Acuerdo número 574 de 2021, por el cual se adopta el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para los juegos de suerte y azar del nivel territorial - 31 de Agosto de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 875479499

Acuerdo número 574 de 2021, por el cual se adopta el Sistema de Administración de Riesgos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva para los juegos de suerte y azar del nivel territorial

EmisorEmpresas Industriales y Comerciales del Estado - Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar
Número de Boletín51783

El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 1 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto Ley 4144 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es miembro de la Organización de Naciones Unidas (ONU), conforme a lo dispuesto por la Ley 13 de 1945, por la cual se aprueba la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Que de conformidad con el artículo 39 del Capítulo VII de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad, como uno de los órganos principales, determinará la existencia de toda amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional.

Que la Resolución 51/210 de la Asamblea General de la ONU, celebrada el 17 de diciembre de 1996, exhortó a todos los Estados a adoptar medidas internas apropiadas para prevenir y contrarrestar la financiación de terroristas y organizaciones terroristas.

Que como parte de esa campaña, la Asamblea General de la ONU adoptó el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas dictó, entre otras medidas, las Resoluciones 1267 de 1999, 1988 de 2011, 1373 de 2001, 1718 y 1737 de 2006 y 2178 de 2014 sobre congelamiento y prohibición de manejo de fondos u otros activos por personas y entidades designadas en esas resoluciones.

Que Colombia ha incorporado dentro de su legislación las Convenciones de Viena de 1988; contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Ley 67 de 1993; Interamericana de Lucha contra la Corrupción, Ley 412 de 1997; contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; contra la Financiación del Terrorismo de 1999, Palermo de 2000 contra la Delincuencia Organizada Transnacional; contra la Delincuencia Organizada Transnacional o Mérida de 2003, Ley 800 de 2003; contra la Corrupción, Ley 970 de 2005; para combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, Ley 1573 de 2012; y aplica en toda su extensión las Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU.

Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (Gafi), ente intergubernamental creado en 1989, con el propósito de desarrollar políticas, fijar estándares y promover la implementación de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, la financiación del terrorismo, la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, y otras amenazas al sistema financiero internacional, expidió en 1999 las «40 Recomendaciones» como un esquema de medidas completas y consistentes enfocadas a que los países puedan combatir estos delitos y acciones delictivas.

Que en atención a la Recomendación 29 del Gafi, mediante la Ley 526 de 1999, modificada por las Leyes 1121 de 2006 y 1762 de 2015, se creó la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero (UIAF) y se estableció como su objetivo la detección, prevención y en general la lucha contra el lavado de activos y la financiación de terrorismo en todas las actividades económicas, mediante la centralización, sistematización y análisis de la información recaudada en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisoras, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar vinculada con dichas actividades.

Que el artículo 10 de la Ley 526 de 1999, modificada por las Leyes 1121 de 2006 y 1762 de 2015, señala que las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar por la UIAF de acuerdo con los criterios e indicaciones que reciban de ésta sobre el particular.

Que el artículo 1º del Decreto 1497 de 2002 señala que en desarrollo del artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la UIAF podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, adicionalmente, que las entidades públicas y sus funcionarios deberán prestar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 489 de 1998 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Que el artículo 2º del Decreto 1497 de 2002 asigna a las «entidades públicas y privadas, diferentes de los sectores financiero, asegurador o del mercado de valores», como loterías y juegos de suerte y azar, la obligación de reportar a la UIAF la información de que trata el literal d), del numeral 2, del artículo 102, y los artículos 103 y 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que el artículo 3º de la Ley 1121 de 2006, modificó el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, señaló que casinos o juegos de suerte y azar están obligados a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. En el artículo 10 dispone que las autoridades que ejerzan funciones de inspección, control o vigilancia podrán aplicar sanciones por el incumplimiento de normas y principios del sistema contra LA/FT.

Que el artículo 20, de la misma ley, señala que se debe cumplir la obligación de consultar las listas expedidas por el Consejo de Seguridad de la ONU y el artículo 27 determina que «las Entidades Territoriales en cualquier proceso de contratación deberán identificar plenamente a las personas naturales y a las personas jurídicas que suscriban el contrato, así como el origen de sus recursos; lo anterior con el fin de prevenir actividades delictivas».

Que mediante la Ley 1186 del 14 de abril de 2008, Colombia aprobó ser miembro del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (Gafilat) y estableció como obligación, reconocer y aplicar las «40 recomendaciones del GAFI», así como las recomendaciones y medidas adoptadas por el Gafilat, por lo cual, Colombia es sujeto de evaluación de cumplimiento, mediante rondas periódicas de evaluaciones mutuas.

Que mediante el Decreto 830 del 26 de julio de 2021, que modifica y adiciona el Decreto 1081 de 2015, se señalan las funciones, categorías y obligaciones de las Personas Expuestas Políticamente (PEP) nacionales y se enlistan las extranjeras, así mismo, se establece que el Departamento Administrativo de la Función Pública deberá crear, actualizar y permitir la consulta pública de la lista de las PEP que se encuentren registradas en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (Sigep).

Que en cumplimiento de las Recomendaciones del Gafi, en diciembre de 2013, el Consejo de Política Económica y Social (Conpes), máxima autoridad nacional de planeación, aprobó el documento Conpes 3793 que establece la Política Nacional Antilavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo (ALA/CFT), la cual tiene como objetivo central contar con un sistema único, coordinado, dinámico y efectivo para la prevención, detección, investigación y juzgamiento del lavado de activos y la financiación del terrorismo, que le proporcione al país las herramientas necesarias destinadas a identificar y valorar adecuadamente los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) y los medios para mitigarlos.

Que de acuerdo con la Recomendación 1 del Gafi y su Nota Interpretativa, se exhorta a que los países identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos de lavado de activos y la financiación del terrorismo, a fin de que su sector financiero y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), apliquen medidas de prevención y mitigación de estos delitos con un enfoque basado en riesgos asignando eficazmente los recursos proporcionalmente a los riesgos identificados.

Que la Nota Interpretativa de la Recomendación 7 del Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI exige a los países la implementación de las sanciones financieras dirigidas a cumplir las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (RCSNU). En especial, aboga por que los países «congelen sin demora» los fondos y otros activos, y que se aseguren que ningún fondo u otro activo se pongan a disposición de, o sea para, el beneficio de personas designadas en esas Resoluciones.

Que la Recomendación 28 del GAFI en su literal b), señala que los países deben asegurar que las actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) estén sujetas a sistemas eficaces de regulación y supervisión e indica que esta actividad debe ser ejecutada por un supervisor o por un organismo autorregulador apropiado, siempre que dicho organismo pueda asegurar que sus miembros cumplan con sus obligaciones para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Que CNJSA en ejercicio de las anteriores facultades y las asignadas mediante el Decreto 4144 de 2011, expidió los Acuerdos 097 de 2014 y 237 de 2015, por medio de los cuales...

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