AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 039 2009 00550 01 del 30-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874164709

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 039 2009 00550 01 del 30-06-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2017
Número de expediente11001 31 03 039 2009 00550 01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC4243-2017

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC4243-2017

Radicación n.° 11001 31 03 039 2009 00550 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta de junio de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver el recurso de reposición que formuló L.G.N.R.Y.B.G. DE NEISSA, recurrentes en casación, en contra de la providencia que declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes instauraron proceso ordinario que conoció el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá pretendiendo que se declarase la nulidad del contrato de promesa de compraventa y su otro sí, donde fungen como promitentes vendedores, celebrado entre ellos y los demandados. Además, subsidiariamente imploraron su resolución por incumplimiento, y en ambos casos con pretensiones consecuenciales atinentes a las restituciones, frutos e indemnizaciones.


2. Notificados los demandados manifestaron su oposición a las pretensiones, tras lo cual alegaron como excepciones la inexistencia de la nulidad, la improcedencia de la acción resolutoria e ilegitimidad en la causa por excepción de contrato no cumplido, sustentadas en el hecho de que para la fecha de la celebración del contrato de compraventa el bien se encontraba embargado y no se habían entregados los comprobantes fiscales necesarios para otorgar la escritura que lo perfeccionara. También, la parte demandada formuló demanda de mutua petición con la cual buscaron el cumplimiento forzado del contrato prometido, fundado en el quebrantamiento del mismo por la opositora.


3. Surtidas las etapas del proceso se profirió sentencia de primera instancia a través de la cual el juzgador negó las pretensiones de la demanda principal, y en lo que atañe a la reconvención tan solo reconoció que los promitentes vendedores habían faltado al contrato, pero como quiera que habían hecho trasferencia de los inmuebles a un tercero, no ordenó el cumplimiento forzado perseguido.


4. Apelada esta providencia por los demandantes el ad-quem desató la alzada con sentencia confirmatoria. Frente a ella, los actores recurrieron en vía de casación, y presentaron el libelo correspondiente (folios 5 a 61, c. Corte).

5. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, la Sala declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia desierto el recurso de casación (ff 70 a 83, c. Corte), pues consideró que los fundamentos expuestos por el gestor del recurso, con miras a sustentarla, no resultaban suficientes para cumplir tal objetivo. Se advirtió que los requisitos mínimos exigidos por la normatividad no fueron acatados, de ahí, la inadmisión del libelo. Como consecuencia, decidió declararlo desierto.


6. El casacionista concurre en esta oportunidad y presenta reposición en contra de aquel auto, solicitando dar aplicación al numeral 4º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en el entendido que «el cargo B “ERROR DE DERECHO” guarda adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base a la misma, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por la parte recurrente y con la circunstancia comprobada del incumplimiento por parte de los demandados»; en lo demás, guardo silencio (f. 84).


II. CONSIDERACIONES


1. Según lo regulado en los artículos 348 y 363 del C. de P.C., en cuanto que el auto recurrido fue adoptado por la Sala de decisión, el recurso propuesto en esta oportunidad resulta totalmente procedente. Sin embargo, la providencia acusada no será revocada, de un lado, por cuanto que su promotor no expuso las razones integrales del reproche, de otro, el argumento parcial planteado de aplicar el numeral 4º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, resulta insuficiente frente a las falencias enrostradas al libelo que impiden a la Corte su estudio de fondo.


2. Por mandato expreso ya del artículo 348 del C. de P.C., ora del precepto 318 del C.G.d.P., el recurso de reposición debe interponerse ‘con expresión de las razones que lo sustenten’. En otras palabras, el censor debe hacer explícitos aquellos argumentos que pongan en evidencia el error del funcionario judicial y, que, por tal circunstancia, el auto proferido debe ser reformado o revocado.


Y cuando se habla por parte del legislador de ‘las razones’, que habilitan una u otra de estas solicitudes (revocar o reformar), lo que demanda no es otra cosa que mostrar con la debida sustentación el desvío del juzgador; es la expresión clara y precisa de los argumentos que sirven de sustento a una petición determinada. En otras palabras, se requiere explicar por qué la decisión proferida resultó equivocada.


Propio de todo mecanismo de impugnación, en el caso del recurso de casación, su procedencia, su formulación, trámite y definición del mismo, son aspectos que están supeditados al cumplimiento de un mínimo de formalidades o requisitos, amén de no poderse esgrimir ante cualquier hipótesis, pues, por mandato legal (art. 368 del C. de P. C), solo en aquellos eventos o causales que la ley autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por supuesto, una vez que la parte lo aduzca, le corresponde asumir, la acreditación de los hechos que estructuran la queja formulada.


3. La Corte no encuentra manifestación alguna por parte del recurrente que rebata eficazmente el pilar sobre el cual se levanta la decisión de no admisión del primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial, el cual fue dividido en dos segmentos: En el primero se desarrolla un ataque por error de hecho en la apreciación de pruebas lo que condujo al Tribunal a violar los artículos 1546,1609, 8 y 89 de la Ley 153 de 1887, 6, 16, 63, 66, 595, 597, 740, 756, 766, 768, 776, 777, 954, 955, 957, 960, 971, 1502, 1505, 1517, 1521, 1584, 1602, 1608, 1617, 1633, 1757, 1834, 1849, 1857, 1859, 1861, 1863, 1880, 1882, 1928, 1929, 2142, 2150 siguientes y concordante, 2323, 2440 del Código Civil; y los artículos 2, 16, 117, 172, 174, 175, 180, 187, 213, 233, 244, 251, 252, 261, 262 de...

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