Capítulo segundo. Las sujeciones imprevistas originarias del derecho francés y la doctrina de las condiciones imprevistas del terreno en el derecho estadounidense - Condiciones imprevistas en los contratos de construcción de infraestructura - Libros y Revistas - VLEX 951901558

Capítulo segundo. Las sujeciones imprevistas originarias del derecho francés y la doctrina de las condiciones imprevistas del terreno en el derecho estadounidense

AutorFreddy M. Cabarcas Gómez
Páginas107-141
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capítulo segundo
las sujeciones imprevistas originarias
del derecho francés y la doctrina
de las condiciones imprevistas del terreno
en el derecho estadounidense
I. laS SujecIoNeS ImprevIStaS de raIgamBre fraNceSa
La teoría de la imprevisión busca regular aspectos de facto,
posteriores a la celebración del contrato, que alteran su eco-
nomía, a fin de restablecer su equilibrio, siempre que una
de las partes no haya sido gravada con la carga de absorber
el costo de tales hechos sobrevinientes por atribución de la
ley o por un régimen específico de riesgos acordado entre
las mismas partes, libre de abusos1.
Las características más reconocidas de una y otra teo-
ría, como veremos en seguida, en la práctica representan
diferencias sutiles relativas a los matices del evento que
la configura, por lo cual la discusión desde este punto de
vista no sería realmente importante. Pero en lo que atañe
al alcance de la compensación, las diferencias entre las
fórmulas de alivio sí cobran importancia.
Marienhoff presenta la teoría de la imprevisión de la
siguiente manera:
1 jèze, op. cit., p. 19.
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Esta teoría, también llamada del “riesgo imprevisible” o de
“lesión sobreviniente”, es el medio que la ciencia jurídica
proporciona para que, ante circunstancias extraordinarias o
anormales e imprevisibles, posteriores a la celebración de un
contrato administrativo, pero temporarias o transitorias, que
alteran la ecuación económico financiera de tal contrato, de-
teriorando dicha ecuación en perjuicio del cocontratante, este
pueda requerir la ayuda pecuniaria del Estado para obviar esa
crítica situación y poder, así, cumplir o seguir cumpliendo el
contrato. Desde luego tales circunstancias han de ser ajenas a
la voluntad del cocontratante2.
En contraste, las condiciones que exige la jurisprudencia
francesa para aplicar la teoría de las dificultades materiales
imprevistas, conforme a la síntesis que presenta el profesor
Benavides, es la siguiente3:
Alea material: las dificultades han de ser de orden material.
Con frecuencia asociadas directamente a fenómenos natu-
rales, pero también se incluyen casos de relación indirecta,
cuando la ocurrencia de uno de tales eventos impone la
adopción de medidas administrativas de protección que
implican para el contratista mayores costos de ejecución.
Los fenómenos climáticos extremos se consideran eventos
que dan lugar a alivio.
Hecho ajeno a las partes: por cuenta de esta condición, la
dificultad material no debe originarse en un comportamien-
to culposo de ninguna de las partes, y en esta medida se
diferencia del hecho del príncipe y de la responsabilidad
por culpa.
Hecho imprevisible: el hecho nuevo no debe ser previsto
ni ha de ser previsible por las partes al tiempo de contratar.
Hecho anormal: la dificultad ha de ser de tal entidad
que supere de manera extraordinaria el alea normal del
2 marIeNhoff, op. cit., t. III-A. p. 501.
3 BeNavIdeS, El contrato estatal..., op. cit., p. 429.
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contrato. “Esta condición tiene una particularidad en el
caso de los contratos a precios globales. Es necesario que
las dificultades generen trastornos graves a la economía
del contrato”4; el costo general del contrato ha de verse en
extremo perturbado.
A. ¿Las sujeciones imprevistas constituyen una modalidad
de la teoría de la imprevisión? ¿Se remuneran de la misma
manera?
El Consejo de Estado colombiano, con una marcada influen-
cia de la jurisprudencia francesa, reconoce como requisitos
configurativos de un evento de imprevisión los siguientes:
(i) Que con posterioridad a la celebración del contrato, se pre-
sente un hecho extraordinario, ajeno o exógeno a las partes, es
decir, no atribuible a ninguna de ellas sino que provienen o son
generados por terceros. No cabe invocar esta teoría cuando el
hecho proviene de la entidad contratante, dado que esta es una
de las condiciones que la distinguen del hecho del príncipe,
que es imputable a la entidad.
(ii) Que ese hecho altere de manera anormal y grave, la ecua-
ción económica del contrato.
(iii) Que esa nueva circunstancia sea imprevista o imprevisible,
esto es, que no hubiera podido ser razonablemente previsible
por las partes, pues no es aplicable ante la falta de diligencia o
impericia de la parte que la invoca, toda vez que nadie puede
beneficiarse de su propia culpa. En otros términos, el hecho
excede los cálculos que las partes pudieron hacer al contratar
y que incluyen, normalmente, el álea común a toda negociación,
que el cocontratante particular está obligado a tomar a su cargo.
4 Ibid., p. 432.

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