Competencia - Título séptimo. Aspectos procedimentales - Código de minas - comentado. Tercera Edición - Libros y Revistas - VLEX 950165587

Competencia

AutorMargarita Ricaurte De Bejarano
Páginas411-416
Capítulo xxvii. Amparo administrativo 411
conf‌lictos que se generen entre un titular mine-
ro y un tercero, con ocasión de los subcontratos
de obra o de ejecución celebrados entre ellos
para realizar los estudios, obras y trabajos a
que el primero de los citados está obligado, que
como se ha reiterado por tratarse de un asun-
to particular debe resolverse bajo las normas
del derecho privado, y quinto, la autoridad de
conocimiento tiene la obligación de tramitar y
decidir la solicitud de amparo administrativo,
y no supeditarla a la resolución de los conf‌lic-
tos surgidos entre el benef‌iciario minero y un
tercero, por parte de autoridades judiciales”.
captulo xxviii
competencia
Artículo 317. Autoridad Minera. Cuando en este Código se hace referencia
a la autoridad minera o concedente, sin otra denominación adicional, se en-
tenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en su defecto a la autoridad
nacional, que de conformidad con la organización de la administración pú-
blica y la distribución de funciones entre los entes que la integran, tenga a su
cargo la administración de los recursos mineros, la promoción de los aspectos
atinentes a la industria minera, la administración del recaudo y distribución
de las contraprestaciones económicas señaladas en este Código, con el f‌in de
desarrollar las funciones de titulación, registro, asistencia técnica, fomento,
f‌iscalización y vigilancia de las obligaciones emanadas de los títulos y solici-
tudes de áreas mineras.
Concordancias
*Resolución 18118 de 23 del Ministerio de
Minas y Energía, por la cual se adopta la cla-
sif‌icación de los minerales del Sector Minero.
*Decreto 4134 de 211, por medio del cual se
estableció la estructura de la Agencia Nacional
de Minería.
Comentario
La redacción de este artículo es bastante des-
afortunada pues la expresión “en su defecto”
quiere decir que la autoridad nacional sólo
será autoridad minera cuando no exista el Mi-
nisterio, cuando el sentido correcto era el de
conjunción o alternativa.
Jurisprudencia
Facultades Ministerio de Minas y Energía. “La
facultad de adoptar políticas que el ordinal a)
del artículo 3.º de la Ley de 1984 otorga al Mi-
nisterio de Minas y Energía no es más que un
reconocimiento a la capacidad de esta entidad
de realizar las acciones o de expedir los actos
necesarios para la adecuada ejecución de las
leyes vigentes en materia de recursos naturales
no renovables. Dicha disposición es reglamen-
table en cuanto a las formas y procedimientos
que el Ministerio ha de seguir para efectos de la
adopción de políticas, pero nunca puede tomar-
se como base para el desarrollo de situaciones
jurídicas que no estén previstas previamente
en otras leyes”. Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia 16 del 6 de diciembre de 199, M.
P.: carLos gustaVo arrieta padiLLa.

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