humedades de casi el 100% y, en su mayoría, no están pintadas.

  168. Adicionalmente, los problemas de saneamiento básico que presenta la IEM pueden causar complicaciones en la salud de las niñas y los niños. La Sala Novena de Revisión comprobó en el registro fotográfico aportado que los niveles de moho y hongos en la institución son muy avanzados, lo que puede contribuir y desencadenar en enfermedades respiratorias y de la piel. Las constantes inundaciones en las diferentes aulas dan pie a la propagación de plagas e insectos, enfermedades gastrointestinales y a que se puedan causar accidentes (los estudiantes pueden resbalar en los charcos).

  169. Los baños son espacios absolutamente insalubres, sin suministro de agua ni red eléctrica (no tienen luz y los cables están expuestos, lo que pone en riesgo a los estudiantes). En el espacio que deberían estar ubicados los lavamanos, se aprecian dos baldes de gran volumen para la recolección de agua. Los muros divisorios de los cubículos de baño están en pésimo estado y las puertas están oxidadas. Tampoco se evidencia que haya papel higiénico disponible, jabón o dispensadores de implementos de aseo femenino.

  170. Finalmente, de la verificación del material fotográfico, la Sala encuentra que los espacios actuales que son destinados para la formación de las niñas y los niños no son suficientes para prestar el servicio de educación en condiciones dignas. Esta situación puede desalentar a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o generarles condiciones de hacinamiento. La edificación (en pésimas condiciones) no cuenta con un solo salón de clase o batería sanitaria en estado óptimo. Tampoco se evidencia que la IEM disponga de una sala de informática, de una biblioteca, de una cafetería o de un comedor escolar. El tribunal observa un área (patio central) que es empleado por los estudiantes para jugar. No obstante, este espacio está cercado por paredes en estado deficiente, sin pintura y con partes en riesgo de colapso.

  171. Las condiciones allí señaladas no garantizan adecuadamente el derecho fundamental a la educación y ponen en riesgo la integridad personal tanto de las niñas, los niños y los adolescentes como de sus docentes. La Corte encuentra que la intensidad y la cantidad de los daños estructurales que fueron demostrados afectan directamente la dignidad humana de las niñas y los niños estudiantes.

  172. En desarrollo del interés superior de las niñas y los niños, y puesto que la infraestructura de la IEM niega la prestación del servicio público de educación en condiciones de calidad, la Sala observa que es necesario que se adopten medidas provisionales que permitan asegurar el servicio de educación dignamente en los términos establecidos por la jurisprudencia. Estas medidas se deberán desarrollar en los siguientes términos.

  173. Medidas provisionales para garantizar el derecho a la educación y el derecho a la dignidad humana a cargo de la Alcaldía Distrital de Macondo. En primer lugar, la Sala Novena de Revisión le ordenará al distrito de Macondo que adelante todas las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para que adopte todas las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas (i.e. la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos, la adaptación del predio, las instalaciones o las edificaciones para que las niñas y los niños puedan recibir clases en condiciones básicas de salubridad y seguridad o la implementación de medios tecnológicos de accesibilidad a tales servicios a fin de que las niñas y los niños reciban clases de manera virtual y de forma ininterrumpida). Si la autoridad decide reubicar a las niñas y los niños en otros centros educativos, deberá garantizar el servicio de transporte, de manera gratuita, a los estudiantes que así lo requieran[90]. Si, por el contrario, el ente territorial decide adaptar nuevos predios, instalaciones o edificaciones para garantizar este servicio, este se deberá prestar en condiciones dignas, en un lugar cerca a la ubicación de la institución educativa actual y con la prestación de todos los servicios educativos necesarios para las poblaciones vulnerables. La Alcaldía Distrital deberá certificar que dicho servicio no se preste en zonas de riesgo o en condiciones iguales o similares a las que se presentan en esta acción de tutela.

  174. Asimismo, las autoridades deberán reubicar a todo el personal académico y administrativo de las sedes educativas de la IEM sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales[91]. En dicha reubicación se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo. Por lo que deberá concertar y acordar estos traslados con los padres de familia de los estudiantes y con el personal docente correspondiente. Todo esto se deberá efectuar dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión. Tal reubicación tendrá lugar hasta que el FFIE realice las obras de adecuación y mejoramiento de la infraestructura de la institución y certifique que los espacios son seguros y aptos para la prestación del servicio educativo.

  175. Es menester recordar que el ente territorial podrá y deberá realizar todas las gestiones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para solicitar la adición presupuestal de los recursos del SGP para el mejoramiento de todas las necesidades que presenta actualmente la infraestructura de la IEM. Lo anterior, en concordancia con el artículo 288 de la Constitución. La Sala resalta que, sin una adecuada financiación las órdenes aquí impartidas, aquellas no resultarán idóneas y eficaces para restaurar los derechos que se advierten vulnerados en ambos casos, ni tampoco se podrá prevenir la repetición de hechos como los que motivaron el ejercicio de la acción de tutela en los casos objeto de revisión.

