AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89098 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208446

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89098 del 02-06-2021

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente89098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2304-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2304-2021

R. n.° 89098

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que D.B.A. adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El referido demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que se realizó el 10 de noviembre de 1998. Así mismo, «se declare [que] el señor D.B.A. [puede] afiliarse al régimen de Prima Media con Prestación Definida». En consecuencia, se condene a Colpensiones a recibirlo como afiliado cotizante. Del mismo modo, requirió a la AFP convocada que lo «liber[e] de sus bases de datos» y efectúe la respectiva devolución de cotizaciones, y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. resolvió (f.º 241 y 242).

PRIMERO: DECLARAR plenamente ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó el señor DELFÍN BOLÍVAR ARDIDA para el día 10/11/1998 y que se realizó ante el RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. conforme se explicó precedentemente.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor BOLÍVAR ARDILA se encuentra (sic) debidamente afiliado (sic) al RPM actualmente administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que PORVENIR S.A, traslade todos los saldos que aparecen en la cuenta individual a su nombre se aperturó en dicha entidad respecto del demandante.

CUARTO: ORDENARLE a la AFP PORVENIR S.A. que remita igualmente información detallada sobre todos y cada uno de los ciclos que se efectuaron en cotización con descripción del ingreso base que se atendió y el empleador que los efectuó, para ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

QUINTO: ORDENARLE A la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación del señor D.B.A. y que una vez reciba la información que le entregue PORVENIR S.A corrija si es del caso la historia laboral de su afiliado y esté atento a resolver cualquier clase de requerimiento o inquietud relacionada con pensión.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como se dijo en precedencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. en cuantía equivalente a 100% de las causadas a favor del demandante, exonerando de esta carga económica a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES cómo se explicó.

(…).

Al resolver los recursos de apelación de las demandadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en proveído de 26 de agosto de 2020 dispuso (f. º61):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso promovido por D.B.A. contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., salvo el numeral 3º que se modificará y adicionará, pero que para mayor comprensión quedará de la siguiente manera:

3º ORDENAR a Porvenir S.A. que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas, a partir del 10/11/1998 momento en que se afilió allí.

SEGUNDO. CONDENAR en costas únicamente a la AFP recurrente y a favor de la parte demandante.

(…)

Dentro del término de ley, Colpensiones presentó recurso de casación contra la citada providencia y mediante auto de 9 de octubre de 2020, el ad quem lo concedió, al considerar que le asistía interés jurídico para tal efecto.

  1. CONSIDERACIONES

Ha sentado la jurisprudencia que el interés jurídico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media. Sin embargo, en lo que a Colpensiones respecta, le impuso «que proceda a habilitar la afiliación del señor D.B.A. y que una vez reciba la información que le entregue PORVENIR S.A corrija si es del caso la historia laboral de su afiliado y esté atento a resolver cualquier clase de requerimiento o inquietud relacionada con pensión». Luego, el interés jurídico de dicha entidad radica en esa condena.

Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver la eventual solicitud pensional que este eleve, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico.

Sobre el interés jurídico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55:

(…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, R. número 3225, Sección Primera. En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, R. número 1256, Sección Segunda).

Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).

Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021.

De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés jurídico para recurrir. Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.

Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

  1. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la...

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