AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93193 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696020

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93193 del 17-08-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente93193
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAL4675-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL4675-2022

Radicación n.°93193

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PERLA BARRIGA DE ÁLVAREZ contra la entidad recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 11001310502020160013800.


  1. ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico, interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Perla Barriga de Á. contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que modificó y confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, que ordenó el pago del reajuste pensional de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que se invalide la sentencia antes señalada y en su lugar declarar que a la pensión sustituida a la señora Perla Barriga de Á., ya se le había aplicado el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el momento del reconocimiento de la prestación al señor E.Á.T. por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); declarar que la orden judicial confutada al ordenar el reajuste de la pensión indicado en precedencia constituye una decisión irregular al ordenar un doble pago. En consecuencia, se ordene a la convocada a restituir los dineros percibidos y recibidos como resultado de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno.


  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».


A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias» a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».


Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714-2022, entre otros).


En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos...

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