  176. Medidas simbólicas de reparación[92]. Es indispensable que en el presente asunto se adopten medidas simbólicas por el impacto que el problema ha tenido sobre los derechos fundamentales de las niñas y los niños, quienes son un grupo poblacional de especial protección constitucional. La situación de desprotección ha impactado en casi todas las esferas que el Estado les debe garantizar. Una infraestructura deficiente no solo vulnera el derecho a la educación, sino también los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la posibilidad de escoger una profesión u oficio. Por consiguiente, en segundo lugar, la Sala Novena de Revisión le ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de Macondo que, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión, realice un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de la IEM. Dicha ceremonia contará con la participación de toda la comunidad educativa (madres, padres y cuidadores, profesores, estudiantes, funcionarios administrativos y de servicios generales). Además, la autoridad mencionará las obligaciones a su cargo, el concurso de garantías que el Estado les debe ofrecer a las niñas y a los niños y reconocerán el incumplimiento de sus deberes.

  177. De igual modo, la Sala le ordenará al MEN, a la Secretaría Distrital de Educación de Macondo y a la Alcaldía Distrital de Macondo que, de forma periódica y en concurso con la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, organicen jornadas de concientización y promoción de los derechos fundamentales, como la educación en condiciones dignas. Estas jornadas no solo deberán exponer el alcance y la configuración de los derechos de la comunidad educativa afectada, sino que se deberá poner de presente los distintos mecanismos de los que disponen los ciudadanos, tales como el ejercicio del derecho de petición, la acción de tutela, la acción popular o la acción de cumplimiento, entre otros.

  178. Adicionalmente, el tribunal compulsará copias ante la PGN y la Fiscalía General de la Nación de los hallazgos reportados por la CGR en el Informe de la Auditoría de Cumplimiento a los Recursos del SGP, Educación, P. General (Deporte y Cultura), PAE, Fome e Infraestructura Deportiva, Educativa, Cultural y de Ciencia, Tecnología e Innovación (supra 55) realizada en el departamento del La Dulzura y del distrito de Macondo en la vigencia 2022.

  179. En tercer lugar, la Sala dictará medidas que deberán ser ejecutadas por el FFIE. Según la información recabada en la inspección judicial, desde 2016, el FFIE ha suscrito diferentes contratos de obra para diseñar y adecuar la infraestructura de la IEM (entre más de 700 instituciones educativas). No obstante, los diferentes negocios jurídicos han sido abandonados por el contratista o terminados de manera anticipada por el FFIE ante su incumplimiento[93]. Tal espiral de vicisitudes contractuales ha ocasionado que, después de siete años, la infraestructura de la IEM se encuentre en un estado deplorable y sin que se haya concretado la inversión de los recursos en su mejoramiento. A la fecha, existe una cuarta posibilidad para que el FFIE suscriba un contrato de obra. No obstante, para la época de la inspección judicial, el potencial contratista no había superado la verificación del Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft)[94].

  180. En atención a que el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación, creada por el Conpes 3831 del 2015 y el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015[95], la Sala Novena de Revisión le ordenará al MEN que, mediante el FFIE, publique el estado del avance de cada una de las instituciones educativas intervenidas en la página web de la entidad. Esto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta decisión. En dicha publicación se deberá discriminar, al menos, la siguiente información: (i) el nombre de la institución educativa y su ubicación geográfica; (ii) el número de contrato suscrito para la intervención y el contratista (de obra e interventoría); (iii) el valor del contrato; (iv) el porcentaje de avance (el cual se deberá actualizar cada mes); (v) el registro fotográfico o de video que permita evidenciar el avance de la obra; (vi) en caso de suspensiones, el motivo y la justificación dada tanto por el contratista como por la interventoría; (vii) el plazo de entrega de la obra (fecha exacta); (viii) las obligaciones contractuales, y (ix) el porcentaje de ejecución de cada obligación. Esta publicación deberá estar enlazada desde un botón directo en la página principal y deberá ser de comprensión sencilla y en un lenguaje claro y accesible para toda la ciudadanía. De igual forma, la información publicada deberá estar contenida en formato W. y pdf y se deberá poder descargar.

  181. En igual sentido, la Sala le ordenará al MEN que a través del FFIE, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de este proveído, diseñe un plan de mejora para establecer los puntos críticos (o nudos) de la gestión contractual de la entidad y que estén relacionados con la infraestructura educativa en Macondo. Este plan deberá ser socializado con la administración del distrito de Macondo y el MEN. Dicho plan contará con un seguimiento, a través de informes cuatrimestrales, que el FFIE deberá realizar y socializar. Tales informes contendrán, al menos, el porcentaje de avance de las obras, el porcentaje de retraso y si las medidas adoptadas han sido útiles, conducentes y pertinentes para superar las deficiencias advertidas.

  182. El tribunal también le ordenará al MEN que supervise al FFIE con el fin de que este rinda ante el juez de primera instancia un informe trimestral -desde que comiencen las gestiones correspondientes- en el que explicará el estado tanto del contrato como de la potencial obra para el mejoramiento de la infraestructura de la IEM. Adicionalmente, el FFIE socializará tanto con la comunidad académica, de padres, madres y cuidadores de los estudiantes como con la sociedad civil tales informes para que la ciudadanía pueda realizar una veeduría sobre la inversión de los recursos dispuestos para tal fin.

  183. Por último, y en atención a la relevancia de las medidas adoptadas y la urgencia de su adopción para superar la situación de desprotección evidenciada, la Corte Constitucional le ordenará a la PGN, a la CGR y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, realicen todas las actuaciones necesarias para revisar el cumplimiento de las órdenes aquí proferidas. Para ello, deberán informarle al juez de primera instancia el avance en el cumplimiento. En todo caso, cuando se evidencie algún tipo de incumplimiento a los plazos aquí establecidos, deberán dar apertura a las investigaciones que sean menester.

