Capítulo 3: Registro - El estudio de títulos: el precedente jurisprudencial - Libros y Revistas - VLEX 950594144

Capítulo 3: Registro

Páginas125-528
captulo 
Registro
17
I. definicin
Como se indicó en el tema de la tradición, el artículo 756 del Código Civil
señala que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”1.
De lo anterior se desprenden varias situaciones, la primera de las cuales
consiste en determinar qué debe registrarse: de acuerdo con el texto del
Código Civil es el título; sin embargo, en últimas lo que se debe registrar,
cuando existe, es el acto jurídico o la sentencia judicial en los cuales se in-
volucra el derecho correspondiente, que en el caso del derecho de dominio
y de los demás derechos reales, requiere de un acto adicional, en este caso
de carácter administrativo como es el registro.
El anterior texto del Estatuto de Registro indicaba lo siguiente:
El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por
funcionarios públicos en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos
consagrados en las leyes-.
El texto de la Ley 1579 de 01 es el siguiente:
Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público
prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instru-
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 0 de julio de 1996, referencia
4514. “Esta consideración jurídica por sí sola le sigue prestando suficiente apoyo a la sentencia
impugnada, pues, ciertamente, de acuerdo con los artículos 756 del C.C. y 7o del Decreto 150
de 1970, la tradición del dominio de bienes raíces se efectúa ’por la inscripción del título en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos’, y dicha inscripción debe cumplirse en la primera
columna, destinada para anotar el propietario del inmueble como fruto del registro del respectivo
título de adquisición de propiedad”.
Artículo 1.º Decreto 150 de 1970.
Corte Constitucional. Tutela 47 de 199: “Cuando la adquisición o el reconocimiento de un
derecho depende de la decisión o resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo
se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y
finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no ocurra y también en
el evento de que la decisión sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual
impugnación no podrá apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros
derechos, principalmente –y sin pretender reducir los vicios de una actuación administrativa a
este sólo concepto– en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

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