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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-01026-00 del 07-04-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Abril 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-01026-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1435-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



AC1435-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01026-00


Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. El Fondo Nacional del Ahorro ‘C.L.R.’ instauró demanda contra D.A.T.L., con el propósito de obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré No. 9976904 y hacer efectiva la garantía real constituida sobre el predio ubicado en la calle 9 # 11-28 cs 1 Barrio Horizontes del municipio de Villamaría, Caldas, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-161726 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales.


2. Presentada la demanda ante el juez promiscuo municipal de Villamaría (Caldas), se justificó en ella la competencia por ser este el lugar de «ubicación de la garantía», al tenor de lo contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, (archivo 01, expediente digital).


3. El juzgado de aquella urbe, al que correspondió el asunto, se declaró incompetente para asumirlo, tras considerar que el asiento principal del ente estatal convocante se halla en Bogotá D.C., razón por la cual dispuso la remisión del pleito al juez de esa plaza, con resguardo en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, (archivo 03, ib.).


4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite y dispuso su devolución al primer despacho involucrado, aduciendo que «allí se encuentra el domicilio secundario de la parte ejecutante, se ubica el domicilio del deudor, se sitúa el inmueble puesto en garantía real, y además, fue el distrito judicial elegido por el ejecutante para presentar su demanda» (archivo 12, ib.). Bajo ese razonamiento suscitó conflicto negativo de competencia, (archivo 15, ib.).


5. Fue así como arribaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


1. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


1.1. Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.


1.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).


La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).


1.3. La providencia CSJ AC140-2020, 24 ene., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento...

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