AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2009-00595-01 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879396353

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-019-2009-00595-01 del 02-12-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5722-2021
Fecha02 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-10-019-2009-00595-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC5722-2021

R.icación n° 11001-31-10-019-2009-00595-01

(Aprobado en sesión virtual del once de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de ocultamiento de bienes sociales que en contra del recurrente promovió LUZ S.G.R..


ANTECEDENTES


1. En el libelo inicial se solicitó: i) declarar que las acciones que integran el portafolio de inversión en Alianza Valores S.A. hacen parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial que conformaron las partes; ii) declarar que el demandado obró dolosamente al distraer y ocultar dichos activos del inventario; iii) condenar a éste a perder los derechos derivados de tales bienes, y a restituirlos doblados, junto con los rendimientos, intereses, dividendos y demás beneficios que hubiesen producido, y iv) imponer costas al enjuiciado1.


2. Como causa petendi, se expuso:


2.1. El 3 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá declaró que entre las partes de esta contienda existió una unión marital de hecho desde 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de aquella anualidad.


2.2. Enterado el convocado de la demanda que dio origen al precitado litigio, le ordenó a su asesor jurídico vender el portafolio de inversiones adquirido en vigencia del referido vínculo, a fin de no incluirlo en la futura liquidación de la sociedad patrimonial que los compañeros conformaron.


2.3. Antes de que se practicaran las medidas cautelares decretadas en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, el 23 de julio de 2009 se hizo la enajenación de las acciones, por intermedio de la comisionista Alianza Valores S.A.


2.4. El actuar doloso del enjuiciado se aprecia en la venta, durante todo el mes de agosto de 2009, de las “7.142” acciones que tenía en el grupo empresarial Bolívar.


2.5. En la respectiva diligencia de avaluó e inventarios efectuada en el mencionado proceso, el demandado ocultó dolosamente dichos activos para que su contraparte no recibiera la parte que le corresponde por concepto de gananciales, y hasta el momento no se han podido ubicar los dineros recaudados por tales negociaciones, por lo que el llamado a juicio debe ser sancionado2.


3. Una vez notificado y dentro del término de traslado, el accionado contestó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones elevadas, y formuló las excepciones de mérito que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO POR LA CONDICIÓN DE BIENES PROPIOS e INEXISTENCIA DE ILICITUD.


En sustento de esas defensas, el convocado señaló que las acciones denunciadas fueron adquiridas por su progenitor, y después se le adjudicaron en el proceso de sucesión de éste, mediante la sentencia proferida el 22 de marzo de 1996 por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por lo que constituyen bienes propios y no hacen parte del haber social.


Añadió, que incluso si se admitiera que dichos bienes no son propios, la administración de los mismos estaba regida por la Ley 28 de 1932, por lo que nada le impedía disponer de ellos antes de declararse la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, máxime cuando la demanda que propició la ulterior conciliación judicial, le fue notificada personalmente el 30 de septiembre de 20093.


4. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada “inexistencia del derecho por la condición de bienes propios”.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA parcialmente la excepción de mérito denominada ‘Inexistencia de ilicitud’.


TERCERO: DECLARAR que las acciones descritas a continuación pertenecían a la sociedad patrimonial sostenida por los [justiciables] y cuyo valor asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($463.438.898):


“(…).


CUARTO: DECLARAR que (…) JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, por haber distraído dolosamente las acciones indicadas en el numeral anterior, pierde su porción en el referido activo, esto es, el cincuenta por ciento.


QUINTO: DECLARAR que (…) JUAN CARLOS FAJARDO GÓMEZ, debe restituir doblado a la sociedad patrimonial, (…) el activo referido en el numeral tercero (…). Valor último que debe restituir el demandado a la masa social doblado.


SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). Tásense”4.


5. Como fundamento de la anterior determinación, la juzgadora de primer grado sostuvo, en lo cardinal, que las acciones en Inversiones Argos S.A., V.S., Compañía Nacional de Chocolates S.A. (Grupo Nutresa), Suramérica de Inversiones S.A., Colinvers S.A. y Textiles Fabricato Tejicondor S.A., enajenadas en febrero de 2002, el 17 de julio y 23 de agosto de 2009, son de la sociedad patrimonial conformada por las partes desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de aquella última data, de acuerdo a la conciliación aprobada por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital, con excepción de las demás acciones relacionadas en la demanda.


