AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00110-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866097433

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00110-01 del 24-09-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2020
Número de sentenciaATC854-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00110-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC854-2020

Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00110-01

(Aprobado en Sala del veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.C.R. contra el P. de la República, Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, del Trabajo, de Salud y Protección Social y del Transporte, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad de locomoción y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que «el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 464 de fecha 18 de marzo de 2020, mediante la cual decretó el aislamiento preventivo obligatorio para las personas mayores de 70 años de edad» y el 26 de mayo siguiente «profirió la Resolución 844 por medio de la cual modificó el acto administrativo anterior, extendiendo el aislamiento hasta el 31 de agosto de 2020, sin expresar ninguna motivación para el mantenimiento de la medida y su extensión en el tiempo».

Sostiene que «el P. de la República el 28 de mayo de 2020 expidió el Decreto 749 que avala el confinamiento de la población mayor de 70 años contenido en las resoluciones del Ministerio de Salud, siendo después modificado por el Decreto 847 de 2020, que hizo más flexible el encierro, como fue el desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre, tres veces a la semana, una hora al día, pero en condiciones más estrictas que los adultos menores de 70 años y hasta dos horas diarias».

Refiere que «como si fueran pocas e insuficientes las medidas de confinamiento y restricción al derecho a la libertad, se dictó el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, otra medida, pero de carácter impositivo o tributario, gravando la mesada pensional que sea de $10.000.000 o superior a dicha suma aplicando un porcentaje entre el 15 y 20%, previa deducción de $1.800.000 a ingresos denominados como mega pensiones».

Afirma que «las anteriores disposiciones afectaron gravemente sus derechos fundamentales, por cuanto es adulto mayor de 71 años de edad, pensionado y actualmente se desempeña como abogado litigante, sin embargo por la orden de confinamiento no ha podido ejercer libremente su profesión» aunado a que «para el año 2020, su mesada pensional alcanzó una suma equivalente a los $14.701.865, de los que percibe actualmente $10.726.167, no obstante, ahora, se le sustrajo de dicho monto la cantidad de $2.064.098, por concepto de descuentos de ley y el impuesto solidario, suma que afecta la economía de su hogar».

3. Pretende, «se declare la inaplicación por inconstitucionalidad tanto de las Resoluciones citadas como de los Decretos Legislativos mencionados expedidos por el señor Ministro de Salud y Protección Social y el Gobierno Nacional en cabeza del P. de la República. Las disposiciones cuya inaplicación se solicitan son: el artículo 1, último inciso numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020. El artículo 1 último inciso del Decreto 847 del 14 de junio de 2020».

Así mismo, «se ordene la suspensión provisional del Decreto 568 de 2020, por ser contrario a la Constitución Política y por ende se disponga el correspondiente reintegro de las sumas retenidas por concepto de Impuesto Solidario por Covid 19 y que fueron objeto de retención por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

4. La colegiatura a-quo declaró improcedente la acción «en virtud del principio de subsidiariedad, porque esta no es la vía para debatir o cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé otras vías para verificar la constitucionalidad y legalidad de éstos». De igual forma, no se demostró «la existencia de un perjuicio irremediable en atención a que el actor puede ejercer su profesión como abogado litigante y su condición de conjuez del Tribunal Administrativo del H. debido a las políticas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Gobierno Nacional como es el trabajo en casa y el uso de los medios informáticos en procura de evitar la propagación del virus Covid19».

5. El promotor del resguardo impugnó la anterior providencia, insistiendo en que se ha visto afectado «por el confinamiento obligatorio y la implementación del impuesto solidario», toda vez que «nosotros los mayores de 70 años somos personas sociales no entes irracionales. Queremos que se nos trate en condiciones de igualdad con respecto a los demás congéneres, pues necesitamos atención y respeto».

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en tutelas.

Pese a que el amparo es un mecanismo preferente y sumario, no es ajeno –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por ello, su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

El factor de competencia de este tipo de acciones se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando la competencia de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la vinculación aparente.

No obstante que el demandante indicó que la salvaguarda la dirigía «contra el P. de la República de Colombia, señor I.D.M...»., la Sala advierte que no se endilga ningún reproche puntual frente a dicho funcionario, sino que, concretamente, cuestiona que por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco del «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», decretado con ocasión de la «emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19», no le ha sido posible «movilizarse y ejercer su profesión de abogado debido al aislamiento obligatorio establecido para adultos mayores y se vio disminuido en sus ingresos por el descuento que por impuesto solidario se aplica a su mesada pensional».

Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01).

3. Definición de competencia.

Con observancia en lo antedicho, resulta evidente la falta de competencia del Tribunal Superior de Neiva para conocer y resolver en primera instancia la presente acción, ya que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». De suerte que la competencia para tramitar este resguardo corresponde a los jueces del circuito de Neiva, por ser el lugar elegido por el promotor, a quienes se les remitirá el expediente. Resaltado y subrayado fuera del texto.

4. La actuación que se invalida.

Conforme a lo señalado, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del...

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