    5.5. La Secretaría Distrital de M. vulneró el derecho de petición de la accionante porque no dio respuesta a las nueve solicitudes presentadas desde 2021

  184. La Sala observa que, desde 2021, el rector de la IEM, la comunidad de madres, padres y cuidadores y los estudiantes presentaron nueve peticiones ante la administración distrital de Macondo con el fin de que los diferentes problemas en materia de infraestructura de esa institución educativa fueran solventados por el ente territorial. Sin embargo, la Alcaldía de Macondo no demostró en el proceso haber resuelto tales solicitudes. De manera que se vulneró el derecho de petición al no haberle dado trámite oportuno a las solicitudes interpuestas ante las entidades accionadas para conjurar la situación de peligro de los niños y las niñas.

  185. En consecuencia, este tribunal le ordenará a la Alcaldía Distrital de Macondo que, en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo las nueve solicitudes presentadas por el rector, los estudiantes y la comunidad de madres, padres y cuidadores de la IEM[96]. En igual sentido, la Sala Novena de Revisión ordenará compulsar copias ante la PGN para que, en el marco de sus competencias, investigue la omisión aquí advertida.

  186. La Corte no solo recuerda la importancia fundamental y deliberativa del derecho de petición como el instrumento básico de comunicación entre la ciudadanía y la administración. Ello es todavía más relevante cuando se trata de peticiones presentadas por funcionarios que actúan en representación o agencia de derechos de terceros vulnerables, como los niños y las niñas porque la negativa a contestar esas peticiones adquiere una relevancia constitucional de alto nivel porque pone en peligro los derechos de los agenciados.

  187. A continuación, la Corte resumirá las órdenes anteriores de la siguiente manera:

    Tabla 6: las órdenes impartidas en el expediente T-9.348.340

    Autoridad

    Orden

    Término para la ejecución

    El distrito de Macondo.

    Tomar medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas, por ejemplo, la reubicación de los estudiantes y del cuerpo docente.

    Seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión.

    La Secretaría Distrital de Educación de Macondo.

    Realizar un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de la IEM por la situación e impacto de la situación en la institución.

    Treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión.

    Al MEN, a la Secretaría Distrital de Educación de Macondo y a la Alcaldía Distrital de Macondo.

    organizar jornadas de concientización y promoción de derechos fundamentales como la educación en condiciones dignas

    Periódicamente.

    MEN mediante el FFIE

    Publicar en la página web de la entidad el estado de avance de cada una de las instituciones educativas intervenidas.

    Dos meses a partir de la notificación de esta decisión.

    MEN mediante el FFIE

    Diseñar un plan de mejora para establecer los puntos críticos de la gestión contractual de la entidad y que estén relacionados con la infraestructura educativa en Macondo. Para lo anterior, la entidad deberá presentar informes cuatrimestrales para un seguimiento.

    Dos meses a partir de la notificación de esta decisión.

    MEN mediante el FFIE

    Rendir ante el juez de primera instancia un informe en el que explicará el estado tanto del contrato como de la potencial obra para el mejoramiento de la infraestructura de la IEM.

    Cada tres meses contados desde el inicio de las respectivas gestiones.

    La Alcaldía Distrital de Macondo.

    Responder de fondo las nueve solicitudes presentadas por el rector, los estudiantes y la comunidad de madres, padres y cuidadores de la IEM.

    72 horas improrrogables.

  188. Síntesis de la decisión

  189. A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar los fallos de tutela proferidos en los expedientes T-9.348.340 y T-9.384.835. La Corte evidenció que la situación de la infraestructura educativa deficiente en las instituciones sobre las que se adelantó la acción de amparo genera la vulneración de varios derechos constitucionales (educación y dignidad humana). Tal situación, también afecta a un número significativo de niñas y niños[97]. Asimismo, el tribunal comprobó una omisión prolongada de las autoridades para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales para asegurar el derecho a la educación. A través de las acciones de tutela, se logró iniciar el procedimiento para garantizar los derechos conculcados. En efecto, la Sala constató que, a pesar de las reiteradas solicitudes en ambos expedientes para superar las deficiencias de infraestructura, no se habían expedido las medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos de las niñas y los niños.

  190. La Corte Constitucional evidenció que para la solución de la problemática expuesta se requiere de la participación y coordinación de los entes territoriales y el MEN; la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones, y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal importante. Se trata de una inversión alta debido a las graves deficiencias en materia de infraestructura educativa a nivel nacional. Por último, el tribunal ha conocido al menos veinte expedientes en los que se reclama la protección de los derechos fundamentales de las niñas y los niños por las deficiencias en la infraestructura educativa[98]. Esto permite inferir que en caso de que las niñas y los niños afectados por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

  191. En el caso T-9.348.340, a pesar de las más de diez solicitudes formuladas por el rector de la IELF para la reparación, adecuación y mantenimiento de las diez sedes de ese colegio, tanto la administración municipal como departamental guardaron silencio. Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo bajo el argumento de que no se había demostrado un perjuicio irremediable e inminente para la comunidad estudiantil. Asimismo, el juez de segundo grado le restó credibilidad a la información que aportó el personero municipal relacionada con que el techo de la estructura se iba a caer.

