Marco legal para su ejercicio. funciones - Revisoría Fiscal - Libros y Revistas - VLEX 928173559

Marco legal para su ejercicio. funciones

AutorJesús María Peña Bermúdez
Páginas101-140
En este capítulo se da respuesta, entre otros temas, a:
1. ¿Cuáles imposibilidades están previstas en la Ley para que un contador
público no sea nombrado como revisor scal?
2. Según el consejo técnico de la contaduría pública ¿para qué fue creada la
revisoría scal?
3. ¿Cuáles son las funciones generales de un revisor scal?
4. ¿E xisten diversas funciones que la Ley le ha encomendado al revisor scal?
5. ¿Q ué es la interventoría de cuentas?
6. ¿Cuáles son las diferentes clases de interventoría o intervención?
7. ¿Q ué diferencias o semejanzas existen entre interventoría y auditoría?
8. ¿Cuáles son las diferentes clases de auditoría?
9. ¿Cómo se pueden denir los conceptos de oportunidad, permanencia,
condencialidad, independencia y objetividad?
10. ¿Cómo es el proceso para que un revisor scal colabore con las autoridades?
11. ¿Cómo debe ser presentado y cuál el contenido legal de un dictamen e
informe del revisor scal?
12. ¿Cuáles procedimientos puede utilizar el revisor scal para la inspección de
bienes?
13. ¿Qué signica ‘impartir instrucciones’ para el revisor scal?
14. ¿Qué herramientas son utilizadas para ejercer un control permanente?
15. ¿Cuáles aspectos relevantes se pueden concluir del estado de resultados o
estado de ganancias o pérdidas?
16. ¿Qué debe entenderse por estados nancieros certicados?
17. ¿Hay diferentes clases de revisorías scales?
Capítulo 8
Marco legal para su ejercicio. Funciones
102 REVISORÍA FISCAL
Por la importancia y conocimientos especializados que requiere el ejercicio de la
revisoría scal, su cargo está circunscrito exclusivamente al contador público, quien
deberá ser elegido por mayoría absoluta (mitad más uno) de las acciones suscritas
presentes en la asamblea o de las cuotas partes de la junta de socios; existiría
incompatibilidad para el ejercicio del cargo en razón de vinculación económica,
lazos sanguíneos, nexos civiles o de anidad, amistad íntima o enemistad grave (ar-
tículos 205 del C. de Co.; artículo 50 Ley 43/90). Tales incompatibilidades, a las
cuales nos referiremos en el capítulo 11, garantizan un juicio imparcial en sus infor-
mes y dictámenes, procurando la objetividad e independencia que deben revestir
sus armaciones en cumplimiento del objeto para el cual fue estatuida la revisoría
scal. Es así como, al responder a la pregunta para qué fue creada la revisoría scal,
el Consejo técnico de la Contaduría Pública en el pronunciamiento No. 7 expresó:
Para que unos profesionales idóneos, de aquilatada honradez, integridad y
responsabilidad, investidos de la representación permanente de los inversionistas,
la comunidad y el gobierno, les informaran regularmente cómo había sido
manejada la entidad, cómo han funcionado los controles, si los administradores
cumplen con sus deberes legales y estatutarios, y si los estados nancieros reejan
elmente la situación nanciera de la entidad y sus resultados.
Hemos visto cómo la Ley generó la vigilancia societaria privada representativa
en cabeza del revisor scal, por considerarlo un experto en esta actividad, con
atributos y aptitudes que se generan de su formación profesional, de su experiencia,
de su capacidad para desenvolverse en la vida social y establecer relación con
otras personas responsables de la administración empresarial a la cual conoce,
comprende, apoya y scaliza de manera objetiva, leal, honesta, independiente,
gozando de la conanza pública con que lo ha investido el Estado, y ganándose la
credibilidad y el respeto de la sociedad. Así se le reconoce una aptitud vocacional
y especíca para la medición, evaluación, análisis e interpretación de los hechos
económicos.
Quiso la Ley que dadas las connotaciones especiales que debe revestir tal vigilancia
o scalización, no todo profesional la pudiera ejercer; por ello, determina
