Capítulo VIII: El derecho social - Historia del derecho de Hispanoamérica en perspectiva transnacional y socio-cultural. Tomo 2 - Libros y Revistas - VLEX 1028459137

Capítulo VIII: El derecho social

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CAPÍTULO VIII
EL DERECHO SOCIAL
Desde finales de la Primera Guerra Mundial, los Estados de Europa central y occi-
dental construyeron materialmente el régimen de la democracia social, con base en el pa-
pel fundacional de la alemana Constitución de Weimar de 19191199. Este modelo estatal
combina valores liberales y sociales hacia una síntesis, entendiendo la democracia
como un gobierno para todos en vez de solo ser legitimado por todos y funcionar
efectivamente como una econocracia un término para el dominio de las élites económi-
cas en manos de la alta burguesía y sus intereses particulares1200. Pretende tratar el
pueblo real no solo como el titular virtual y abstracto de la soberanía, sino como el
núcleo de toda actividad estatal cuyo bienestar prevalece. En otras palabras, quien
habla de democracia, debe ser benevolente a políticas demo-sociales1201, y quien no
está dispuesto a esto, no puede ser calificado seriamente como demócrata. Este capí-
tulo revisa los logros de América Latina al respecto.
1. EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
En el capítulo dedicado a la historia constitucional, se ha observado el ascenso del
constitucionalismo social hispanoamericano, con la primera ola principal de 1917 a
1949 y la otra alrededor de 19901202, sin subestimar la antehistoria centenaria en la es-
fera del constitucionalismo y derecho educativo desde 18111203. El punto de partida,
con enfoques parciales en la propiedad social y el derecho laboral, puede reconocerse
en la Constitución de Querétaro de México de 19171204. En cambio, el proceso de la ius-
1199 MARQUARDT, La Constitución de Weimar de 1919, op. cit., págs. 45-164.
1200 Se trata de un concepto propuesto en 1850 de modo visionario por el constituc ionalista LORENZ V. STEIN
(1815-1890), que fue profundizado por autores como HERMANN HELLER (1891-1931), GUST AV RAD-
BRUCH (1878-1949) y WOLFGANG ABENDROTH (1906-1985), entre otros, para ser presentado reciente-
mente en forma de la respectiva teoría integral de THOMAS MEYER (1943-). Sobre el concepto de la demo-
cracia social: ARANGO, Democracia social, op. cit.; MARQUARDT, Democracia social, op. cit., págs. 3-68; MEYER,
The Theory of Social Democracy, op. cit.
1201 Entre los patrones de estigmatización de la democracia social, destaca el presumido populismo, declarado irra-
cional, para dejar brillar la afirmada racionalidad superior de las políticas pro-oligárquicas.
1202 Comp. en detalle capítulos I.5 y I.7.
1203 Véase capítulo VII.
1204 Arts. 27 y 123 de la CP de los EU Mexicanos de 1917, op. cit.
HISTORIA DEL DERECHO DE HISPANOAMÉRICA, TOMO 2, 1810-HOY
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fundamentalización de lo social, al estilo de garantizar catálogos de derechos sociales
al lado de los liberales, similar al influyente modelo de la alemana Constitución de Weimar
de 19191205, apareció en la carta peruana de 1919, la cubana de 1940, la panameña de
1941, la guatemalteca de 1945 y la argentina de 1949. Sin embargo, muchos de estos
‘derechos’ sociales se formularon efectivamente como fines estatales, es decir, reclama-
ron actividades adicionales del Estado mismo. Visto así, la naturaleza jurídica fue pre-
eminentemente la de aspiraciones programáticas y valores dirigentes que el respectivo
Congreso tuvo que concretar a través de una legislación correspondiente y la rama
administrativa mediante una práctica ejecutiva conveniente. No obstante, en el precur-
sor cubano de 1940, surgió por primera vez la idea visionaria de la justiciabilidad de
los derechos sociales a través de la justicia constitucional1206.
A partir de la Constitución política de Bolivia de 1938, el ordenamiento jurídico de His-
panoamérica adoptó explícitamente dos conceptos claves de raíz weimariana: la justica
social y la dignidad humana1207 como el fundamento antropológico de la misma. Resulta
ocioso especular si ambos se fundamentaron más en inspiraciones socialistas o socio-
católicos, pues se trató de palabras claves con las cuales varias ramas de pensamiento
social lograron vivir bien. La carta panameña de 1941 repitió la justicia social, al igual
que lo hicieron la Constitución de Ecuador y su homólogo guatemalteco en 1945, o la
carta peronista de Argentina en 1949. De igual forma, se acogió la dignidad humana en
Ecuador y Guatemala en 1945 y en México en 19461208.
1205 MARQUARDT, La Constitución de Weimar de 1919, op. cit., págs. 73 y ss.