  192. El tribunal revisó la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la educación y su relación con la infraestructura física adecuada. A partir de tal análisis, la Corte comprobó que las fallas en la infraestructura de las diez sedes de la IELF: (i) niega la prestación del servicio público de educación en condiciones de calidad; (ii) ponen en riesgo la vida y la seguridad de las niñas, los niños, los docentes y el personal vinculado a esta; (iii) los problemas de saneamiento básico pueden dar lugar a complicaciones en la salud de las niñas y los niños, y (iv) los espacios actuales, destinados para la formación de las niñas y los niños son insuficientes para prestar el servicio de educación en condiciones dignas. Adicionalmente, esta situación puede disuadir a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o generarles condiciones de hacinamiento.

  193. La Sala encontró que se puede presumir la veracidad de la información reiterada del rector de la IELF frente a la infraestructura deficiente de las diez sedes de esa institución y a las exiguas condiciones a las que están sometidas las niñas, los niños y su personal docente y administrativo. Este tribunal determinó que tanto El Paraíso como el municipio de La Felicidad incumplieron sus deberes constitucionales y legales. Por una parte, ambos entes territoriales omitieron las acciones necesarias para adecuar, reparar y mantener la infraestructura física de la IELF. Por otra parte, incumplieron su deber de postular la IELF a las convocatorias adelantadas por las autoridades del orden nacional para los proyectos de inversión en infraestructura educativa.

  194. Con base en lo anterior, la Sala Novena de Revisión les ordenó a El Paraíso y al municipio de La Felicidad (a través de las dependencias que corresponda) que coordinen con el MEN la inscripción en las convocatorias que a futuro realice el FFIE para la adecuación y el mejoramiento de la infraestructura a nivel nacional. Adicionalmente, la Corte les ordenó a ambos entes territoriales que elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar -en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas- el derecho a la educación de las niñas, los niños y los adolescentes que reciben clases en las diez sedes de la IELF.

  195. Adicionalmente, el tribunal le ordenó a El Paraíso y al municipio de La Felicidad (a través de las dependencias que corresponda) adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas (i.e. la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos, la adaptación de los predios, las instalaciones o las edificaciones para que las niñas y los niños puedan recibir clases en condiciones básicas de salubridad y seguridad o la implementación de medios tecnológicos de accesibilidad a tales servicios). Para esto, la Sala señaló unas condiciones y límites precisos para la concreción de dicha orden.

  196. En igual sentido, el tribunal exhortó al MEN para que, a través del FFIE se efectúen las gestiones necesarias para que en las futuras convocatorias que se adelanten para el mejoramiento de la infraestructura educativa -rural y urbana-, contemplen criterios que atiendan las complejas situaciones en la materia a nivel nacional. Algunos de estos derroteros pueden ser: (i) el porcentaje de deterioro de la institución educativa; (ii) la falta de recursos administrativos y financieros del ente territorial para conjurar las deficiencias, o (iii) las condiciones de vulnerabilidad, entre otras, como la región geográfica en la que se encuentra la institución, que en la zona se implementen programas para la terminación del conflicto armado o el nivel de acceso y conectividad entre el ente territorial y los centros urbanos.

  197. La Sala también encontró que la Alcaldía Municipal de La Felicidad desconoció el derecho de petición del rector de la IELF porque no respondió en término ni de fondo las diez solicitudes elevadas por el ciudadano desde 2020. En consecuencia, la Sala le ordenó al ente territorial que, en un término improrrogable de los quince días siguientes a la notificación de la decisión, responda las diez solicitudes mencionadas.

  198. Por último, la Corte Constitucional le ordenó a la PGN, a la CGR y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, realicen todas las actuaciones necesarias para adelantar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes aquí proferidas. En caso de incumplimiento, deberán dar apertura a las investigaciones que sean menester.

  199. Frente al expediente T-9.384.835, la Corte Constitucional evidenció que la infraestructura educativa de la IEM también: (i) niega la prestación del servicio público de educación en condiciones de calidad; (ii) pone en riesgo la vida y la seguridad de las niñas, los niños, los docentes y el personal vinculado a esta; (iii) los problemas de saneamiento básico pueden dar lugar a complicaciones en la salud de las niñas y los niños, y (iv) los espacios actuales, destinados para la formación de las niñas y los niños, son insuficientes para prestar el servicio de educación en condiciones dignas. Adicionalmente, esta situación puede disuadir a las niñas y los niños de permanecer en el establecimiento educativo o generarles condiciones de hacinamiento.

  200. La Corte también compulsó copias ante la PGN y la Fiscalía General de la Nación de los hallazgos reportados por la CGR en el Informe de la Auditoría de Cumplimiento a los Recursos del SGP, Educación, P. General (Deporte y Cultura), PAE, Fome e Infraestructura Deportiva, Educativa, Cultural y de Ciencia, Tecnología e Innovación realizada en el departamento del La Dulzura y del distrito de Macondo en la vigencia 2022.

