Capítulo 2: Modos de adquirir el dominio - El estudio de títulos: el precedente jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 950593978

Capítulo 2: Modos de adquirir el dominio

Páginas79-124
captulo
Modos de adquirir el dominio
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I. generalidades
El artículo 67 del Código Civil determina que “Los modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte y la prescripción”.
Como se había indicado, la teoría dice que para transferir un derecho se
requiere tanto el título como el modo, siendo aquel un primer paso no pro-
piamente generador de obligaciones sino, según sea el caso, un acto jurídico,
un hecho jurídico o una decisión judicial, y siendo el segundo la forma o
manera de concretarlos, indicando que el modo en algunos casos más bien
parece o se limita a ser un acto administrativo. Otros dicen que se trata de
la causa remota y la causa próxima.
De una u otra forma nos vamos a encontrar frente a un modo de adqui-
rir tanto derechos personales como derechos reales, lo cual hace necesario
determinar con claridad cuál es su naturaleza exacta. De la definición legal
sólo se puede extraer la determinación de cuáles son los modos de adquirir
el dominio.
Hemos indicado que los modos sirven para transmitir tanto derechos
reales como personales, y respecto de estos últimos algunos afirman que
solamente se puede hablar de modo en las obligaciones de dar. Considera-
mos que no se trata acá del objeto de la obligación, es decir, de la prestación,
sino de la transmisión de ese derecho personal. Entonces, nos preguntamos:
cuando tenemos dentro de nuestro patrimonio un derecho personal y pasa al
patrimonio de otra persona, ¿esa transmisión se da por medio de un modo?
o ¿podemos decir que se ha presentado su intervención o que simplemente
este acto obedece a una relación obligatoria? Al respecto veamos lo siguiente
en relación con la naturaleza jurídica de la cesión:
Toda enajenación de un crédito por acto entre vivos, a cualquier título que se haga,
encuadra dentro del concepto genérico de “cesión”. La cesión es en sí misma
una transferencia negocial del derecho por parte de su titular a un tercero, en esa
razón, “la adquisición del derecho transferido tiene carácter derivativo, a título
singular, por acto entre vivos”1. La cesión de créditos es un negocio jurídico: acto
de autonomía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para
1 bianca. L’obbligazione n.º 88, p. 568 y n.º 89, p. 570, citado por fernando Hinestrosa en
Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia.

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