AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 500012230000201800018-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946450

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 500012230000201800018-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1763-2018
Número de expedienteT 500012230000201800018-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


ATC1763-2018

Radicación n.° 50001-22-30-000-2018-00018-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-


Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 8 de agosto de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió la acción de tutela promovida por Luz Aydé Ambrosio Zapata contra el Municipio de Villavicencio y el Corregimiento Cuatro de la Vereda «Alto de Pompeya», si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, supuestamente conculcados por los accionados, en el marco del trámite de perturbación por ocupación de hecho radicado bajo el número 021/2018.


Solicita entonces, que se ordene a dichos entes, «suspend[er] el statu quo decretado dentro del proceso policivo [referenciado], en caso de no proceder se ordene delimitar el statu quo solo en que el avance o mejoramiento de las construcciones de las viviendas de los querellados no continúe o no sea en material duradero, ya que allí se llevan a cabo cultivos de pan coger para el sostenimiento de las familiar que allí habitan» (fls. 1 al 9, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que actúa como querellada en el asunto policivo de la referencia, dentro del cual los días 4, 5 y 6 de julio del año en curso la Corregidora No. 4 de la Vereda Alto de Pompeya decretó el «statu quo» en el predio denominado «Hacienda Santander», para que no se afecten los derechos de los allí intervinientes hasta tanto se adopte una decisión de fondo, decisión que, asegura, se tomó sin identificar el predio objeto del trámite, y sin tener en cuenta que «durante los días que se llevó a cabo la audiencia pública se escuchó aproximadamente a 50 de los querellados y en su decisión no se refiere a ellos, siendo conocedora la Corregidora del tiempo que llevan en dicho lugar, las agresiones con amenazas, la muerte de tres (3) personas que allí habitaban y quedando dos (2) heridos cuando mataron las otras personas», decisión con la que estima, se quebrantaron las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 al 9, ibídem).


3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio una vez avocó el conocimiento del amparo con sustento en el criterio de «reparto de acciones de tutela masivas» del Decreto 1834 de 2015, resolvió no acceder a la protección invocada, tras advertir que «las autoridades de policía están dotadas de autonomía e independencia para apreciar los hechos de la controversia y para aplicar el derecho al caso concreto, sin que el Juez de tutela tenga competencia para revisar las decisiones tomadas en virtud de tales diligencias, a menos que dentro del trámite tutelar se pruebe la existencia de un defecto de los que la Honorable Corte Constitucional señala como vía de hecho, circunstancia que no concurre en el asunto de la referencia (…), por otra parte, es del caso señalar que, a juicio de la Sala, tampoco se observa la configuración de los defectos endilgados por los tutelantes» (fls. 289 al 296, ibíd.)


4. Impugnada la sentencia por la tutelante (fls. 308 al 316 ib.), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.


CONSIDERACIONES


1. De lo anteriormente relatado, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que al haber sido dirigida ésta contra el Municipio de Villavicencio y el Corregimiento No. 4 de la Vereda Alto de Pompeya, respecto de una actuación policiva adelantada por el último, su conocimiento no correspondía en primera instancia al Tribunal de Villavicencio, porque como en reciente pronunciamiento estableció esta Sala en el marco de una acción de tutela impetrada bajo similares supuestos por otro de los intervinientes en ese asunto,


«1.- El numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Luego, como en el sub lite se demanda al municipio de Villavicencio, el amparo debe ser dirimido por un juez de ese linaje, sin que la «competencia» varíe por el hecho de intervenir el Corregimiento ...

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