  201. El tribunal comprobó que el FFIE ha suscrito cuatro contratos de obra para el mejoramiento de dicha infraestructura desde 2016. No obstante, tales recursos no se han concretado en la adecuación de la IEM. En atención a que el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación, la Sala Novena de Revisión le ordenó al MEN que -mediante el FFIE- dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión, publique en la página web de la entidad el estado de avance de cada una de las instituciones educativas intervenidas con base en los parámetros establecidos en esta decisión. En igual sentido, el tribunal le ordenó al MEN para que a través del FFIE y en el mismo plazo, elabore un plan de mejora para identificar los puntos críticos en la gestión contractual de la entidad, al cual le hará seguimiento a través de informes cuatrimestrales. La Corte también le ordenó al MEN que supervise que el FFIE rinda los informes trimestrales tanto al juez de instancia como a la comunidad académica y a la sociedad civil del estado de avance de las obras en la IEM. Esto con el fin de que estos últimos puedan realizar una veeduría ciudadana sobre los recursos allí invertidos y el avance de la obra.

  202. En relación con el derecho de petición, la Sala encontró que la Alcaldía Distrital de M. había desconocido dicha prerrogativa fundamental. Por consiguiente, este tribunal le ordenará al ente territorial que, en el término improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo las nueve solicitudes presentadas por el rector, los estudiantes y la comunidad de madres, padres y cuidadores de la IEM. En igual sentido, el tribunal compulsará copias ante la PGN para que, en el marco de sus competencias, investigue la omisión aquí advertida.

  203. Finalmente, como medida simbólica, en ambos expedientes la Sala les ordenó a las autoridades involucradas la realización de un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de ambas instituciones educativas. Dicho acto contará con la participación de toda la comunidad y las autoridades deberán mencionar las obligaciones a su cargo, el concurso de garantías que el Estado les debe ofrecer a las niñas y a los niños y reconocerán el incumplimiento de sus deberes. En ese contexto, la Sala también les ordenó a las entidades involucradas organizar jornadas de concientización y promoción de derechos fundamentales, como la educación en condiciones dignas.

  204. Síntesis de la decisión dirigida a la comunidad estudiantil de la Institución Educativa La Felicidad y la Institución Educativa Macondo (IEM)

  205. Queridas y queridos estudiantes:

  206. La Corte Constitucional está conformada por un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas proteger los derechos de las niñas y los niños, como ustedes. Gracias a la acción de su rector y de una mamá valiente y preocupada por la situación que viven a diario en sus colegios, conocimos las deficientes condiciones de sus escuelas. Ninguna niña ni ningún niño merece recibir clases en los lugares como en los que ustedes lo hacen.

  207. Creemos con convicción que las escuelas deben ser espacios para aprender, hacer amigos, compartir, disfrutar, jugar y enriquecerse. Pero lamentablemente, eso no es lo que el Estado les está ofreciendo. A pesar de las dificultades y los obstáculos que muchas y muchos de ustedes afrontan a diario para cumplir sus actividades escolares, es desde sus innumerables virtudes que avanzan y siguen aprendiendo. Por ello, es muy importante que las decisiones que se adoptaron en esta decisión sean conocidas, comprendidas y supervisadas por ustedes. Es en ustedes que parte de nuestro trabajo se concreta y queremos que ustedes hagan parte del proceso.

  208. Su voz y lo que cada una y cada uno de ustedes tenga para decir es muy valioso. Tanto que este proceso no tiene sentido sin que se les garantice lo que ustedes necesitan. Ustedes han escogido su propia democracia escolar. Y será a través de ellas y ellos (personeros, representantes de curso y líderes de aulas) que podremos conocer esas necesidades.

  209. En un plazo de tres meses, esperamos contar con su ayuda para que le entreguen un informe al juez de instancia en el que le cuenten todo eso que es importante para ustedes en sus colegios. Allí le podrán explicar cuáles son sus necesidades, por qué necesitan otros espacios para aprender, en qué forma se ven afectadas y afectados con las condiciones actuales y si las medidas que ejecuten las autoridades han sido positivas para superar la problemática. Recuerden que ustedes también pueden pedirle al juez de instancia, en cualquier momento, el cumplimiento de todas las órdenes que están contenidas en esta decisión. Ustedes deben y pueden seguir, controlar y denunciar las actuaciones que sean contrarias a lo que la Constitución les brinda.

    En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador:

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada a través del Auto 2064 del 30 de agosto de 2023.

Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de La Maravilla por el cual se confirmó la Sentencia del 6 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Felicidad que negó la solicitud de tutela promovida por el personero municipal en contra de la Alcaldía Municipal de La Felicidad (expediente T-9.348.340). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación de las niñas y los niños que asisten a la Institución Educativa La Felicidad.

Tercero. ORDENARLES a El Paraíso y al municipio de La Felicidad (a través de las dependencias que correspondan) que:

  1. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión, le soliciten al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa la información relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecución de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del país en los términos consignados en la presente decisión.

  2. Dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión y en el marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, el derecho a la educación de las niñas, los niños y los adolescentes que pertenecen a las diez sedes de la IELF, tal y como se advierte en la parte motiva de este fallo.

  3. Adopten las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas (i.e. la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos, la adaptación de los predios, las instalaciones o las edificaciones para que las niñas y los niños reciban clases en condiciones básicas de salubridad y seguridad o la implementación de medios tecnológicos de accesibilidad a tales servicios). En los términos descritos en la presente providencia. Esto se deberá efectuar dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión.

