Capítulo VIII: La prueba sobre la prueba. Asunto pendiente en las nulidades procesales - Crítica disciplinaria a propósito de la reforma - Libros y Revistas - VLEX 950682065

Capítulo VIII: La prueba sobre la prueba. Asunto pendiente en las nulidades procesales

Páginas215-232
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capítulo viii
la prueba sobre la prueba. asunto
pendiente en las nulidades procesales
INtroduccIóN
Garantías y formas son asuntos que siempre han preocu-
pado a la humanidad. La manera como se organizan las
discusiones sobre el punto es a través de la regulación de
los aspectos sustanciales o materiales por códigos de tal
índole y la instrumentalidad de su cumplimiento, a través
de los códigos procesales.
Tal preocupación ya aparecía de alguna manera referida
desde el período decimonónico de nuestro ordenamiento
jurídico, puesto que un Derecho sustancial no podía dejarse
en un limbo jurídico por falta de ley exactamente aplicable al
caso controvertido o cuando la regulación del mismo fuera
insuficiente, según se aprecia en los artículos 5 y 8 de la Ley
153 de 1887, hasta el punto que, en el artículo 48 ibídem, se
disponía que “los jueces o magistrados que rehusaren juzgar
pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,
incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia”.
Si ello era así en el marco de un positivismo legalista,
fundado en la tarea del juez como boca de la ley, simple
instrumento subsumidor de hechos en normas, es obvio que
la problemática de que vamos a dar cuenta tiene que tener
una respuesta cuantitativa y cualitativamente diferente y
mejor en el constitucionalismo moderno, pues pareciera
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que en la actualidad la judicatura se atrincherara para dar
respuesta a la deficiencia señalada, en la falta de regulación
positiva, desconociendo la vigencia de la Carta Política y
del principio de integración procesal, llevándose de calle
garantías constitucionales enarboladas como principios en
los códigos procesales.
Dice la Corte Constitucional que el “afán del constitu-
cionalismo contemporáneo por hacer operante una justicia
real y no formal”, es una “tendencia que acoge nuestra
Carta Política”, lo cual permite “irradiar a la realidad los
valores contenidos en las normas superiores”, imponien-
do que toda interpretación se efectúe de conformidad con
“un mismo sistema axiológico”. Allí aparecen los derechos
fundamentales como “piedras angulares del orden social
justo”355, lo que resalta la importancia del debido proceso
en sentido material, como configurador del Derecho proce-
sal, sus instituciones y soluciones acordes con los derechos
fundamentales.
1. derecho a la PrueBa, coNduceNcIa
y PertINeNcIa. NeceSIdad
Los procesalistas modernos son contestes en afirmar que
las normas del proceso penal, y especialmente la materia
probatoria, constituyen Derecho Constitucional aplicado,
parámetro bajo el cual solo es admisible la “averiguación
de una verdad con forma de justicia”356.
Tal es la filosofía que inspira la Ley 600 de 2000, según la
exposición de motivos, en tanto las normas rectoras deben
efectivizar los principios constitucionales, por cuanto con
ellas “se garantiza que en la interpretación y aplicación de
355 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2000.
356 alfoNSo caNdau PÉrez. “Finalidad del proceso y alternativas al mismo” en
Consideraciones sobre la prueba judicial. Madrid-México, Fundación Coloquio
Jurídico Europeo-Editorial Fontamara, 2011, pp. 167 y 168.

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