AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2010-00538-01 del 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166950

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2010-00538-01 del 27-06-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Junio 2017
Número de expediente11001-31-03-024-2010-00538-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4046-2017


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC4046-2017 Radicación n.° 11001-31-03-024-2010-00538-01

(Aprobada en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del veintidós (22) de julio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que adelantó Argenis Ramírez Gómez, actuando en nombre propio, contra Carlos Julio Ramírez Gómez, C.R.G., E.R.G., J.R.G., J.R.G. y O.R.G..


ANTECEDENTES


Pidió la promotora se declare por vía de prescripción extraordinaria de dominio que es propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, Barrio Niza, con nomenclatura urbana calle 119 A # 71ª – 64, nueva dirección, identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0163208 de la zona norte, cuyas medidas y linderos se especifican en el escrito inicial del proceso.


La causa fáctica, puede compendiarse, así:


1. Que el inmueble objeto de la declaración de pertenencia fue adquirido el 26 de abril de 1985 por la señora madre de la actora Clementina Gómez de R., con recursos de sus hermanos Omar Ramírez (fallecido), y C.R.G., hoy residente en el exterior.


2. Que desde el momento de la adquisición del bien objeto del litigio, la demandante ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño.


3. Que los actos de señor y dueño realizados por la accionante, han sido: la instalación y los diferentes mantenimientos, como pintura y hechura de rejas, colocación de vidrios de ventanas, corte de pasto mensual del inmueble y todo el mantenimiento del mismo; pagos de servicios públicos, impuesto desde 1985; mejoras consistente construcción de un comedor en el primer piso y un salón en el segundo piso, construcción de biblioteca y un cuarto de habitación.


4. Que desde el año de 1985 ha sido reconocida como poseedora por los vecinos del sector y familiares, quienes pueden deponer sobre los hechos de la demanda.


5. Que su padre C.R. murió el 8 de septiembre de 1989 y su señora madre C.G. falleció el 4 de diciembre de 2007, respectivamente; en el juicio de sucesión del primero no se incluyó el bien materia del proceso, mientras que la sucesión de la segunda cursa actualmente en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, y dentro del mismo se tiene en cuenta como único bien, el inmueble de que trata la demanda de pertenencia.


6. Que en razón a que ha ejercido posesión de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, por más de 25 años, solicita que se declare la propiedad a su favor.


La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del libelo, al no encontrar el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá reunidos las exigencias legales para la prosperidad de la pretensión de usucapión.


Apelado el fallo por la accionante, el Tribunal resolvió confirmarlo en toda su integridad.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Concentra su análisis en la inconformidad de la apelante y de acuerdo con ella plantea como objeto de análisis y decisión, determinar si la parte demandante goza o no de la condición de poseedora y, en caso afirmativo, dilucidar desde cuándo ostenta esa calidad, para luego establecer si su presunta posesión se ha extendido por un tiempo superior a 20 años.


En ese laborío trasunta la definición de prescripción contenida en el artículo 2512 del CC.; la clasificación de la prescripción adquisitiva en ordinaria y extraordinaria, sus requisitos, conforme al artículo 2527, ibídem, además, de la posesión ininterrumpida por el término de veinte años (Ley 50 de 1936).


Seguidamente desciende al examen de la posesión y transcribe la definición que sobre la misma consigna el artículo 762 del Código Civil, para extraer de ella los dos elementos que la integran, uno externo y objetivo denominado corpus, y otro, volitivo o subjetivo llamado animus.


Cita precedentes jurisprudenciales de esta misma Corporación relacionados con los actos de mera tolerancia (artículo 2520 del CCC), para perfilar la diferencia entre los actos de mera tolerancia y los actos posesorios, y poner en evidencia que los primeros no tienen eficacia posesoria, pero pueden desbordar hacía una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, de tenedor a poseedor.


Por este camino, citando a la Corte, pone de presente que «el elemento que distingue la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño».