Cuarto. ORDENARLES al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y a la Alcaldía Municipal de La Felicidad que, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión, deberán realizar un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de la Institución Educativa La Felicidad (en sus diez sedes). Dicho acto contará con la participación de toda la comunidad educativa (madres, padres y cuidadores, profesores, estudiantes, funcionarios administrativos y de servicios generales). Las autoridades mencionarán las obligaciones a su cargo, el concurso de garantías que el Estado les debe ofrecer a las niñas y a los niños y reconocerán el incumplimiento de sus deberes de conformidad con los hechos probados en esta providencia.

Quinto. ORDENARLES al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría Departamental de Educación de El Paraíso y a la Alcaldía Municipal de La Felicidad que, de forma periódica y en concurso con la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, organicen jornadas de concientización y promoción de los derechos fundamentales en las condiciones consignadas en esta providencia.

Sexto. ORDENARLE a la Alcaldía Municipal de La Felicidad que, en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo las diez solicitudes presentadas por el rector de la IELF con base en los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional y que fueron descritos en esta decisión.

Séptimo. COMPULSAR copias del expediente T-9.348.340 ante la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue la omisión relacionada con la falta de respuesta de fondo y en término por parte de la Alcaldía Municipal de La Felicidad a las diez peticiones elevadas por el rector de la Institución Educativa La Felicidad. Para ello, acompáñese con la copia de los anexos de la acción de tutela de la referencia.

Octavo. REVOCAR el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Macondo que negó la solicitud de tutela promovida por C. en contra de la Alcaldía Distrital de Macondo, la Secretaría de Educación Distrital de Macondo y la Secretaría de Infraestructura de Macondo (expediente T-9.384.835). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educación de las niñas y los niños que asisten a la Institución Educativa Macondo.

Noveno. ORDENARLE al distrito de Macondo que adopte todas las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educación en condiciones dignas (i.e. la reubicación de los estudiantes en otros centros educativos, la adaptación del predio, las instalaciones o las edificaciones para que las niñas y los niños puedan recibir clases en condiciones básicas de salubridad y seguridad o la implementación de medios tecnológicos de accesibilidad a tales servicios a fin de que las niñas y los niños reciban clases de manera virtual y de forma ininterrumpida). En los términos descritos en la presente providencia. Esto se deberá efectuar dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión.

Décimo. ORDENARLES al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Macondo que, en el término de treinta días siguientes a la notificación de la presente decisión, realicen un acto público de disculpas ante las niñas y los niños de la Institución Educativa Macondo. Dicha ceremonia contará con la participación de toda la comunidad educativa (madres, padres y cuidadores, profesores, estudiantes, funcionarios administrativos y de servicios generales). Además, la autoridad mencionará las obligaciones a su cargo, el concurso de garantías que el Estado les debe ofrecer a las niñas y a los niños y reconocerán el incumplimiento de sus deberes.

Décimo primero. ORDENARLES al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría Distrital de Educación de Macondo y a la Alcaldía Distrital de Macondo que, de forma periódica y en concurso con la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo, organicen jornadas de concientización y promoción de los derechos fundamentales en las condiciones consignadas en esta providencia.

Décimo segundo. ORDENARLE al Ministerio de Educación Nacional que, mediante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia publique en la página web de la entidad el estado de avance de cada una de las instituciones educativas intervenidas con las condiciones estipuladas en esta providencia.

Décimo tercero. ORDENARLE al Ministerio de Educación Nacional que, mediante el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, y dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñe un plan de mejora a fin de establecer los puntos críticos (o nudos) de la gestión contractual de la entidad (en las etapas precontractuales, contractuales y postcontractuales) y que estén relacionados con la infraestructura educativa en Macondo. Esto bajo las condiciones específicas impartidas en esta providencia.

Décimo cuarto. ORDENARLE al Ministerio de Educación Nacional que supervise al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa con el fin de que este último rinda ante el juez de primera instancia un informe trimestral en el que explicará el estado de avance tanto del contrato como de la potencial obra para el mejoramiento de la infraestructura de la IEM. Adicionalmente, el Fondo deberá socializar con la comunidad académica y de padres, madres y cuidadores de los estudiantes tales informes con el fin de que los estamentos estudiantes realicen la veeduría ciudadana sobre la inversión de los recursos dispuestos para tal fin.

Décimo quinto. ORDENARLE a la Alcaldía Distrital de Macondo que, en el término improrrogable de 72 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, responda de fondo las nueve solicitudes presentadas por el rector, los estudiantes y la comunidad de madres, padres y cuidadores de la Institución Educativa Macondo.

Décimo sexto. COMPULSAR copias del expediente T-9.384.835 ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión relacionada con la falta de respuesta de fondo y en término por parte de la Alcaldía Distrital de Macondo a las nueve peticiones elevadas por el rector, la comunidad de madres, padres y cuidadores y los estudiantes de la Institución Educativa Macondo. Para ello, acompáñese con la copia de los anexos de la acción de tutela de la referencia.

Décimo séptimo. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se efectúen las gestiones necesarias para que en las futuras convocatorias que se adelanten para el mejoramiento de la infraestructura educativa -rural y urbana- contemplen criterios que atiendan las complejas situaciones en la materia a nivel nacional. Para ello se podrán tener en cuenta los elementos descritos en esta sentencia.

Décimo octavo. ORDENARLES a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, adelanten todas las actuaciones necesarias para realizar el seguimiento al cumplimiento de todas las órdenes aquí proferidas. Para ello, deberán informarle al juez de primera instancia el avance en el cumplimiento. En todo caso, cuando se evidencie algún tipo de incumplimiento deberán dar apertura a las investigaciones que sean menester.

Décimo noveno. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ORDENARLE a la Secretaría General de este tribunal, a las autoridades judiciales de instancia y las autoridades administrativas que adopten todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la identidad de las niñas y los niños y de cualquier dato que permita la identificación de las partes del proceso.

N. y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Por estar involucradas las niñas y los niños del municipio de La Felicidad y del Distrito Especial, Industrial, P., Biodiverso y Ecoturístico de Macondo, la Sala ha decidido no mencionar sus nombres. Esta es una medida para garantizar sus derechos fundamentales a su vida, su intimidad y su integridad personal. En este sentido, se tomarán medidas para impedir su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta decisión, se ordenará que la Secretaría General de este tribunal, las autoridades judiciales de instancia y las autoridades administrativas involucradas guarden estricta reserva respecto de la identidad de las niñas y los niños.

[2] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[3] Documento digital “001TutelaConAnexos.pdf” del expediente digital de tutela.

[4] Las diez sedes rurales de la IEB están identificadas como: A, B, C, D, E, F, G., H, I y J.

[5] Ibid. p. 2.

[6] I.. p. 2.

[7] Documento digital “003AdmiteTutela.pdf” del expediente digital de tutela.

[8] Documento digital “008RespuestaAlcaldia” del expediente digital de tutela.

[9] Documento digital “005RespuestaFactorRiesgo” del expediente digital de tutela.

[10] Documento digital “006RespuestaUnidadRiesgo” del expediente digital de tutela.

[11] Documento digital “007RespuestaSecretariaEducacion” del expediente digital de tutela.

[12] Documento digital “009FalloTutela” del expediente digital de tutela.

[13] I.. p. 9.

[14] Documento digital “003SentenciaTutelaSegundaInstancia” del expediente digital de tutela.

[15] I.. p. 9.

[16] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20MAYO-23%20NOTIFICADO%209%20JUNIO-23.pdf

[17] A través del oficio OPTC-287/23 (notificado el 18 de julio de 2023), la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 13 de julio de 2023.

[18] Esta respuesta fue reiterada por correo electrónico del 31 de agosto de 2023.

[19] A través del oficio OPTC-322/23 (notificado el 10 de agosto de 2023), la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 8 de agosto de 2023.

[20] Esta respuesta fue reiterada a través de correos electrónicos del 15 de agosto de 2023,

[21] Esta respuesta fue reiterada a través de correos electrónicos del 23 de agosto y 26 de septiembre de 2023.

[22] Por Oficio OPTC-368/23 del 4 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó a las partes del proceso el Auto 2064 del 30 de agosto de 2023.

[23] Esta respuesta fue reiterada a través de correos electrónicos del 2 de octubre de 2023.

[24] Mediante escrito recibido el 1 de septiembre de 2023, el juez promiscuo municipal de La Felicidad le solicitó a este despacho que le aclarara la información relacionada con los datos de anonimización empleados por la Corte Constitucional en los Autos del 13 de julio y 8 de agosto de 2023 así como el número de radicado T-9.348.340. Esta solicitud se resolvió mediante el Auto del 5 de septiembre de 2023.

[25] Documento digital “001EscritoTutela (1)” del expediente digital de tutela.

[26] I.. p. 2.

[27] Documento digital “008AutoAdmisorio” del expediente digital de tutela.

[28] Documento digital “011RespuestaGobernacion LaDulzura (1)” del expediente digital de tutela.

[29] Documento digital “012RespuestaSecretariaEducacionDistrital” del expediente digital de tutela.

[30] Documento digital “013RespuestaMinisterioEducacion (1)” del expediente digital de tutela.

[31] https://www.mineducacion.gov.co/portal/salaprensa/Calendario-de-actividades-y-eventos/404905:Convocatoria-para-el-mejoramiento-de-infraestructura-educativa-oficial

[32] Documento digital “015SentenciaTutela(1)” del expediente digital de tutela.

[33] I.. p. 12.

[34] Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20MAYO-23%20NOTIFICADO%209%20JUNIO-23.pdf

[35] A través del oficio OPTC-287/23 (notificado el 18 de julio de 2023), la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 13 de julio de 2023.

[36] Esta respuesta fue reiterada a través de correos electrónicos del 26 de septiembre de 2023.

[37] A través del oficio OPTC-322/23 (notificado el 10 de agosto de 2023), la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó el Auto del 8 de agosto de 2023.

[38] Esta respuesta fue reiterada a través de correos electrónicos del 15 de agosto de 2023.

[39] Esta respuesta fue reiterada a través de correos electrónicos del 23 de agosto y 26 de septiembre de 2023

[40] En correo electrónico del 15 de septiembre de 2023, el FFIE remitió la información adicional solicitada por la Corte Constitucional en la inspección judicial llevada a cabo el 8 de septiembre de 2023.

[41] Por Oficio OPTC-368/23 del 4 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó a las partes del proceso el Auto 2064 del 30 de agosto de 2023.

[42] El informe incluye seis sedes de varias instituciones educativas.

