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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97246 del 28-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1927-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente97246
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1927-2023

Radicación n.°97246

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad SUELOS & CIMENTACIONES INGENIEROS CIVILES S.A.S.



  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Suelos & Cimentaciones Ingenieros Civiles S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, consideró que carece de competencia, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020 y AL3473-2021, concluyó:


(…) En el presente asunto, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 y fue remitido mediante correo al representante legal de la sociedad accionada. No obstante, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer del presente asunto es la ciudad de Medellín Antioquia, en razón al domicilio principal de la ejecutante; la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. (CSJ AL889-2018, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ AL2617-2021 y AL2695-2022)


Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de la ciudad de Medellín, al ser en esa ciudad que tiene su domicilio la ejecutante, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia antes señalada, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad – Reparto.

Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 5 de diciembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.


Citó, la providencia CSJ AL2940-2019 donde se señaló:


[…] “En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.


La citada norma señala:


Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.”


Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.


De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – M., como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de S.M., en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.”


Con fundamento en la cual concluyó:


[…] la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN S.A o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro, a elección del demandante, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del mismo, no le era dable al Juez declarar la falta de competencia, y en su lugar debía respetar el fuero electivo ejercido por el ejecutante.


En consecuencia, la...

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