2. Señala que los requisitos para la declaratoria de la prescripción extraordinaria son: a) que el bien que se pretende sea susceptible de adquirirse por prescripción y se halle plenamente identificado; b) la posesión material exclusiva en cabeza de la demandante; c) que esa posesión se prolongue de manera ininterrumpida por el periodo que exige la ley.

2.1 Para la colegiatura ninguna duda suscita el cumplimiento de los dos primeros requisitos necesarios para la consolidación de la prescripción de carácter extraordinario; la discusión gira en torno a establecer si la accionante tiene la calidad poseedora y si esa posesión se prolongó por al menos veinte años ininterrumpidos.


2.1.1 Con respecto a la invocada condición de poseedora de la activa el Tribunal concluyó que «no estuvo desatinada la falladora cuando estableció que con anterioridad a la presentación de la demanda la demandante no ostentaba la calidad de poseedora sino de simple tenedora, condición que si bien pudo haber intervertido, no se hizo manifiesta sino hasta cuando se produjo la oposición a la diligencia de secuestro decretada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro de la sucesión intestada de la señora C.G. de R., practicada el 16 de abril de 2013, es decir en fecha posterior a aquella en que se promovió la pertenencia».


En apoyo del anterior juicio fáctico, el ad- quem destaca:

(i) que en el hecho segundo de la demanda «se anotó sin dubitaciones que el inmueble objeto de las pretensiones fue adquirido por C.G. de R., con recursos de los señores O.R.G. y C.R.G., aquí demandados, el 26 de abril de 1985, manifestación que reviste el carácter de confesión, máxime cuando la demandante actúa en nombre propio.


(ii) Que tal aseveración fue ratificada por la actora al absolver el interrogatorio de parte, cuando señaló: «este inmueble se le compró a un señor A.L., se compró a nombre de mi mamá C.G. (q.e.p.d.) desde el momento en que se compró el bien sólo nos vinimos a vivir C.R. mi padre y la suscrita».


(iii) Que también confesó en el interrogatorio, lo mismo al alegar de conclusión, «que su señora madre, tras trasladarse a Estados Unidos para realizarse una intervención quirúrgica, retorno a Colombia hacía el año de 1977 y desde entonces hasta el día de su muerte, ocurrida el 4 de diciembre de 2007, habitó en la casa de habitación de su propiedad, en la que también residió su esposo entre 1985 y 1989, cuando falleció».


2.1.2 De los hechos probados y reseñados en precedencia, el Tribunal deduce como explicación lógica para comprender la situación histórica de la accionante al interior de la vivienda que reclama en pertenencia, que ella «ingresa al inmueble en razón al parentesco que la unía con la señora C.G., para quienes sus hijos O. y C.J.R.G. adquirieron la casa de habitación en la que a la postre, durante sus últimos días de vida, residió en compañía de sus hijas Y. y A., aun cuando esta última alegue que esa permanencia en el inmueble obedeció a su benevolencia y no a un acto de señorío por parte de la propietaria».

Como consecuencia de ello, estimó el juzgador de segundo grado, que a pesar que la demandante niega haber entrado al inmueble como tenedora, «los elementos de convicción obrantes en el expediente indican lo contrario, puesto que, como se vio, el predio y su construcción se adquirió con recursos que no provinieron de la actora sino de dos de sus hermanos, en nombre de su progenitora, y no obstante que la accionante tiene allí su residencia desde 1985 no puede pasarse por alto que ella fue compartida con quien fuera su padre y esposo de la propietaria hasta el año 1989 cuando este falleció y luego desde 1997 y hasta 2007 con la titular del derecho de dominio, sin que obre prueba alguna de que esa situación obedeciera al altruismo de la actora, como la aduce, y no a un verdadero acto de señorío por parte de la señora G. de Ramírez».


Valoró que se probó la relación persona – cosa que la demandante tenía con el inmueble, y justifica que ese vínculo «se haya indisolublemente ligado a su parentesco con la propietaria, pues no de otro modo ésta habría permitido su permanencia en el bien, ni habría tolerado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR