AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01079-03 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873989799

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01079-03 del 18-10-2017

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01079-03
Número de sentenciaATC6967-2017
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha18 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STCxxxx-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01079-03

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por J.V.A. frente a la Comisaría Primera de Familia de T. de Colorado, la Subsecretaria de Acceso al Servicio de Justicia, la Secretaría de Gobierno, todos de la ciudad de Cali, y, la señora P.R.L..

ANTECEDENTES

1. Conforme obra dentro del plenario, mediante sentencia STC6585-2017 del 11 de mayo del año en curso, esta Sala de Casación Civil concedió al señor V.A. la protección constitucional reclamada al interior de la acción de tutela promovida frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal de Cali y la señora P.R.L., ordenando «a la Comisaria de Familia de T. de Colorado de Cali o, al C.(a) de Familia que se le haya asignado el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos seguido al menor M.V.R. (MVR), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reanudar dicha actuación, disponiendo, de acuerdo a sus competencias, la modificación y/o realización de la medida de restablecimientos dispuesta por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones» (fls. 40 a 54).

2. Replicado lo resuelto por el accionante, a través de proveído STL11010-2017 del 5 de julio siguiente, la Homóloga Especializada en lo Laboral de esta Corporación resolvió, «CONFIRMAR el fallo impugnado» (fls. 55 a 65).

3. El accionante, quien señala encontrarse en Buenos Aires, Argentina, denunció el incumplimiento por parte de las distintas autoridades a la orden emitida en la sentencia constitucional de marras, argumentando, en suma, que «es una constante de las comisarías de Cali y la madre de mi hijo violarme al (sic) derecho al debido proceso, violando a su vez el derecho mío y de mi hijo a una familia, a un padre y todos los derechos adyacentes, mostrando el odio hacia los hombres, en donde para lo único que servimos los hombres es para pagar una cuota de alimentos (…) han ignorado mi caso y con esto mis pruebas, mis grabaciones y todos los hechos que demuestran que la madre de mi hijo solo ha mentido, lo alienó en mi contra», pues según su dicho, «no hay explicación que recién el niño se fue con la mamá dijera que me quería y hablara conmigo todos los días y de un momento a otro cuando le negué a la mamá la custodia, el niño pasó sin que yo lo viera ni le hablara a odiarme y a no quererme mágicamente ver –otra cosa extraña que las comisarías no quisieron cuestionablemente ver» (fls. 6 a 9).

4. Previo a dar apertura al presente incidente, por autos del 15 y 29 de agosto, y 11 septiembre del año en curso, la Sala requirió a la Comisaría de Familia de T. de Cali, al Secretario de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de dicha municipalidad, y al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de la misma urbe, respectivamente, con el fin que se estableciera el funcionario competente de dar cumplimiento a lo ordenado constitucionalmente por esta Corporación, y en respuesta se efectuaron los siguientes pronunciamientos:

4.1. La Subsecretaria (e) de Acceso a Servicios de Justicia de la Alcaldía de Cali mediante escrito allegado vía e-mail el 23 de agosto de los corrientes, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente MVR informó, que «como quiera que el señor J.V.A. se rehúsa a dar cumplimiento a lo ordenado por las Comisarías de Familia de Cali en cumplimiento a la sentencia No. 224 del 23 de junio de 2015 que ordenó homologar la resolución No. 4161.2.9.7.243.2015 del 20 de abril de 2015, confirmada por el auto interlocutorio No. 4161.2.7.9.158.2015 del 4 de mayo de 2015 emitido por la comisaría 4ª de familia de Cali y que además de ello lanza improperios contra todos los funcionarios que conocen del proceso, razón por la cual con fundamentos legales, se han visto en obligación de declararse impedidos para conocer del mismo, mediante el oficio No. 201741610500006204 de fecha 23 de mayo de 2017, se le informa de este procedimiento al señor Juez 8º de Familia de Oralidad de Cali, para que se pronuncie respecto.

El Juez 8º de Familia de Oralidad de Cali, al percatarse que no se le había resuelto el impedimento declarado por la comisaría 1ª de Familia de Cali, ordena remitir nuevamente el expediente a la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia la Secretaría de Seguridad y Justicia, para que el Superior J. se pronuncie.

Que una vez proyectado el acto administrativo que resuelve la declaratoria de impedimento por parte de la comisaría 1ª de Familia de Cali, éste se encuentra para la firma del Secretario de Seguridad y Justicia, el cual una vez firmado, se procederá a remitirlo al Juez 8º de Familia de Oralidad de Cali, lo para que se pronuncie respecto» (fls. 77 a 82).

4.2. La Comisaría Primera de Familia de T. de Colorado de Cali, el 4 de septiembre siguiente puso de presente, que recibió notificación de la mentada Secretaría de Seguridad, «donde después de tres (3) meses me niegan el impedimento que radiqué en el caso del adolescente (…), aduciendo (…) razones procesales de lo cual disiento totalmente. Así mismo informo que se recibió de parte de la señora PAOLA RIVIERA madre del adolescente, correo electrónico donde manifiesta el cambio de domicilio de ella con su hijo (…) quienes en el momento se encuentran radicados en Orlando Florida -Estados Unidos» (fls. 92 a 95).

4.3. El Juez Octavo de Familia de Oralidad de dicha localidad, mediante oficio No. 1963 del día 5 del mismo mes y año precisó, que ese Despacho «carece de competencia para definir sobre el impedimento que presenta la comisaría, correspondiéndole a la mencionada secretaría la definición respectiva, pero incomprensiblemente no ha adoptado una decisión de fondo insistiendo equivocadamente remitir el expediente a este despacho» (fls. 112 y 147).

Adicionalmente, el 13 de septiembre a través de oficio No. 2089 señaló, que «el despacho estará presto a impartir el trámite correspondiente a la actuación, siempre que sea remitida por el cauce legal, y este funcionario tenga competencia para avocar el conocimiento, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela de fecha 11 de mayo de 2017» (fl. 177 y 178).

Y finalmente, a través de oficio No. 2260 del 22 subsiguiente, remitió copia del auto interlocutorio No. 2252 dictado por ese Despacho el 22 de septiembre de 2017, y del oficio No. 4161.2.9.10.219.17 del día 20 anterior proferido por la Comisaría Primera de Familia de T. de Colorado, para los fines pertinentes (fls. 181 a 183).

5. Esta Corporación por auto del 25 de septiembre pasado, dio apertura al incidente de desacato contra N.H.G. en su calidad de Comisaria Primera de Familia de T. de Colorado de Cali, y H.L.R.M. como Juez Octavo de Familia de Oralidad de la misma urbe,...

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