Capítulo VI: Justicia arbitral: principios y control disciplinario - Crítica disciplinaria a propósito de la reforma - Libros y Revistas - VLEX 950682063

Capítulo VI: Justicia arbitral: principios y control disciplinario

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capítulo vi
justicia arbitral: principios
y control disciplinario283*
INtroduccIóN
La justicia arbitral ocupa hoy una porción importante de la
torta funcional que administra justicia, lo cual resulta po-
sitivo en la medida en que impulsa una justicia más célere
y a veces más cualificada; empero, no es menos cierto que
también de alguna manera no está exenta de ser tocada por
problemas de corrupción como marginalmente se informa
por la prensa de nuestro país.
En gran medida la seguridad jurídica y el desarrollo
económico ponen sus aspiraciones en la balanza de los
árbitros, competencias, procedimientos y aplicabilidad de
la ley que en gran medida responde a estándares interna-
cionales de justicia.
Sin embargo, cuando se trata de problemas tópicos
atinentes al tema penal y disciplinario, la claridad no es
la que se predica de los anteriores, razón por la cual aquí
trataremos: 1. El carácter de juez que ostentan los árbitros
en el ordenamiento jurídico colombiano y su vinculación
283 Publicado en Colección Jurídica Disciplinaria Volumen vII del Instituto
Colombiano de Derecho Disciplinario-Ediciones Nueva Jurídica-
Confederación Internacional de Derecho Disciplinario, julio de 2015.
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indefectible con las funciones y fines del Estado; 2. La im-
parcialidad, autonomía e independencia de los árbitros; 3.
Normatividad disciplinaria aplicable a los árbitros: 3.1. La
competencia para disciplinar a los árbitros; 3.2. La autonomía
e independencia judicial frente al disciplinamiento de los
jueces. Su extensión a los árbitros; y, 3.3. La jurisprudencia
de los tribunales internacionales y los jueces como sujetos
de Derecho disciplinario. El concepto de error judicial inex-
cusable y su lógica e íntima vinculación con el numeral 1º
1. el carácter de juez que oSteNtaN
loS árBItroS eN el ordeNamIeNto jurídIco
colomBIaNo y Su vINculacIóN INdefectIBle
coN laS fuNcIoNeS y fINeS del eStado
El artículo 113 de la Carta Política dispone, de manera clara,
la clásica separación de poderes entre el legislativo, ejecutivo
y judicial. Hace parte tal artículo del Capítulo 1, sobre De la
estructura del Estado, perteneciente al Título V cuyo nomen
iuris es De la organización del Estado.
El artículo 116 de los mismos capítulo y título se ocupa
de la Administración de Justicia en términos materiales,
englobando en la misma a la Rama Judicial del poder pú-
blico, ciertas autoridades administrativas que administran
justicia excepcionalmente, el Congreso de la República
como autoridad judicial, la posibilidad de atribuir a otras
autoridades administrativas funciones judiciales y la institu-
cionalización de eventos en los cuales particulares –jurados,
conciliadores y árbitros– pueden ser investidos de funciones
jurisdiccionales.
Todos y absolutamente todos los mencionados realizan
funciones públicas, de tal manera que quedan cubiertos
por las previsiones que para el efecto consagra el Capí-
tulo 2, sobre De la función pública, perteneciente al mismo
Título v, sobre De la organización del Estado.
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Se consagran allí principios básicos como aquellos que
indican que administradores de justicia en sentido formal
y material –caso de los árbitros–, deben ejercer sus funcio-
nes con apego a la Constitución, la ley y el reglamento
(artículo 122), pues así viene impuesto por un principio
fundamental del Estado como lo es el artículo 6 y su de-
sarrollo consecuente dentro de la Estructura del Estado,
según el cual ninguna autoridad del mismo “podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución
y la ley” (artículo 121).
Se resalta, que en artículo 121 citado no se menciona la
palabra funcionario, sino la de autoridad del Estado, dentro de
las cuales, por supuesto, se encuentran aquellas detalladas
en el artículo 116. En efecto, sin hesitación alguna, el con-
cepto de autoridad estatal se encuentra constitucionalmente
referido tanto a quienes materialmente administran justicia
como pertenecientes orgánicamente al poder judicial como
a quienes lo hacen en calidad de particulares investidos de
dicha función.
Dentro de dicha lógica constitucional el artículo 123
establece que los servidores públicos “están al servicio del
Estado y de la comunidad” y “ejercerán sus funciones en
la forma prevista por la Constitución y la ley”. Tales princi-
pios básicos de la función pública se aplican, sin distinción,
para las autoridades que ejercen permanentemente dicha
función como para los particulares que de manera tempo-
ral u ocasional lo hagan, puesto que su inciso final ordena
que la ley determinará el régimen aplicable a estos, lo cual,
evidentemente, debe hacerse en consonancia con todos los
principios constitucionales mencionados.
Así, en consecuencia, la ley determinará la responsa-
bilidad de servidores públicos y particulares que ejercen
funciones públicas (inciso final del artículo 123 y artículo
124). Lo anterior se confirma si se lee sin prevención el artí-
culo 131, referido a los notarios y registradores, quienes no
ostentan sin más la calidad de servidores públicos –algunos

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