Bienes destinados a la prestación de servicios públicos - La reversión en el contrato de concesión del servicio público de aseo bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo - Libros y Revistas - VLEX 950269331

Bienes destinados a la prestación de servicios públicos

AutorÁngela María Medina Panqueva
Páginas213-244
captulo iii
bienes destinados a la prestacin
de servicios pblicos
Podemos empezar por afirmar que existen bienes e infraestructura pública
vinculada a la prestación de servicios públicos y, por lo mismo, destinada al
uso de los ciudadanos, en general, tal como sucede respecto de las carreteras,
los puertos, aeropuertos o las vías férreas.
Ahora bien, y descendiendo al objeto particular de nuestro estudio, si se
está ante la concesión del servicio público domiciliario de aseo, mediante el
esquema de áreas de servicio exclusivo –no ante una concesión de bienes de
uso público– y existen bienes de propiedad o dominio privado vinculados
temporalmente a su prestación que, de esta forma, se destinan a una finalidad
de interés público, cabe preguntarse si por el hecho de destinarse a dicha
finalidad ¿tales bienes se convierten en bienes de uso público o se tratará de
bienes de dominio o propiedad privada, utilizados temporalmente para la
prestación del servicio público?
Conviene entonces, para aportar elementos que permitan resolver el inte-
rrogante antes planteado, determinar i) qué se entiende por dominio privado
y dominio público; ii) qué se entiende por bienes de uso público y bienes
fiscales; ii) qué es la afectación de bienes al uso público y la desafectación de
los bienes de uso público. Pasamos a desarrollar estos primeros elementos.
I. categoras de bienes en el mbito nacional
La Constitución Política de 1991, en su artículo 58381, consagra la garantía
de la propiedad privada y su función social y autoriza la expropiación, por
381 “Artículo 58.- Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo
a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social,
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,
el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social
que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá
y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública
o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del
afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por
vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del
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motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, con
indemnización previa y, por razones de equidad, sin indemnización.
El artículo 63 ibídem, establece que los bienes de uso público –también
llamados demaniales– son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin
consagrar una definición o categorización de aquellos382.
Por su parte, el Código Civil Colombiano, en su artículo 674, categorizó
los bienes del Estado en i) bienes de uso público; ii) fiscales; señaló:
Artículo 674. Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la
República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o
bienes públicos del territorio.
Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se
llaman bienes de la unión o bienes fiscales”.
Conforme a la normativa precedente, la Corte Constitucional, en Sentencia
T-150 de 1995383, señaló las diferencias entre el dominio privado y el dominio
público y, dentro de esta última categoría, diferenció dos clases de bienes:
i) los fiscales y ii) los bienes afectados al uso público; al respecto, sostuvo:
3. La legislación civil y constitucional distingue con claridad dos clases de do-
minio, lo que comporta la aplicación de dos regímenes jurídicos diferentes. Por
un lado, el dominio privado que regula relaciones de coordinación, por lo tanto se
encuentran sometidas al régimen que regula las relaciones entre particulares. Este
dominio puede ser individual (artículo 58 de la Constitución) o colectivo, éste con
precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá deter minar los casos en que no
haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad
pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente”.
382 En ese sentido, Garrido Falla, Fernando. Op. cit., Volumen II, p. 540, ha señalado: “…el
dominio público consiste en un régimen especial de propiedad a que están sometidos determinados
bienes de entidades administrativas, que se entiende que es el más adecuado para que dichos
bienes presten la utilidad pública que de ellos se espera, haciéndolos de una condición jurídica
especial”.
383 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 4 de abril de 1995, M. P. aleJandro Martínez Ca-
Ballero. En el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de
febrero de 2001, M. P. alier Hernández enríquez, Expediente 16596.
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algunas limitaciones para el comercio, el artículo 329 de la Carta la recoge como ‘no
enajenable’, el artículo 55 transitorio como enajenable ‘en los términos que señale
la ley’. Por otro lado se encuentra el dominio público definido como el conjunto
de bienes que la administración afecta al uso directo de la comunidad o que lo
utiliza para servir a la sociedad (artículos 63, 82, 102, 332 de la Carta)384. Dentro
de esta última categoría se diferencian dos clases:
4. Bienes del Estado cuyo régimen es igual al de los particulares, también se deno-
minan bienes fiscales. Se definen en el artículo 674 del Código Civil como aque-
llos bienes ‘cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes…’. Son bienes
patrimoniales del Estado o de sus entes territoriales destinados a la prestación de
servicios públicos que la administración utiliza en forma inmediata.
Dentro de esta especie se encuentran también los bienes fiscales adjudicables,
que son aquellos por los cuales el Estado asume la titularidad en la medida que se
traslade el uso y explotación a manos particulares, en principio a cambio de una
contraprestación económica para el Estado, ejemplo: las minas, los bienes baldíos.
5. Bienes afectados al Uso Público. Se encuentran en cabeza del Estado u otros
entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los
puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colec-
tivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad.
Estos bienes no son res nullius, pero respecto de su titularidad existen dos teorías
que vale la pena destacar. Para algunos teóricos, el propietario de los bienes de
uso público es el Estado, quien ejerce sobre ellos una reglamentación de uso. Esta
posición es la que acoge el artículo 674 del Código Civil, los define como aquellos
bienes cuyo ‘dominio pertenece a la República’ y el ‘uso pertenece a todos los ha-
bitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos...’. Este
listado meramente enunciativo se complementa con varias normas, entre las cuales
se encuentra la disposición contenida en el artículo 116 del Decreto 2324 de 1984
donde define como bienes de uso público las playas, terrenos de baja mar y las
aguas marinas.
La segunda teoría es acogida por varios doctrinantes (entre los cuales se destaca
Bielsa, MarienHoFF, José J. GóMez) quienes consideran que el titular de estos
384 Nota al pie de página original de la Sentencia citada: La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional en Sentencia T-566/92 distinguió tres clases de propiedad, la privada, estatal
(cuyo titular es el Estado) y pública (se predica de la Nación), aquí enmarcamos el dominio en
dos grandes grupos, el privado y el público en sentido genérico.

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