AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01118-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558063

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01118-00 del 27-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01118-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3319-2022



AC3319-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01118-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y Veinte Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda de expropiación contra Intershipping Ltda. y el municipio de Paratebueno, en relación con el predio de mayor extensión denominado «Barcelona La María», situado en la vereda Santa Teresa, Santa Cecilia del municipio de M., cuyo conocimiento le atribuyó a esa sede por la «naturaleza [del proceso] y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la expropiación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 20 del C.G.P. y numeral 7º del artículo 28 ibidem», acorde con distintos precedentes sobre el tema (CSJ AC813-2020, AC1723-2020, AC3256-2020, AC2799-2020, AC038-2021 y AC1032-2021).

2. Esa oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso y el precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (21 mayo 2021).


3. El receptor también repelió las diligencias y cuestionó a su predecesora, comoquiera que la regla de competencia aplicable corresponde a la que de «modo privativo» asigna el conocimiento al «juez del lugar donde estén ubicados los inmuebles», que concuerda con el elegido por la demandante, postura que respalda con lo señalado en CSJ AC723-2020. Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (25 febrero 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.


Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,


(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.


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