AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25875-31-03-001-2017-00217-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879204372

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25875-31-03-001-2017-00217-01 del 15-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25875-31-03-001-2017-00217-01
Fecha15 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5862-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC5862-2021 R.icación n° 25875-31-03-001-2017-00217-01

(Discutido y aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por HÉCTOR OSWALDO CUAN para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que promovió contra JOHN MICHAEL ACOSTA GÓMEZ, A.A., H. y HUMBERTO GÓMEZ MALAVER.


ANTECEDENTES


1. En el pliego inicial, HÉCTOR OSWALDO CUAN solicitó que se declare que es “poseedor legítimo” de tres lotes situados en la vereda B. del área rural de la Vega, Cundinamarca, identificados con las matrículas inmobiliarias 156-11290, 156-58404 y 156-58405; y que, en consecuencia, se ordene a los convocados “restituir o reivindicar” el cien por ciento de la posesión por él ejercida, sin que haya lugar al reconocimiento y pago de mejoras. Se solicitó, igualmente, condenar solidariamente a los enjuiciados a pagarle al accionante los frutos civiles y naturales percibidos y dejados de percibir, que se inscriba la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, y que se impongan costas a cargo de los accionados.


2. Como causa petendi, el actor expuso:


2.1. El 5 de abril de 2006, E.G.M. le vendió los derechos de posesión que venía ejerciendo sobre el predio El Cajón, durante más de veintidós años, pacto que después se solemnizó mediante la escritura pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, otorgada en la Notaría Sesenta y Uno del Círculo de Bogotá.


2.2. Es poseedor, además, del lote con matrícula inmobiliaria No. 156-11290, que junto a los precitados conformaban un solo globo catastral, conocido como “EL CAJÓN”.


2.3 Tras una querella policiva que formuló en el año 2011 por perturbación a la posesión, la inspección de policía del municipio de la Vega acogió su reclamo y ordenó a J.R.V. cesar los actos cuestionados, decisión que fue confirmada por el alcalde de esa municipalidad, mediante la Resolución 00833 del 20 de diciembre de 2013.


2.4 Tiempo después radicó otra acción de idéntica estirpe frente a los ahora demandados, la cual en primera instancia prosperó, pero en sede de apelación fue anulada por la Gobernación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 009 del 3 de junio de 2016, porque una solicitud de adjudicación de un baldío incoada por el codemandado M.A.G. ante el INCODER, estaba pendiente de ser resuelta, por lo que las partes quedaron en libertad de acudir a la autoridad competente.


2.5 Los “invasores demandados no tienen y nunca han tenido ningún título de buena fe que acredite su posesión, como tampoco se les ha adjudicado ninguno de los bienes objeto del litigio”1.


3. Admitida la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, se surtió luego la notificación de todos los accionados, quienes, a excepción de J.M.A.G., guardaron silencio.


4. El mencionado demandado contestó el libelo inicial y se opuso a lo suplicado al excepcionar de mérito “ausencia de legitimación activa para la causa”, con sustento en que el preanotado proceso policivo anulado en segundo nivel no reconoció al demandante la calidad que alega2.


5. La primera instancia culminó con la sentencia de 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el a-quo negó las pretensiones formuladas, luego de encontrar que el reclamo en cuestión estaba reservado al poseedor regular en vía de prescribir3.


6. Al desatar la apelación del demandante, en su fallo el Tribunal confirmó lo resuelto en primer grado4.


7. El apoderado del actor, interpuso recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina5.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Se negó en primera instancia la acción reivindicatoria de los inmuebles englobados en el predio El Cajón, respecto de los cuales, adujo el actor, haber adquirido la posesión ordinaria con justo título de manos de Euclides Gómez Malaver, mediante la escritura pública No. 863 del 3 de mayo de 2010, que incorporó el negocio de “compraventa de derechos de posesión”.


2. En la apelación, el actor se duele de que no se observara que estaba probada su posesión regular con la querella policiva que ganó en las dos instancias.


3. Por regla general, en la acción de dominio son extremos del litigio, por activa el propietario despojado, y por pasiva el poseedor que enfrenta el derecho de propiedad. Pero, excepcionalmente y aplicable a este caso, el artículo 951 del Código Civil otorga la posibilidad de ejercitar dicha acción (publiciana) al poseedor regular que ha perdido el señorío estando en condición de ganar el dominio por prescripción ordinaria. Se otorga así una posibilidad diferente a la de las acciones posesorias del canon 2523 ibídem, para que el poseedor recupere la posesión perdida.


4. No existe reparo en este evento de que la acción publiciana es la ejercida, dado que se demandó declarar que el demandante era poseedor regular de los inmuebles pretendidos, y que por dicha condición estaba legitimado para reivindicar en esa condición.


5. De las pruebas recopiladas se observa que el demandante no acreditó estar legitimado en la causa por activa, por no demostrar la calidad de poseedor regular del predio que pretende reivindicar, ya que el que invocó como justo título, es decir, la escritura pública No. 863 de 3 de mayo de 2010 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, da cuenta de una compraventa de “derechos de posesión” y no de “derecho de dominio”, con lo que “no puede deducirse que el allí comprador y acá demandante tenía la convicción de estar adquiriendo la propiedad de los predios que acá reclama se le reivindiquen, esto es, que no es aceptable su alegación de que con ese acto notarial quedo investido de una posesión regular, pues ni recibió propiedad ni contrató con quien podía transmitírsela”.


6. Descartado que la transferencia de la mera posesión, aún recogida en escritura pública, constituya acto traslaticio de dominio, el actor no puede ser reputado como poseedor regular por carecer de justo título, y con ello no está en condición de prescribir por vía ordinaria, y menos para “demandar la excepcional reivindicación del poseedor”.


7. En conclusión, la sentencia desestimatoria del a-quo se confirma por falta de legitimación...

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