AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93106 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925883562

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93106 del 25-01-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente93106
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL318-2023

M.Z.R.

Magistrada ponente

AL318-2023

Radicación n.° 93106

Acta 2

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que G.L.E.V. adelanta contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litis consorte necesaria por pasiva, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad insaneable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a C.I. Unión de Bananeros de Urabá - Uniban a reconocer y pagar la «cuota parte o periodos de cotización» desde el 6 de agosto de 1976 hasta el 1.º de octubre de 1986, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas del proceso (f.os 3 a 9 del c. del Juzgado).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 13 de enero de 2017, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

Primero: Condénese a la sociedad C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban a reconocer y pagar a favor de G.L.E.V. […] el respetivo cálculo actuarial por el periodo laborado y no cotizado al sistema de seguridad social transcurrido entre el 6 de agosto de 1976 al 1 de octubre de 1986 que previamente deberá elaborar o establecer Colpensiones entidad a la cual se encuentra afiliado el aquí demandante.

Segundo: O. a Colpensiones que proceda a efectuar el respectivo cálculo actuarial en los términos del literal c) del parágrafo 1.º del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, a fin de que sea tenido en cuenta dicho periodo dentro del historial laboral para los efectos de las prestaciones económicas reconocidas por el sistema de seguridad social integral al aquí asegurado, y una vez efectuado le corra traslado a la sociedad aquí accionada C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban a fin de que proceda a efectuar su respectiva cancelación

Tercero: D. no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada y las demás que se formularán con la contestación de la demanda.

Cuarto: condénese en costas a la sociedad C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. – Uniban […]

Al resolver el recurso de apelación que C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. – Uniban formuló a través de providencia de 23 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a la accionada (f.os 146 a 151 del c del Tribunal).

Para el efecto, indicó que tal como lo ha reiterado esta Sala, ante la omisión en la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte del empleador, la forma correcta de concretar su responsabilidad es mediante el traslado del cálculo actuarial a fin de garantizar la prestación pensional a cargo del ente de seguridad social, y no a través del pago de una cuota parte pensional o la simple indexación de los aportes como lo sugirió la sociedad en la alzada.

Contra la citada sentencia C.I. Unión Bananeros de Urabá S.A. - Uniban presentó recurso de casación en el término legal (PDF n.º 17, cuaderno Tribunal), que el ad quem concedió mediante auto de 20 de agosto de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.os 165 a 166 del c del Tribunal).

  1. CONSIDERACIONES

Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha adoctrinado que «[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia […] fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015 reiterada en la CSJ SL3618-2020 y CSJ SL3587-2020 entre otras).

Así, al examinar la sentencia recurrida, es evidente que cuando el Tribunal definió el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada que Uniban propuso, pero omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, vinculada a este asunto en calidad de litis consorte necesaria por pasiva, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.

Precisamente, en la referida providencia CSJ STL7382-2015, reiterada en la CSJ AL5171-2018 la Corte indicó:

[…] cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.

En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso extraordinario, (CSJ AL8399-2017, CSJ AL5171-2018, AL3481-2020 y AL071-2022), motivo por el cual este se declarará improcedente por anticipado, y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

N. y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.º 93106

Referencia: demanda promovida por G.L.E.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar mi voto, por cuanto no comparto la decisión que se adoptó en el sub judice, que dispuso declarar improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que C.I. UNIÓN BANANEROS DE URABÁ S.A. - UNIBAN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 23 de septiembre de 2020, con fundamento en que se omitió surtir la consulta en favor de Colpensiones, vinculada a este asunto en calidad de litis consorte necesa...

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