AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03887-00 del 24-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568562

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-03887-00 del 24-10-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3108-2023
Fecha24 Octubre 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-03887-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3108-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03887-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- El Fondo Nacional del Ahorro «C.L.R.» radicó demanda ejecutiva contra Á. de Jesús Ensuncho Morales ante el reparto de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla, con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré nº 1143124673 otorgado por el convocado y hacer efectiva la garantía real constituida sobre un inmueble localizado en esa metrópoli en favor de la demandante [Folios 1-5, 0004Expediente_digitalizado.pdf].


2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, por «el domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción y teniendo en cuenta la cuantía y/o valor de las pretensiones que es igual a ($26.768.553,26) M/CTE.» [Folio4, 0004Expediente_digitalizado.pdf].


3.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, despacho que lo rechazó, poniendo de presente que «la parte demandante es una entidad pública y/o empresa industrial y comercial del Estado, numeral 10º del artículo 28 del C.G.P, cuyo domicilio se encuentra radicado en la capital de la República; en consecuencia, dispuso su remisión a los estrados de esta urbe (14 abr. 2023) [Folios 285-287, 0004Expediente_digitalizado.pdf].


4.- El Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, al recibir en tal virtud el negocio, se negó a asumirlo, con sustento en que «si bien el domicilio principal del Fondo Nacional del Ahorro es Bogotá, no puede soslayarse, de un tajo, que esa entidad también desarrolla su objeto social a través de sucursales en diferentes ciudades del territorio nacional (…). De allí que, en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se presentó la acción que nos ocupa, exista Oficina del Fondo Nacional del Ahorro, quien se presenta en su sitio web, como “Oficina Fondo Nacional del Ahorro Barranquilla Citas – Horario (…). De igual manera, se tiene que en el instrumento notarial se plasmó: CUARTO ACTO…OCTAVA. JURISDICCIÒN Y COMPETENCIA. S. como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato y para ejercer las acciones derivadas del mismo, la ciudad de Bogotá D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas, también en el lugar de ubicación del inmueble hipotecado», por lo que «no exist[e] incertidumbre que el presente asunto debe ser examinado a la luz del numeral 5º del artículo 28 del C.G. del P.» (13 sep.2023).


Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 295-299, 0004Expediente_digitalizado.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica, concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.


2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.


Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio involucrado y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC162-2019, 25 ene., rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb., rad. 2018-03872-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar., rad. 2019-00660-00, entre otras).


La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).


2.3.- La providencia CSJ AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre...

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