AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-007-2016-00051-01 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190413

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-007-2016-00051-01 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-007-2016-00051-01
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1483-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC1483-2018

Radicación n° 68001-31-10-007-2016-00051-01

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por C.A.M.P., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido frente a G.A.A.N..

ANTECEDENTES

1. C.A.M.P. solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada con el demandado desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 2 de febrero de 2015. En consecuencia, ordenar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre ellos como compañeros permanentes, previa la declaratoria de su existencia.

2. En auxilio de sus aspiraciones, el demandante relató los supuestos fácticos que se procede a sintetizar:

a.-) El 1° de septiembre de 2003 se inició entre demandante y demandado, una convivencia libre y espontánea, de vida en común, en la ciudad de Bucaramanga.

b.-) Esa unión perduró hasta el 2 de febrero de 2015, fecha en la que el demandante se vio en la obligación de abandonar la residencia común de la pareja «víctima de la presión psicológica y discriminación a la cual era sometido por parte del señor ARIAS NAVARRO, así mismo por el constante y continuo abandono y llegadas tarde sin justificación alguna».

c.-) Los compañeros no suscribieron capitulaciones y durante dicha unión convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo como pareja. Ambos eran solteros sin impedimento para conformar la sociedad patrimonial cuya existencia pide que se declare, de la cual hace parte un vehículo, seis inmuebles y dinero en efectivo.

3. Notificado el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que entre las partes nunca existió una convivencia compartida con comportamiento de cónyuges, pues a lo sumo existió una relación laboral con abusos de confianza por parte del demandante.

Agregó que en el evento de que fuera reconocida la unión marital de hecho «la disolución y liquidación de la

sociedad patrimonial ya se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990». De igual manera, en el acápite correspondiente, propuso como excepción de mérito aquélla que denominó «Inexistencia de los elementos que configuren el nacimiento de unión marital de hecho», argumentando que entre las partes no ha existido comunidad de vida permanente y singular.

Dentro del mismo término invocó la excepción previa de «prescripción», petición que se desató como improcedente por auto del 17 de agosto de 2016 bajo el argumento que «la excepción de prescripción no se encuentra dentro de las enunciadas taxativamente por el artículo 100 del Código General del Proceso» (fl. 10 cuad. 3).

4. Agotadas las etapas procesales, mediante fallo de 30 de enero de 2017, el a-quo declaró la prosperidad de la excepción denominada «Inexistencia de los elementos que configuren el nacimiento de la unión marital de hecho»; y, en consecuencia, denegó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

5. Al desatar la apelación que formuló la vencida, el 7 de septiembre de 2017 el Tribunal resolvió «revocar» el numeral primero de la providencia de primer grado y en su lugar declaró que entre C.A.M.P. y G.A.A.N. existió una unión marital de hecho desde el 8 de agosto de 2012 hasta el 2 de febrero de 2015. Los demás numerales, salvo aquél relativo a la condena en costas, los dejó incólumes. (fls. 9 al 14 del cuaderno del Tribunal).

6. La apoderada del demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 8 al 18 de este cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian así:

1.- Identificó como primer problema jurídico establecer si se daban los requisitos para declarar la unión marital de hecho entre C.A.M.P. y G.A.A.N., apoyándose para tal efecto en la definición contenida en el artículo 1° de la ley 54 de 1990 con la precisión realizada en la sentencia de constitucionalidad C-075 de 2007 según la cual, ha de entenderse que la referida ley «…se aplica también a las parejas homosexuales.»

2.- Aborda el estudio de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas al interior del proceso, y luego de su valoración, individual y conjunta, concluye que se había demostrado que entre las partes, se conformó una comunidad de vida, permanente y singular durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 hasta el 2 de febrero de 2015, fecha esta última informada en la demanda, y sobre la que no hubo reproche por los contendientes.

Para llegar a la definición de la fecha inicial de la comunidad, tuvo en cuenta la prueba documental contentiva del certificado de afiliación a la seguridad social en salud que hizo el demandado G.A.A.N. el día 8 de agosto de 2012 en el que incluyó como afiliado beneficiario al demandante C.A.M.P. en calidad de «compañero permanente»; en el entendido que no hubo pruebas que demostraran que dicha unión inició en la fecha solicitada en la demanda.

En ese orden de ideas, revocó la decisión que declaró probada la excepción de mérito denominada «Inexistencia de los elementos que configuren el nacimiento de la unión marital de hecho».

3.- Anunció que, por mandato del artículo 282 del Código General del Proceso al revocarse la sentencia de primera instancia que declaró probada una de las excepciones de mérito propuestas, era preciso resolver sobre las demás, abordando entonces el estudio de la excepción de prescripción, de la que se dijo en la presentación del caso que fue propuesta por la parte demandada «al referirse a las pretensiones, con báculo en el artículo 8 de la ley 54 de 1990» (minuto 4:39 Cd Tribunal) y al desarrollarla, explicó previamente que «la Sala deberá resolver sobre la excepción de prescripción propuesta por el demandado (…), de manera poco clara, la verdad, pues no lo hizo en el acápite correspondiente, [y como se] formuló la excepción de prescripción de la acción de declaración de la sociedad patrimonial, se debe decidir si la acción para su declaración, disolución y liquidación, prescribió o no» (minuto 31:45 ibídem).

Sobre tal presupuesto sostuvo que comportaba un segundo problema jurídico, definir si la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se conforma entre compañeros permanentes, se encontraba o no prescrita, es decir, si la misma se había intentado dentro del año siguiente a aquél en que se presentó la separación física y definitiva de los compañeros.

Al efecto, reiteró que en la demanda se informó como fecha en la que terminó la aludida unión marital el día 2 de febrero de 2015, por lo que el año para intentar la acción para evitar el acaecimiento de la prescripción corrió hasta el mismo día y mes del año 2016. Ahora, como la demanda se incoó el 8 de febrero de 2016, para la fecha en que se interpuso la acción ya estaba prescrita; y, en esa orientación, revocó solo la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos de la unión marital, para en su lugar, declarar que la misma tuvo ocurrencia durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 2 de febrero de 2015.

4.- Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación, que concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 15 a 38 del c. de la Corte).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon tres cargos contra la sentencia impugnada. Los dos primeros por violación directa de la ley sustancial. El último por violación indirecta. A continuación se exponen en síntesis, los argumentos de la demanda:

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de manera directa del artículo 282 del Código General del Proceso y los artículos 10, 27 y 2513 del Código Civil, pues en su sentir, el Tribunal declaró probada de manera oficiosa la prescripción extintiva de la sociedad patrimonial de hecho.

Para demostrar la violación invocada, el recurrente señaló que en la contestación de la demanda, la única excepción alegada por el demandado fue la de «inexistencia de elementos que configuren una unión marital de hecho» sin que hubiese alegado la prescripción, de manera que el Tribunal pasó por alto la norma jurídica que señala que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla.

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