AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-003-1999-00301-01 del 23-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873992775

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-003-1999-00301-01 del 23-03-2017

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente47001-31-03-003-1999-00301-01
Fecha23 Marzo 2017
Tipo de procesoVARIOS
Número de sentenciaAC1814-2017

AC1814-2017

Radicación n. º 47001-31-03-003-1999-00301-01

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide lo pertinente en relación con la solicitud para que se acepte la transacción a que llegaron las partes del proceso ordinario que R.D.U. adelantó frente a J.S.R. (q.e.p.d.), J.E.S.P., F.J.S.P., F.L.. y J.S.R. e Hijos Ltda.

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda se pidió declarar la simulación absoluta de las ventas que J.S.R. hizo a J.E. y F.J.S.P. de unas cuotas de interés en las sociedades F.L.. y J.S.R. e Hijos Ltda.; declarar que las mismas integran la sociedad conyugal de aquél con M.I.P. de Serrano; condenar a los demandados a restituirlas a esa universalidad e imponerles la sanción “prevista en el artículo 1824 del Código Civil”. Además, condenarlos a perder la porción a que pudieren tener derecho “sobre los bienes descritos en la primera pretensión”, el primero, en la sociedad conyugal mencionada, y los segundos, en la herencia de su progenitora; y ordenarles que restituyan las utilidades con su correspondiente actualización monetaria entre las ventas simuladas y la sentencia definitiva. También, oficiar a la Notaría Veinticinco de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que tomen nota de la sentencia que se dicte y cancelen las escrituras contentivas de los referidos negocios. Finalmente, imponer a los demandados al pago de las costas del proceso.

En subsidio, solicitó declarar que los indicados actos jurídicos “son inoponibles” a la “masa de bienes de la sociedad conyugal no liquidada” conformada por J.S.R. y M.I.P. de Serrano, reiterando las restantes aspiraciones consecuenciales.

2. El 1º de julio de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. desestimó las excepciones de mérito; declaró la simulación deprecada; adoptó las medidas consecuentes a esa decisión, que le fueron solicitadas; y negó “las peticiones encaminadas a que por las anteriores determinaciones, se ordene que tanto las cuotas partes de interés social de propiedad del señor J.S.R. en las empresas J.S.R. e Hijos Ltda. y F.L., como las condenas dinerarias impuestas entren a formar parte de la masa de bienes de la sociedad conyugal que aquél conformara con la señora M.P. de Serrano”. Tampoco acogió la dirigida “a que se le dé aplicación a lo dispuesto en el art. 1824 del C.C.; e impuso las costas a los convocados (fls. 885 a 895, cd. 1).

3. Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, el Tribunal Superior de S.M., Sala Civil-Familia, confirmó esa decisión (12 de mayo de 2011), modificando su primera resolución para “declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades mencionadas” (fls. 85 a 108, cd. 19).

4. Inconformes, los dos extremos en contienda formularon recurso de casación, resuelto mediante fallo del 6 de septiembre pasado en el que la Corte no casó el fallo del ad-quem (fls. 234 al 306).

5. Notificada la decisión y en firme, el 30 de octubre pasado, por un lado R.D.U., y por el otro J.E.S.P. en nombre propio y de la sociedad J.S.R. e Hijos Ltda. en Liquidación; F.S. en Liquidación, Palmares y Ganadería S.A.S. en Liquidación, F.J.S.P., J.C. y J.L.S.M., los dos primeros coadyuvando y en general todos mediante sus apoderados, informaron que celebraron un “acuerdo de transacción para zanjar las diferencias surgidas respecto de los derechos herenciales en virtud de la sucesión intestada de la señora M.I.P. de Serrano y a su vez, dar por terminados todos los procesos judiciales existentes, así como la renuncia a cualquier acción futura, respecto de los mismos hechos”, con base en lo cual pidieron el archivo definitivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (fls. 327 al 365).

Al efecto allegaron en copia autenticada del “Acuerdo privado de transacción y desistimiento de acciones judiciales…” que suscribieron el 28 de septiembre anterior, en el que memoran la existencia de diferentes acciones judiciales civiles (3) y penales (3) que los involucran, entre aquellas el presente asunto, y acuerdan “desistir, de las pretensiones de cada extremo procesal en las acciones judiciales en curso, renunciando plenamente a través del desistimiento de las mismas, de las obligaciones y/o derechos que de éstas se pudieran derivar, para en su lugar obligarse con la firma del presente documento a la aceptación, negociación y pago de las sumas indicadas, sin que haya lugar a pago adicional alguno a favor de ninguna de las partes, ni de las personas jurídicas en las cuales tengan algún tipo de participación directa o indirecta, por concepto de retracto, penalidad, intereses, perjuicios o compensación alguna de orden material o inmaterial diferente de lo que se plasme en el presente acuerdo”.

En concreto, en relación con este radicado, manifestaron “…expresamente que conocen el sentido del fallo y sus consecuencias, por lo tanto, en virtud del presente acuerdo, se comprometen mutuamente a no ejercer acciones judiciales adicionales con ocasión del fallo de casación referido y en todo caso, solicitarán conjuntamente la solicitud (sic) de levantamiento de medidas cautelares, si las hubiere al momento de la firma del presente documento y a su archivo definitivo” (fls. 327 al 333).

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 2469 del Código Civil define la transacción desde el punto de vista sustancial como “…un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio...

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