Normas de procedimiento - Título séptimo. Aspectos procedimentales - Código de minas - comentado. Tercera Edición - Libros y Revistas - VLEX 950165584

Normas de procedimiento

AutorMargarita Ricaurte De Bejarano
Páginas325-391
Capítulo xxiv. Aspectos sociales de la minería 32
La realización de la inversión en las obras de benef‌icio común de que trata
este artículo será condición para disfrutar, por parte del concesionario, de la
deducción por agotamiento contemplada en el artículo 234 de este Código.
Artículo 27. Explotaciones tradicionales. Las medidas y acciones estatales sobre
proyectos mineros especiales, desarrollos comunitarios y asociaciones comu-
nitarias de mineros a que se ref‌ieren los artículos 248, 249 y 2 anteriores, se
adelantarán también en aquellas áreas en las cuales haya yacimientos de mine-
rales que vengan siendo explotados tradicionalmente por numerosas personas
vecinas del lugar y que, por sus características y ubicación socioeconómicas,
sean la única fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos.
En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas áreas y
dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las asocia-
ciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales formen
para tal efecto.
Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros vigentes, otorgados
o reconocidos o en trámite.
Concordancias
*Artículos 31 y 2 C. de M.
*Decreto 933 del 9 de mayo de 213, por el cual
se dictan disposiciones en materia de formali-
zación de minería tradicional y se modif‌ican
unas def‌iniciones del Glosario Minero.
ttulo sptimo
aspectos procedimentales
captulo xxv
normas de procedimiento
Artículo 28. Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que
integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como
f‌inalidad esencial garantizar, en forma pronta y ef‌icaz, el derecho a solicitar
del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle
su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los
funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación
de los solicitantes y terceros intervinientes.
Concordancias
*Artículo 33 C. de M.
*Artículo 3cpa y ca.
Código de Minas Comentado
326
*Artículo 1 Ley 962 de 2 Ley Anti-trámi-
tes. Derecho de Turno.
Jurisprudencia
Debido Proceso. En actuaciones administrativas.
“Hoy en día resulta indiscutible que el dere-
cho fundamental al debido proceso rige en
los procedimientos administrativos, gracias
a que, en forma explícita, el artículo 29 de la
Constitución Política estableció su plena apli-
cación. Para la historia reciente del derecho
público, este precepto ha signif‌icado un avan-
ce importante en el contexto de las garantías
individuales, aunque sería osado af‌irmar que,
antes de la C. P. vigente, no hubiera existido
procedimiento debido para la realización de
las actuaciones administrativas, pues se debe
reconocer que ellas han estado reguladas en
la primera parte del Código Contencioso y en
el artículo. .º de la Ley 8 de 1982, es decir,
con bastante anterioridad a la expedición de la
Carta Fundamental. No obstante lo anterior,
lo cierto es que el cca no desarrolló –como
tampoco lo hicieron el común de las normas
que establecieron procedimientos adminis-
trativas especiales– toda la riqueza principia-
lística que contiene el derecho fundamental al
debido proceso, pues dejó de lado buena parte
de los derechos que lo integran y la regulación
se concentró, básicamente, en los siguientes
aspectos: los principios rectores de los pro-
cedimientos administrativos –art. 3cca–, el
procedimiento administrativo, el derecho de
defensa y la impugnación de las decisiones;
quedando por fuera muchos otros que, si bien
no fueron negados, tampoco fueron af‌irmados.
Tal es el caso de los derechos a la preexistencia
de ley al acto que se imputa y a las sanciones
imponibles, el non bis in idem, la no reformatio
in pejus, el principio de la favorabilidad, entre
otros. Por lo mismo, se debe reconocer que los
procedimientos administrativos han resultado
no sólo enriquecidos por el artículo 29 cons-
titucional, sino también por el 29, el cual es-
tableció, en el inciso primero, que ‘La función
administrativa está al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, efi-
cacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones’.
Este listado de principios coincide, en buena
parte, con el que, de antes traía el artículo 3
del cca, aunque el mismo fue adicionado con
dos principios más: el de igualdad y el de mo-
ralidad, los cuales han agregado importantes
signif‌icados a la forma como se adelantan las
actuaciones administrativas. Este dato, unido
a la expresa consagración constitucional del
debido proceso, en asuntos administrativos,
da cuenta de la progresión continua de este de-
recho, en este campo, el cual siempre requirió
y demandó espacios más propicios para desa-
rrollar la protección de los particulares, porque
resultaba injustif‌icable que, en materia judicial
se garantizara el derecho de defensa, y todo lo
que implica el debido proceso, mientras que
en materia administrativa esta valiosa garantía
