Apéndice - Revisoría Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 928173573

Apéndice

AutorJesús María Peña Bermúdez
Páginas317-366
Circular Conjunta (05, 076, 015, de la Superintendencia de Sociedades, Bancaria y Comisión
de Valores) de 1989.
Ley 828 de 2003
Ley 1258 de diciembre 05 de 2008
En el Sistema de Información en Línea puede consultar los siguientes documentos:
Sentencia C-530 de 2000 sobre la Ley 43 de 1990. Corte Constitucional
Circular No. 033 de 2000 de la junta central de contadores
Decretos 2420 de 2015
Ley 43 de 1990 (diciembre 13)
Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se
dictan otras disposiciones.
Nota: Esta norma está actualizada con el fallo de la Corte Constitucional mediante sentencia C-530
El Congreso de Colombia, decreta:
Apéndice
318 REVISORÍA FISCAL
Capítulo primero. De la profesión de contador público
Artículo 1°. Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que,
mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley,
está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre
estados nancieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que
interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores scales, ni a los contadores
públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a
tener revisor scal.
Artículo 2°. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de
esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas
que implican organización, revisión y control de contabilidades, certicaciones y dictámenes sobre
estados nancieros, certicaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad,
revisoría scal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas
con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la
asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Parágrafo 1°. Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultadas
para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en
general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad.
Parágrafo 2°. Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí
mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación
de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las
empresas que utilizan sus servicios de revisoría scal o de auditoría externa.
Artículo 3°. De la inscripción del contador público. La inscripción como contador público se
acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la junta central de contadores.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es
necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en
Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y
que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por
el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza
universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la
ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios
universitarios o posteriores a ellos.
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida
por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre
reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
Parágrafo 2°. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de esta ley, la junta central de
Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos
que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar
ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se le expida el nuevo
documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser
resueltas dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal
de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.
319
APÉNDICE
Parágrafo 3°. En todos los actos profesionales, la rma del contador público deberá ir acompañada
del número de su tarjeta profesional.
Artículo 4°. De las sociedades de contadores públicos. Se denomina sociedad de contadores
públicos” a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de
sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros contadores públicos, prestación
de los servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en
general, señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80%, o más, de los socios
deberá tener la calidad de contadores públicos.
Artículo 5°. De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la
vigilancia de la junta central de contadores.
Artículo 6°. De los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios
o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos
y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y
actividades de personas naturales o jurídicas.
Artículo 7°. De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría
generalmente aceptadas se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con
el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las
normas de auditoría son las siguientes:
1. Normas personales
a) El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén
habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.
b) El contador público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para
garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.
c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia
profesional.
2. Normas relativas a la ejecución del trabajo
a) El trabajo debe ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los
asistentes, si los hubiere.
b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de
manera que se pueda conar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad
de los procedimientos de auditoría.
c) Debe obtenerse evidencia válida y suciente por medio de análisis, inspección, observación,
interrogación, conrmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases
razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados nancieros sujetos a revisión.
3. Normas relativas a la rendición de informes
a) Siempre que el nombre de un contador público sea asociado con estados nancieros, deberá
expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó
un examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su
alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados
nancieros.
b) El informe debe contener indicación sobre si los estados nancieros están presentados de acuerdo
con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera
uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.

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