AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02385-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02385-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02385-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3265-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3265-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-02385-00

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Alba Lucía P.S. frente al auto de 29 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 15 de mayo del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso declarativo de responsabilidad contractual de la recurrente respecto de Expreso Ibagué Ltda., P.H.C.H. y S.M.C.S..

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: La actora solicitó declarar a los convocados civilmente responsables por negligencia, imprudencia e inobservancia de la prestación del servicio de transporte urbano a su cargo, por cuanto le causaron lesiones fisiológicas.

En consecuencia, exigió el reconocimiento y pago de perjuicios, cuantificando los patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) en $47´518.359,oo.; y los extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación) en $80´000.000,oo., para un total de $127´518.359,oo.

1.2. Causa petendi: La convocante padece graves problemas de salud debido a una caída que sufrió a bordo de una buseta de propiedad de las personas naturales accionadas, cuyo servicio de transporte prestaba a través de la empresa demandada.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó las súplicas, al declarar probada la excepción de “transacción”.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló la actora.

1.6. Decisión sobre la concesión: Lo denegó el tribunal el 29 de mayo de 2019, aduciendo la falta de demostración del agravio de la recurrente.

Lo anterior, porque el valor de su pretensión económica por $127´518.359,oo. resultaba inferior a los 1.000 s.m.l.m.v. para recurrir en casación (art. 338, C.G.P.), cuya conversión a pesos de 2019, corresponde a $828´116.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la convocante. Argumentó que el tribunal erró al considerar el presente litigio como un asunto puramente económico, pues las peticiones de la demanda apuntaban, primordialmente, a demostrar los elementos de la responsabilidad invocada, planteamiento que no sólo se reducía a exigir el pago de condenas dinerarias.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 3 de julio de 2019, afirmando que la actora, si bien perseguía declarar a los demandados, autores de sus perjuicios sufridos, tal pretensión, sin embargo, se formuló paralelamente a las reclamaciones indemnizatorias, y sin la intención expresa de restarle a éstas su carácter de principales.

Por consiguiente, conforme al precepto 338 del C.G.P., era procedente fijar en el subexámine, el presupuesto de la “cuantía”, a efectos de decidir sobre la concesión del recurso de casación.

El ad-quem mantuvo su determinación, y ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio excepcional, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a (…) 1.000 smlmv (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivalen a $828´116.000,oo[1].

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las súplicas del actor, el importe para recurrir estará definido por lo solicitado en el libelo o su reforma[2]; pero, si aquél sólo acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[3].

Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en donde también se excluyen de esa tasación las de “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)”.

2.3. Ahora, tratándose de los perjuicios extrapatrimoniales, el interés para conceder el señalado medio combativo no debe determinarse necesariamente con las sumas contenidas en las súplicas de la demanda[4], pues su cálculo no siempre coincide con las cantidades pedidas por los afectados.

En efecto, debe examinarse las peculiaridades del asunto, sin desconocer el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[5].

A propósito, el juzgador, al momento de evaluar el monto del perjuicio reclamado en la demanda, tendrá que establecer si resulta razonable, atendiendo las particularidades del caso, pues no resulta ajustado a derecho, acoger o soslayar, mecánicamente, el petitum con miras a determinar la procedencia del recurso.

Así las cosas, para la ponderación de los daños extrapatrimoniales, se acude al denominado “arbitrium judicis”[6] o “recto criterio del fallador”, atendiendo “(…) el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (...)”[7].

Bajo ese contexto, la tasación realizada por esta Corte en algunos eventos donde se ha reclamado indemnización del perjuicio moral para los padres, hijos y esposo(a) o compañero(a) permanente de la persona fallecida o víctima directa del menoscabo, se ha establecido regularmente en $60´000.000,oo.,[8] lo cual implica, prima facie, que dicha cuantía podrá ser guía para su determinación.

En igual sentido, respecto al daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, conforme a los criterios orientadores señalados por la jurisprudencia de esta Sala[9], se ha llegado a reconocer $140´000.000,oo., cantidad que servirá, razonadamente, de faro para su cómputo.

Lo anterior, claro, no significa reconocer la existencia objetiva y obligatoria de baremos cuantitativos para la estimación de este tipo de indemnización, “(…) sino, simplemente, un punto de referencia (…)”[10], pues en todo caso, para su fijación, imperarán “(…) las situaciones personales de la víctima y la gravedad de las lesiones (…)”[11].

2.4. En el asunto, el tribunal luego de apreciar el menoscabo económico de la recurrente demandante, concluyó su falta de interés para recurrir en casación.

Al respecto, demostró una cuantía de $127´518.359,oo., suma inferior a 1.000 s.m.l.m.v. (art. 338, C.G.P.), los cuales, convertidos a pesos en 2019, equivalen a $828´116.000,oo.

2.5. Lo anotado, en efecto, resulta acertado, por cuanto la controversia, a pesar de enarbolarse alrededor de dos clases de pretensiones principales, de una parte, las declarativas; y de otra, condenatorias con efectos puramente pecuniarios, tal circunstancia no conllevaba a inferir, según lo expone la...

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