no constituyera un derecho del interesado, o, al
menos, no con la claridad deseada. No obstante,
es claro que el debido proceso a que está sujeta
la administración pública debe coexistir con
la necesidad y la obligación que tiene ésta de
asegurar la ef‌iciencia, la economía, la celeridad
y la ef‌icacia en el cumplimiento de las tareas a
su cargo para la satisfacción del interés general,
lo que obliga a hacer una ponderación adecuada
entre todos ellos a f‌in de lograr un perfecto y
balanceado procedimiento debido.
(…) Para la Sala, el mandato del artículo 29
constituye un avance signif‌icativo en la defen-
sa del ciudadano y en la racionalización de los
procedimientos administrativos sancionatorios
o no, susceptibles de ser cobijados con la aplica-
ción de este derecho, y su desconocimiento será
cosa del pasado. Ahora, y pese a que la deter-
minación del campo de aplicación de cada uno
de los derechos que integra el debido proceso
es un asunto que se deberá ir decantando caso
a caso, es necesario dejar sentadas, por lo me-
Capítulo xxv. Normas de procedimiento 327
nos, las bases sobre las cuales esa tarea se debe
realizar. En principio, todos los derechos que
integran el debido proceso deben ser aplicables
en materia administrativa, porque el mandato
constitucional quiso extender, sin distinciones,
este haz de garantías al campo administrativo.
Esta idea no es más que la aplicación del prin-
cipio del efecto útil en la interpretación de las
normas, a la vez que una forma de realizar el
mandato constitucional de manera efectiva.
No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que
i) muchos de esos principios rigen en materia
administrativa en forma plena y absoluta, ii)
mientras que otros lo hacen en forma mati-
zada, es decir, que no es posible hacer una
trasferencia de ellos de la materia judicial a
la administrativa, sin que sufran cambios y se
transforme su estructura original. Pertenecen,
por ejemplo, al primer grupo, el derecho a ser
investigado o sancionado por la autoridad com-
petente, a que se observen las formas propias
del procedimiento, a que no se dilate injustif‌i-
cadamente el procedimiento, a que se presuma
la inocencia, la posibilidad de controvertir las
pruebas y que se tome por nula la obtenida
con violación del debido proceso, el derecho a
la defensa, la posibilidad de impugnar la deci-
sión condenatoria, el derecho a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho, el principio
de la favorabilidad y el derecho a que no se
agrave la sanción impuesta cuando el apelante
sea único. Pertenecen al segundo grupo otros,
muy pocos: el principio de legalidad de la falta
y de la sanción y la posibilidad de estar asistido
por un abogado durante el procedimiento. Lo
anterior no signif‌ica que, en algunos procedi-
mientos administrativos, tales principios no
rijan en forma plena. Cuando se dice que no
rigen en forma plena estos derechos se quiere
signif‌icar, por ejemplo, que la ley no siempre
es quien def‌ine las faltas y las sanciones, sino
que se acepta que los reglamentos pueden
contribuir en la def‌inición de estos aspectos.
En otras palabras, la reserva de ley de estas
materias se relaja, y admite una alta colabora-
ción del reglamento en su conf‌iguración. En
cuanto al derecho a la asistencia de abogado
durante el procedimiento, esta garantía no se
ha trasladado al común de los procedimientos
administrativos, con apoyo en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional –por ejemplo, en la
Sentencia C-71 de 199–, quien asegura que
este derecho no es predicable, como regla ge-
neral, en los procedimientos administrativos.
Valorado en su conjunto, el avance del derecho
al debido proceso, en materia administrativa,
ha sido formidable en los pocos años de vigen-
cia de la Constitución, gracias a la categoría
de derecho fundamental de que se reviste y
que lo hace especialmente protegible. Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis-
trativo, Sección Tercera. Sentencia del 1 de
noviembre de 2, Exp. 1417, M. P.: aLier
Hernández.
Doctrina
Exposición de Motivos Ley 68 de 21. “As-
pectos procedimentales. En su parte f‌inal el
Proyecto regula exclusivamente los aspectos
procedimentales y formales en sus cuatro com-
ponentes principales. El procedimiento guber-
nativo de minas, con algunos mandatos especia-
les sobre las acciones judiciales que se suscitan
sobre las acciones judiciales que se suscitan en
este campo; el fenómeno de las oposiciones de
terceros al contrato de concesión; el especia-
lísimo recurso del amparo administrativo en
favor de los benef‌iciarios de títulos terceros,
f‌inalmente, hace unas necesarias referencias a
la forma como deben actuar y decidir las auto-
ridades mineras competentes y comisionadas.
La especialísima índole de las gestiones sobre
minas y la necesidad de rodearlas de claridad y
precisión, justif‌ican señalarles normas propias
y no dejarlas deferidas a la regulación general
del proceso gubernativo del orden nacional”.
Gaceta del Congreso, año ix, n.º 113, Bogotá, 14
de abril de 2.

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