Señaló que de acuerdo con la Ley 28 de 1932, los compañeros tenían para la libre disposición de sus bienes como fecha límite el 17 de junio de 2009, por lo que se evidencia que dichos activos, a excepción de las acciones en el BBVA Colombia S.A., fueron vendidos cuando ya se encontraba disuelta la sociedad patrimonial.


Finalmente, indicó que la conducta del demandado se muestra dolosa, ya que enajenó las reseñadas acciones cuando era conocedor de que la unión marital y consecuente sociedad patrimonial existente entre él y su contraparte había finalizado, con lo cual evitó que esos activos fueran tenidos en cuenta en los inventarios y avalúos del respectivo trámite liquidatorio, causando un perjuicio a la demandante5.


6. Inconformes con la anterior decisión, tanto el convocado como la actora la apelaron, tras esgrimir, el primero de ellos, dos reparos contra esta, alusivos a que la juez del conocimiento no realizó una debida valoración probatoria de la prueba testimonial, pericial y documental, ya que sus juicios denotan “falta de independencia, imparcialidad y objetividad”, pues, de no haber actuado así, hubiese concluido que no se dio ninguna conducta dolosa de su parte6, mientras que la segunda planteó tres reproches, atinentes a que no se debió declarar prospera parcialmente la excepción de inexistencia del derecho por la condición de bienes propios, no se incluyeron en el haber social las acciones de Coltejer S.A., no se aplicó la sanción reclamada sobre las de BBVA Colombia S.A., y las costas no se tasaron conforme con la normatividad aplicable al asunto7.


7. Al desatar la alzada mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el superior modificó los ordinales tercero y quinto de la providencia del a-quo, en el sentido de incluir en el haber social 303 acciones de Coltejer S.A., y declarar que el demandado “deberá restituir por el doble de su valor a la sociedad patrimonial (…) según el dictamen pericial la suma de ($463.439.234). Valor último que este deberá restituir doblado a la masa social, y el cual debe ser adjudicado a la parte demandante”. Además, condenó en costas al enjuiciado en un porcentaje del 30%8.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Los argumentos del ad-quem, que guardan relación con los dos cargos propuestos, se compendian así:


1. El dolo no se presume, conforme lo dispone el artículo 1516 del Código Civil, por ende debe probarse, y en el presente caso, contrario a lo señalado por el recurrente F.G., en el proceso está acreditado que él actuó dolosamente para distraer bienes sociales de la liquidación del haber social perteneciente a los compañeros permanentes, dado que, como se aceptó en el interrogatorio de parte practicado, vendió el portafolio de acciones referido en la demanda, “a sabiendas que para el momento de la venta se había disuelto la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial con la señora Luz Stella Gil Rodríguez, aunque esta no se hubiese declarado para dicho instante.


2. Los extremos temporales de aquella fueron indicados por las partes en audiencia de conciliación celebrada el 2 de diciembre de 2009, esto es, desde el 13 de septiembre de 1991 hasta el 17 de junio de la anterior anualidad, lo cual quiere decir que para el 17 y 23 de julio siguientes, fecha de la venta de las acciones sociales, la aludida sociedad patrimonial “se encontraba en estado de indivisión” conforme con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, por lo que el demandado ya había perdido la facultad de administración de dichos bienes, circunstancia que demuestra el dolo requerido para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, máxime cuando no avisó de esas transacciones a la demandante.


3. El testimonio de “Jhon Alexander Romero Nocobe”, quien reveló “haber asesorado jurídicamente” al enjuiciado desde 2008 hasta finales de 2009, “tiene la fuerza probatoria para tener por probada la actuación dolosa de defraudar a la compañera”, pues “dijo tener una relación profesional y familiar con el demandado, al punto que fue autorizado por el señor F. para realizar acercamientos sobre la conciliación del proceso que instauró (…) Luz Stella Gil Rodríguez en su contra, y conocer más de él acercándose al despacho de la apoderada de la...

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