1206 Título IV (garantías sociales) de la CP del Perú de 1919, op. cit.; tít. IV (derechos fundamentales), V (de la
familia y la cultura) y VI (del trabajo y de la propiedad) de la CP de Cuba de 1940, op. cit.; tít. III (derechos y
deberes individuales y sociales) de la CP de Panamá de 1941, op. cit.; tít. III (garantías individuales y sociales)
de la CP de Guatemala de 1945, op. cit.; cap. III (derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de
la educación y la cultura) y IV (la función social de la propiedad, el capital y la actividad económica) de la
CP de la Nación Argentina de 1949, op. cit. Comp. BUITRAGO G., Análisis comparado de los inicios del constitucio-
nalismo social, op. cit., págs. 391-422; ÍD., La Constitución de Querétaro de 1917, op. cit., págs. 165-204;
MARQUARDT, El ascenso del constitucionalismo social, op. cit., págs. 428 y ss; ÍD., Historia constitucional comparada
de Iberoamérica, op. cit., págs. 388 y ss; OROZCO O. & VALENCIA S., Historia del derecho universal y mexicano, op.
cit., págs. 337 y s; ROMERO T., El péndulo del constitucionalismo social, op. cit., págs. 242 y ss; ÍD., Constituciona-
lismo social en América Latina, op. cit., págs. 69-97; SOBERANES F., Historia del derecho mexicano, op. cit., págs.
217 y ss.
1207 “La existencia humana digna para todos”, art. 151 núm. 1 de la Verfassung des Deutschen Reiches de 1919, op.
cit. Después de la 2ª Guerra Mundial, los Aliados en el marco de las Naciones Unidas se creyeron los fun-
dadores de este concepto por superar la barbarie nazi, sin tomar noticia que adoptaron precisamente un
concepto de sus vencidos que ya se había difundido hacia América Latina. Comp. MARQUARDT, La Cons-
titución de Weimar de 1919, op. cit., págs. 74 y s; PÉREZ G., La justicia social en el constitucionalismo co ntemporáneo,
op. cit., págs. 450 y s, 464 y s.
1208 Art. 106 de la CP de Bolivia de 1938, op. cit.; art. 53 de la CP de Panamá de 1941, op. cit.; art. 146 de la CP del
Ecuador de 1945, op. cit.; arts. 1, 69 y 88 de la CP de Guatemala de 1945, op. cit.; Decreto mexicano que reforma el
art. 3º de la CP de 1946, op. cit.; art. 40 de la CP de la Nación Argentina de 1949, op. cit. Véase PÉREZ G. , La
justicia social en el constitucionalismo contemporáneo, op. cit., págs. 451 y ss.
VIII. EL DERECHO SOCIAL
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En general, no se trató de cartas con base en revoluciones obreras, tampoco en el
caso mexicano con su raíz principal en revolucionarios anti-porfiristas de la élite bur-
guesa y liberal alrededor de FRANCISCO I. MADERO y VENUSTIANO CARRANZA, sino
que sirve mucho más partir del concepto de la revolución desde arriba1209, empujada por
reformistas de la élite que ascendieron, en muchas ocasiones, a través de elecciones al
poder, pero, a veces, también mediante la violencia. En esta dinámica, jugaron un pa-
pel las ampliaciones del sufragio que otorgaron a las masas un poder democrático de
cambio, también en vista de la creciente alfabetización que en muchas repúblicas con-
tinuó sirviendo como el criterio para entrar al pueblo electoral. Los ascendientes mo-
vimientos sociales, ocasionalmente, se suprimieron brutalmente, pero fue más rele-
vante que se escucharan, tomándolos por lo menos parcialmente en serio, así también
para pacificar las respectivas movilizaciones en el espacio público o según la finalidad
de construir un respaldo popular del gobernante de turno frente a su adversario polí-
tico.
Img. 156: Una nueva forma de la comunicación colec-
tiva de intereses sociales: la huelga obrera, aquí en el
puerto chileno de Valparaíso a favor del abaratamiento
de los artículos de consumo en 19181210
En general, tuvo lugar un cambio de valores que se consolidó de modo transversal
a las identidades de los partidos políticos tradicionales. Ascendieron visiones colecti-
vas de la justicia social que respaldaron la solidaridad, fraternidad, responsabilidad y
caridad, mientras que cuestionaron el individualismo, propietarismo y rivalidad que
habían sido consagrados durante el siglo anterior. Así como la cuestión dirigente del
siglo XIX había sido la liberal, la social se convirtió en la más impactante del siglo XX,
movilizando con una intensidad comparable tanto sus seguidores como los oponentes.
1209 Concepto popularizado en la historiografía desde los años 70 del siglo XX ( ENGELBERG, TRIMBERGER,
WEHLER, WINKLER…), con base en pre-teorizaciones alemanas del siglo XIX, para señalar reformas pro-
fundas de impacto sistémico con origen en el núcleo de poder mismo.
1210 Fuente: Biblioteca Nacional de Chile.

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