AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27213 del 23-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874165244

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27213 del 23-05-2007

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Mayo 2007
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente27213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27213

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta No. 78

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS

Decide la S. lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de J.E.B. y J.E.A., condenados en primera instancia por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, contra el auto del 1° de febrero de 2007, por el cual, el Tribunal Superior de Valledupar les negó la cesación de procedimiento.

HECHOS y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los acontecimientos que dieron lugar al proceso penal fueron relatados así, en la sentencia de primera instancia:

“Historia la foliatura que el 9 de septiembre de 2004 a eso de las 9 de la noche hizo presencia en el estanco G. un sujeto solicitando una botella de Medellín (sic) y en momentos en que el administrador L.E.D. CUELLO venía con el pedido le propinó un disparo de arma de fuego en el cuello que hizo necesario su traslado a un centro asistencial de la ciudad, en tanto que el sujeto huyó hacia los lados del estadio Chemesquemena, donde al parecer lo esperó otro sujeto en una motocicleta negra.

A eso de las 12:00 de la noche del mismo día y en momentos en que cerraban el bar Águila llegaron solicitando servicio E.J.M.B. y E.J.M.R. y como les fue negado pateaban las puertas por lo que el administrados (sic) salió a buscar la policía, momento en que un sujeto les dispara ocasionándole la muerte al primero de los rescatados, en tanto que el segundo logró huir herido. Al parecer el sujeto que disparó fue esperado en la esquina por otro sujeto que se desplazaba en una motocicleta de alto cilindraje color negro.

El mismo día a eso de las 11: 40 de la noche hizo presencia en la SIJIN A.G. de H.G. y dio cuenta que en momentos en que iba por la calle ancha del barrio la Nevada rumbo a su residencia fue interceptado por el vehículo Nissan Patrol de placas IYC 806 y una motocicleta negra DT donde se desplazaban los sujetos Armado, J.J., El Paisa y R., lo embarcaron y llevaron por una trocha, donde lo golpeaban y le ponían el arma en la cabeza amenazándolo con matarlo y exigiéndole que tenía que darles una cuota mensual de cincuenta mil pesos por la celaduría y controlar el orden en el barrio, luego lo dejaron tirado por el estadio Chemesquemena dándole plazo hasta el día siguiente para que abandonara la ciudad. Fue así como dio cuenta como vivían los referidos sujetos, por lo que se les identificó y vinculó mediante indagatoria a J.E.B. y J.E.A..”

2. Adelantada la investigación, al calificar el mérito del sumario, la F.ía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, con resolución del 5 de mayo de 2005 acusó a J.E.B. y a J.E.A., como coautores del concurso de conductas punibles integrado por concierto para delinquir, homicidio, tentativa de homicidio, extorsión y lesiones personales.

3. Finalizado el debate público, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a J.E.B. y a J.E.A. por los delitos de homicidio, lesiones personales y extorsión; y los condenó en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a un grupo de “autodefensas(Ley 599 de 200, artículo 340, inciso 2°), a la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación, para ante el Tribunal Superior de Valledupar, pretendiendo se revoque la condena por el delito de concierto para delinquir, puesto que si el análisis conjunto del acopio probatorio condujo a la absolución por los otros ilícitos, no es factible que una valoración diferente con relación al supuesto acuerdo para cometer delitos.

El expediente fue recibido en la S. Penal del Tribunal Superior de Valledupar, donde la impugnación contra el fallo de primera instancia todavía no ha sido resuelta.

5. No obstante, en medio del trámite anterior, con memorial distinto, confeccionado ex profeso, el defensor solicitó al Tribunal Superior de Valledupar cese el procedimiento a favor de J.E.B. y J.E.A., en el marco de la Ley 782 de 2002, relativa a procesos de paz y desmovilización con grupos armados ilegales y militantes de estas organizaciones.

Asegura que por no encontrarse aún ejecutoriada la sentencia condenatoria, es factible la cesación de procedimiento, prevista en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002; máxime que el concierto para delinquir, por formar parte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, es un delito político, que inclusive fue tratado como sedición por la Ley 975 de 2005 (de “justicia y paz”).

Dice que J.E.B. y J.E.A. pertenecían al “Bloque Norte de las AUC”, cuya desmovilización se produjo en mayo de 2006, con lo cual debe entenderse que los ellos también se desmovilizaron e hicieron dejación de las armas, sin que puedan exigirse la confesión ni otros requisitos para acceder a la cesación de procedimiento, pues debe aplicarse el Decreto 3391 de 2006[1], que establece que la solicitudes se harán en forma directa ante la autoridad competente.

6. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar negó la cesación de procedimiento solicitada por la defensa, por las siguientes razones:

-. La Ley 782 de 2002 (instrumentos para la búsqueda de la convivencia) y la Ley 975 de 2005 (justicia y paz), son sustancialmente diferentes y no pueden aplicarse simultáneamente, como lo pretende la defensa.

-. Los procesados negaron los cargos en su indagatoria; es decir, no confesaron, ni aceptaron la pertenencia al grupo armado ilegal; no se tiene noticia de que se hubiesen desmovilizado ni de su voluntad de reincorporarse a la vida civil; no han sido reconocidos oficialmente como integrantes de las autodefensas, ni se aportaron las certificaciones que debía expedir la Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas.

-. De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, como fue modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de de 2002, la confesión es requisito indispensables para acceder los beneficios que esta normatividad contempla; y, de igual manera,

-. El Tribunal Superior sólo puede conocer de la solicitud del beneficio, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia le remita la documentación respectiva, como lo señaló la S. de Casación Penal en auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25830.

7. El defensor de J.E.B. y J.E.A. interpuso el recurso de apelación contra el auto a través del cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la cesación de procedimiento.

Aspira a que la S. de Casación Penal revoque la anterior decisión y en su lugar cese el procedimiento a favor de los implicados, insistiendo en que el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 782 de 2002, con los Decretos 3391 de 2006 y 4436 de 2006, los cuales no exigen la confesión para casos como el que los involucra.

En criterio del defensor, sólo la Ley 975 de 2005 (de justicia y paz) requiere la confesión para el otorgamiento de los beneficios; en cambio, en la Ley 782 de 2002, sólo es necesario demostrar la pertenencia del implicado al grupo armado ilegal, por lo cual no es atinado exigir constancias expedidas por el Ejecutivo sobre los tópicos a los que se refiere el Tribunal Superior.

Agrega que la desmovilización de los integrantes privados de la libertad se...

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