Anexo legislativo
Autor | José María Obando Garrido |
Páginas | 201-291 |
Anexo legislativo
LEY 6a DE 1945
(Febrero 19)
Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones
jurisdicción especial del trabajo.
El Congreso de Colombia,
Art. 1°.-
continuada dependencia de otro, median te remuneración, y quien recibe tal servicio.
No es, por tanto, con trato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor
determinad a, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y
sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.
celebrando de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue previa
audiencia de comisiones pari tarias de patronos y trabajadores, y las obligaciones
recíprocas que de él emanen se tendrán por ajusta das en las condiciones
usuales en la región que sean mas acordes con la aptitud del tr a bajador y con
la naturaleza del negocio.
Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener
estipulaciones mas gravosas para los patronos ni menos favorables para los
trabajadores, que las señalad as por la ley.
Art. 2°.-Ningún reglamento interno de t rabajo tendrá vali dez en cuanto
a las obligaciones de los trabajadores mientras no sea aprobado por las
Jose Mari a Obando Garr ido
autoridades del ramo y debidamente publica do en la empresa. Las sanciones
disciplinarias en ni ngún caso podrán consistir e n penas corporales. La nación,
los departamen tos y los municipios no investirán de autoridad para mantener
el orden en Los campamentos, talleres, establecimientos o ha ciendas, a los
directores o trabajadores de las empresa s, mientras lo sean, ni autorizarán la
intervención de éstas en la selección del personal de policía ni que ésta sea
alojada o alimentada grat uitamente, ni que le hagan dádivas de ningun a clase,
ni que les impartan órdenes.
Art. 3°.-
máxima de las labores agr ícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas
o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no pod rán exceder de doce
El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jomadas de t rabajo en las labores
que sean especialmente peligrosas o insalu bres, de acuerdo con dictámenes
técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritar ias de patronos
y trabajadores.
Parágrafo 1 Lo dispuesto en este ar tículo no se aplica a los casos de grave
peligro; ni al servicio doméstico; ni a la reco lección de cosechas, o el acar reo
de limitación de la jornada o deban regi rse por normas especiales.
Parágrafo 2°-Las actividades no contempladas en el pará grafo anter ior,
sólo podrán exceder los límites señalados en el pre sente a rtículo, mediante
diarias de trabajo suplementario.
Parágrafo 3o-
valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las
cuatro de la mañana si guiente, será remunerado con un cincuenta por ciento
trate de labores discontinuas o i ntermi t entes, o de las actividades previstas en
equitativa mente por las partes.
Anexo Legisl ativo
Art . 4°.- El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán p or el
término que en ellos se indique, los salarios mí nimos para cualquier región
económica o cualquier actividad pro fesional, industrial, comercial, ganadera
o agrícola de una región determi nada, de conformida d con el costo de vida,
las modalida des del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas
de remuneración o la capacidad económica de las empresas, pre vio concepto
de comisiones paritarias de patronos y t rabajadores.
Art . 5°.- La diferencia de salarios para trabajadores de pendientes de una misma
empresa en una misma región económi ca y por tr abajos equivalentes, sólo
podrá fund arse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad,
de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendi miento en la obra, y
en ningún caso de di ferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión
política o actividades sindicales. Queda absolutamente pro hibido a los patronos
imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, político o
de sufragio; retener les, conser varles o custodiarles cédulas de ciudad anía; y
hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las i ndicadas, en los sitios y
durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y co lectas e n los mismos.
Parágrafo Io.-
medios semejantes, a menos que se trate de una remuner ación parcialmente
suministr ada en alojamiento o ali mentación al asalar iado que viva dentro del
radio de la empresa.
Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asala r iados mercancías
a. Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compra s donde quiera; y
a. Publicidad de condiciones en que se hacen las ventas.
Parágrafo 2o-
relación entre trabajadores colombia nos y extranjeros, sólo se tendrá como
colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional.
de servicios en el exterior serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y
deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por
el patrono y la oportu na repatriación de los trabajadores que lo solicitaren.
prestar sus serv icios dentro del país en enganche colectivo de tra bajadores par a
prestar sus serv icios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos
kilómetros de su residencia.
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