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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03127-00 del 22-07-2021

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03127-00
Fecha22 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC2924-2021

AC2924-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03127-00

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se estudia la subsanación de la demanda de revisión presentada por J. de la Cruz Uribe Echeverri frente al fallo proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, complementado el 21 de septiembre de esa anualidad, en el proceso especial de restitución y formalización de tierras que adelantó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar Guajira, en nombre de A.O.N.A., juicio en el que el impugnante actuó como opositor.

ANTECEDENTES

1. En proveído de 22 de febrero de 2021, este Despacho inadmitió el libelo para que el inconforme lo enmendara en los puntos que allí le señaló (fl. 207). 2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el opugnador allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos para subsanar su demanda inicial (fs. 227 a 244). CONSIDERACIONES

1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, que se complementan con aquellos que en general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al caso particular por expresa remisión del canon 92 de la Ley 1448 de 2011.

Entre las exigencias del referido artículo 357, en concreto resulta relevante la del numeral 4°, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en providencia AC3952-2017 se expresó que,

(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutren la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (Subrayas ajenas al original).

Tal postura es reiterada en la doctrina de esta Corporación, como consta en el proveído AC1206-2014, que si bien se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil aún conserva vigencia, dado que los principios de este medio de contradicción permanecen inalterables en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,

(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso (…) es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. (Se destaca).

Y con antelación, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, ya se anunciaba que,

Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem). (Subrayas ajenas al original).

2. Ahora bien, en lo que atañe a la primera de las causales de revisión aquí incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3º del artículo 355 procesal, consistente en «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una «declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple», cuyo autor o autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, «por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en revisión» (CSJ S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01).

Con esa perspectiva, esta S. le exigió al recurrente, como requisito formal de su demanda, la exposición de la causa fáctica que servía de fundamento a su reclamo, en especial, la concreción y acreditación de la «iniciación del proceso penal por el ilícito que aquí importa» (fl. 207); no obstante, revisado el escrito de subsanación, se observa que el interesado no acató tales exigencias, pues se limitó a indicar que el 4 de diciembre de 2017 presentó denuncia penal en contra de A.O.N.A., por los punibles de «falso testimonio y fraude procesal», con radicado SPOA n° 110016099046201800009 y que «se encuentra actualmente en la etapa de indagación», según la constancia expedida el 26 de febrero de 2021 por la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad (fs. 231 C.R. y 2 a 15 Archivo Digital).

En este punto, vale la pena destacar que el legislador tuvo a bien no supeditar la oportunidad para formular este recurso extraordinario a la existencia de una sentencia definitiva en el proceso punitivo y por ello dispuso en el inciso final del artículo 356 del Código General del Proceso que si aquel no hubiere terminado se suspendería la sentencia de revisión hasta cuando se produjera la ejecutoria del fallo penal y se presentara la copia respectiva, suspensión que en cualquier caso no podría exceder de dos (2) años.

Y aunque es evidente que esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la simple presentación de una denuncia por «falso testimonio» para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya formuló la...

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