Capítulo 4: Teoría del delito económico
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Capítulo IV
Teoría del delito económico
1. EL DELITO EC ONÓMICO (I): TÉCNICA LE GISLATIVA, REMISION ES
NOR MATIVAS Y TAXAT IVIDA D
Si nos sumergimos en la historia del Iluminismo, nos resulta clara la
comprensión de la demanda social que, a la época, se abre contra decisiones
políticas estatales que no se sometían a un proceso institucional cognitivo posible
la razón iluminista está ar raigada a un ideal de protección del individuo contra el
Estado y de sumisión del Estado al Derecho. Protección esta que, según la fórmula
de distribución del poder elaborada por habría de desempeñarse a
través de la ley: quien la formula, no la aplica; quien gobierna, a ella está sometido.
Pero más allá de un ideal político, la razón iluminista también era producto
de la euforia epistemológica propia de la modernidad. Eran tiempos de
separación entre sujeto y objeto; el hombre entraba en el mundo como epicentro
del conocimiento, presentándose como alguien que, dotado de razón, podría
Se comprende que, en este escenário histórico, prevalece la idea de que la
ley desempeña una función motivacional binaria: el individuo debería conocerla
para protegerse contra las interferencias del Estado en su libertad; el juez debería
observarla rigurosa mente, asimismo interpretarla, pa ra aplicar a los casos en que
, es dir igir la conducta de los ciudadanos, dos cosas serán necesarias
para ambos: primero, que la ley sea clara, esto es, que haga nacer en la mente
legislador; y, segundo,
que la ley sea concisa, de modo que quede fácilmente en la memoria. Claridad
y brevedad serían, pues, las cualidades esenciales de toda ley.
184 Andr ei Zenkner Sch midt
Es en la necesaria convergencia entre seguridad jurídica y separación de
de la reserva de ley. Y eso solamente fue posible porque se acreditaba en la
lo que dispone la ley (el objeto).
Desde el Iluminismo hasta hoy muchas cosas cambiaron. Aunque sea
impensable, en los límites de la presente investigación, formular una síntesis
de la ruptura epistemológica ya observada, tal contingencia no nos impide
diagnosticar que la función de garantía del tipo legal del delito, en los contornos
mismo dualismo que la contemporaneidad ya se encargó de superar.
lex certa
para que el individuo tenga el mejor conocimiento posible del contenido de
la norma penal, de modo a orientar sus relaciones sociales de forma lícita.
Conforme señala , “importa que la descripción de la materia
prohibida y de todos los otros requisitos de que dependa en concreto una punición
sea llevada hasta un punto en que se tornen objetivamente determinables los
comportamientos prohibidos y sancionados y, consecuentemente, se torne
objetivamente motivable y dirigible la conducta de los ciudadanos.”
Por tanto, la formulación legal de los tipos penales debe preferir, siempre
que sea posible, construcciones casuísticas en lugar de cláusulas generales. Los
elementos descriptivos proporcionarían una mejor cognición de la amplitud
de la norma, aunque sea impensable la construcción de tipos penales sin
compatibilizaría mejor con complementos jurídicos que con los casos en que
la norma describa elementos de contenido ético-social.
En atención al aspecto motivacional de la norma, el parámetro deter minante
precisión posible del concepto. La norma penal sería tanto mas ofensiva al
legislador frente a situaciones donde el precepto tuviese condiciones plenas
Aceptadas esas premisas, no nos demandará mucho esfuerzo comprender
viene siendo gradualmente mitigada, tanto a nivel doctrinario como a nivel
jurisprudencial. Frente a la esencia polisémica immanente al lenguaje, se viene
185Capítul o IV. Teoría del del ito económico
legislativa es inevitable. Pese a que los elementos descriptivos son mas precisos,
la utilización de elementos normativos es irrenunciable en el proceso legislativo,
ya que tales cláusulas posibilitan una solución mas justa en el caso individual.
lex certa sobresale en niveles
mas alarmantes si desplazamos el horizonte cognitivo hacia las nuevas
formas de criminalidad. El legislador, convocado a regular segmentos de alta
complejidad y volatibilidad, viene re nunciando a decisiones previas de política
criminal, otorgando tal misión, a través de cláusulas legales de elevado grado
Vivimos, y eso es innegable, un recrudescimiento del judicialismo punitivo:
rigurosa de tipos de delito; las Cortes constitucionales no más (o muy poco)
se preocupan en controlar la validez de leyes en los casos de transferencia
ilegítima del poder de legislar; y los jueces vienen aceptando, sin mayores
cuestionamientos, un papel constitutivo de la normatividad del caso penal a partir
de decisiones concretas. Todo ello contribuye con la formación y desarrollo de
un sistema penal de alta discrecionalidad y baja previsibilidad.
Frente a ese escenario, sería posible reconocer que la razón iluminist a no se
convergencia iluminista entre los principios de la separación de poderes y de
Nos parece que buena parte de la desilusión teórica como a la función de
penal era una de ellas) a partir de una episteme desajustada a la propia obtención de
complejidad de su objeto sin poseer un instr umental teórico capaz de (re)conocer
de la tentativa infructífera de
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