[43] Informe de la Auditoría de Cumplimiento a los Recursos del SGP, Educación, P. General (Deporte y Cultura), PAE, Fome e Infraestructura Deportiva, Educativa, Cultural y de Ciencia, Tecnología e Innovación” del Departamento del La Dulzura y del Distrito de Macondo en la vigencia 2022, p. 151.

[44] I.. p. 152.

[45] I.. p. 152.

[46] Sentencias T-167 de 2019 y T-084 de 2021.

[47] Sentencias T-085 de 2017 y T-167 de 2019.

[48] Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (artículo 26).

[49] Sentencia C-376 de 2010.

[50] K.T.. Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. p. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf

[51] Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 28.e) y Ley 1098 de 2006 (artículo 41.23).

[52] Sentencias T-167 de 2019 y T-084 de 2021.

[53] Sentencia T-500 de 2012.

[54] Sentencia T-385 de 1995.

[55] Sentencia T-404 de 2011.

[56] Sentencia T-1058 de 2012.

[57] Las consideraciones de esta sección se fundamentan parcialmente de la Sentencia T-011 de 2021.

[58] Esta norma prevé las funciones del MEN, de las Secretarías Departamentales y Distritales de Educación.

[59] Sentencia T-011 de 2021.

[60] A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de los proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el MEN con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986.

[61] Ley 715 de 2001 (artículo 15).

[62] Consideraciones tomadas de la Sentencia T-223 de 2021.

[63] Sentencias SU-587 de 2016 y T-223 de 2021.

[64] Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.

[65] La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006.

[66] Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021.

[67] Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.

[68] Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.

[69] Sentencia T-084 de 2021.

[70] Documento digital “001TutelaConAnexos.pdf” del expediente digital de tutela, folio 22.

[71] I.. p. 20.

[72] Sentencia T-084 de 2021.

[73] Ley 715 de 2001 (artículo 6.1.1).

[74] Ley 715 de 2001 (artículo 20). El Paraíso solo tiene cinco municipios certificados en los que no está incluido La Felicidad. Cfr. https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:nYcbwSnYY7QJ:https://santander.gov.co/loader.php%3FlServicio%3DTools2%26lTipo%3Ddescargas%26lFuncion%3Ddescargar%26idFile%3D2904&cd=11&hl=es&ct=clnk&gl=co

[75] Ley 715 de 2001 (artículo 16).

[76] Sentencia T-011 de 2021.

[77] Ley 715 de 2001 (artículo 8.3).

[78] I..

[79] Ley 715 de 2001 (artículo 5.5.3).

[80] Por razones de pertinencia y relevancia, la Sala Novena de Revisión implementará directrices similares a las que se formularon para conjurar la situación advertida en la Sentencia T-011 de 2021.

[81] Constitución de 1991 (artículo 277.2).

[82] Sentencia T-011 de 2021.

[83] Sentencia T-167 de 2019.

[84] La Corte ha considerado que el juez de tutela puede tener razones para adoptar medidas, incluso simbólicas, en aras de una protección más eficaz de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados. Se pueden ver las Sentencias T-691 de 2012, T-653 de 2012, T-733 de 2017 y T-412 de 2023. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en la obligación de reparar integralmente las violaciones de derechos. Para ello ha previsto diferentes medidas: las de satisfacción, simbólicas, entre otras. Ello como una “muestra de respeto, reparación y garantía de no repetición”. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo32.pdf.

[85] La Sala advierte que el FFIE es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica. Esta fue creada con fundamento en el documento Conpes 3831 de 2015, a través del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019. https://ffie.com.co/conocenos/queesffie/

[86] Cfr. https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-404905_recurso_2.pdf

[87] Sentencia T-045 de 2023.

[88] De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo. Sentencia T-167 de 2019.

[89] Archivo 001EscritoTutela (1).pdf.

[90] Sentencia T-011 de 2021.

[91] Sentencia T-167 de 2019.

[92] La Corte ha considerado que el juez de tutela puede tener razones para adoptar medidas, incluso simbólicas, en aras de una protección más eficaz de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados. Sentencias, T-691 de 2012, T-653 de 2012, T-733 de 2017 y T-412 de 2023. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en la obligación de reparar integralmente las violaciones de derechos, para lo cual ha previsto medidas de satisfacción, simbólicas, entre otras. Ello como una “muestra de respeto, reparación y garantía de no repetición”. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo32.pdf.

[93] Según la información suministrada por el FFIE, el contrato inicial terminó anticipadamente con la firma Graña y M. en 2018, el proyecto fue abandonado por parte del Consorcio Mota-Engil el 10 de diciembre de 2019 y el contrato terminó anticipadamente con la firma M. el 9 de enero de 2023.

[94] Esta información fue suministrada por el FFIE el 8 de septiembre de 2023.

[95] Modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.

[96] Sentencia T-045 de 2023.

[97] En la IEB hay 470 estudiantes. La Sala Novena de Revisión no tuvo información sobre el número de las niñas y los niños estudiantes de la IEM.

[98] Sentencias T-781 de 2010, T-967 de 2011, T-104 de 2012, T-458 de 2013, T-890 de 2013, T-273 de 2014, T-524 de 2014, T-137 de 2015, T-641 de 2016, T-680 de 2017, T-434 de 2018, T-279 de 2018, T-613 de 2019, T-167 de 2019, T-209 de 2019, T-030 de 2020, T-084 de 2021, T-157 de 2023, T-045 de 2023 y T-410 de 2023.

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