reiterativamente que “el revisor scal deberá ser contador público” como lo
preceptúa el artículo 215 del Código de Comercio. El Decreto Legislativo 2373
de 1956, la Ley 145 de 1960, y más recientemente la Ley 43 de 1990, relaciona
dentro de las actividades propias de los contadores públicos y actos propios de
la profesión contable, la revisoría scal (artículo 2º de esta última). Al igual, el
artículo 13 en su numeral 1º literal a, señala: “Además de lo exigido en las leyes
anteriores, se requiere tener la calidad de contador público para desempeñar las
funciones de revisor scal, auditor externo y auditor interno en toda clase de
sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.
103
CAPÍTULO 8: MARCO LEGAL PARA SU EJERCICIO. FUNCIONES
Luego, si de manera especial lo reviste la Ley de tal investidura, también era lógico
que le jara un marco legal con las respectivas funciones que le competen para su
ejercicio. Corresponde, por tanto, al revisor scal cumplir con las funciones gene-
rales que claramente le ha señalado el artículo 207 del Código de Comercio, las
cuales han tomado en forma similar las demás normas relativas a este órgano, con
muy pocas variables. Hoy dichas normas han sido complementadas e implícita-
mente aclaradas por los Decretos 2420 y 2496 de 2015, con base en la Ley 1314 de
2015, las cuales se irán analizando dentro de la concordancia o consonancia con
las generales del Código de Comercio.
Muchas son las normas que a partir de 1971 (marzo 27, fecha de expedición, y
junio 16, fecha de promulgación del Decreto 410, actual Código de Comercio)
se han expedido en relación con el revisor scal. Todas han tomado como base
para su designación, remoción, funciones, inhabilidades, etc. Dicho código, como
consecuencia de lo que es y debe hacer este scalizador en defensa de los asociados,
la sociedad en general, el Estado y terceros, además por la repercusión social que
se deriva de toda empresa y su inuencia en el medio y en la economía nacional.
Sin embargo, antes de iniciar el estudio de sus funciones es importante relacionar
su actuar con el apoyo legal en el orden jerárquico interpretativo, especialmente
en lo referente al ordenamiento mercantil.
Es oportuno para este propósito, por la autoridad que reviste, apoyarnos en el
ya conocido jurisconsulto José Ignacio Narváez, quien ampliamente se remonta
al análisis de los antecedentes del hoy Código de Comercio, la aplicación de las
normas civiles referenciadas en él y las que deben aplicarse en silencio de estas:
(...) en rigor cientíco y técnico, a las disposiciones civiles no invocadas explíci-
tamente solo ha de acudirse a falta de reglas mercantiles. Cuando un precepto del
Código de Comercio remite a las normas civiles solamente conere a estas una
función integradora de las lagunas del derecho comercial, y su aplicación tiene
carácter puramente subsidiario. Inclusive la remisión general que en el artículo
822 del Código de Comercio se hace a los Códigos Civil y de Procedimiento
Civil, es con la salvedad respecto de la prevalencia de las normas mercantiles. Por
consiguiente, los principios sobre la formación de los actos y los contratos, y las
obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse,
anularse o rescindirse, son aplicables, a menos que la ley mercantil establezca
otra cosa. Así mismo, las disposiciones sobre pruebas del estatuto procedimental
civil rigen en la materia mercantil, salvo las reglas especiales de la ley mercantil.
En síntesis, frente a cualquier situación o relación jurídica concreta rige ante todo
la norma mercantil que la regule. Si esta no existe, procede la analogía de otros
preceptos mercantiles; y si tal procedimiento es inconducente, rige la costumbre.
Y como la fuerza normativa de esta se equipará a la ley, lógicamente prevalece
sobre las disposiciones de la legislación común. A las disposiciones de esta no
invocadas expresamente solo es procedente acudir en último lugar. Y cuando

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