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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50185 del 08-11-2017

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Noviembre 2017
Número de sentenciaCP163-2017
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente50185


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP163-2017

Radicación N.° 50185

Acta 372



Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARCESIO BEDOYA OSORIO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Con Nota Verbal No. 2187 del 9 de noviembre de 20161, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de A.B.O., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:12CR2952, dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de Texas.


2. En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 16 de febrero del presente año, en las instalaciones del Centro Penitenciario y C.E. de Jamundí – Valle del Cauca.


3. A través de Nota Verbal No. 0454 del 12 de abril de este año3, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BEDOYA OSORIO y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.



5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 26 de abril del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 22 de mayo siguiente se nombró a uno adscrito a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.


Dentro de ese término, se pronunciaron tanto la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, como el defensor del reclamado. Este último solicitó que se obtuviera información sobre los movimientos migratorios del reclamado, su plena identidad y, de manera genérica, que se requiriera a diversas autoridades en orden a establecer si en nuestro país se adelantan «procesos penales» contra su representado.


Por su parte, la delegada del Ministerio Público pidió oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que informara si contra el requerido se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación en nuestro país relacionada con delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir, porque B.O. fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el centro carcelario de Jamundí, donde se encontraba a disposición del juzgado referido, cumpliendo condena por el delito de tráfico de estupefacientes.


Mediante auto CSJ AP4955 – 2017 la Sala decretó la práctica de las pruebas formuladas por la representante del Ministerio Público y negó las propuestas por el defensor.


El apoderado del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia. Sin embargo, mediante proveído CSJ AP6263 – 2017 se mantuvo incólume el auto objeto de reproche.


Por razón de la prueba decretada por la Sala, se incorporó al trámite copia del expediente con radicación 760016000193200924293 que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali contra A.B.O.. En dicha actuación fue declarado penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.


6. Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público5 y el defensor del requerido6.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



1. Del Ministerio Público.


La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los cargos por los que es requerido – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes – superan el mínimo de 4 años de prisión y el indictment es equivalente a la acusación nacional.


Añadió, que no se afecta el principio constitucional del non bis in ídem, porque los hechos «de los años anteriores a su aprehensión no han sido objeto de investigación por las autoridades Colombianas y por estos es procedente la solicitud realizada por las autoridades Norteamericanas».


Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.



2. Del defensor del requerido.



Hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y afirmó que se «opone» a la procedencia de la extradición porque el escrito de acusación «no coincide exactamente con las normas colombianas» pues no cuenta con «la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor del acusado», tampoco se individualizó a los testigos de cargo ni se precisaron los hechos de manera ordenada para que la defensa se pronunciara sobre los mismos.


Agregó que en el expediente se hizo mención a algunas «pruebas anticipadas», pero se practicaron sin el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 155 y 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que imposibilitaba «ejercer una defensa».


Consideró entonces que no se cumplió la condición de equivalencia de la acusación nacional con el indictment proferido en el país requirente, cuestión que implica que no se pueda emitir concepto favorable en el caso, por no cumplirse esa exigencia. Además, como B.O. no ha salido del territorio nacional, «es inocente de cualquier delito tenga la denominación que se le quiera dar».


Pidió, en caso de que la Corte no acceda a su pedimento, que en el concepto, de ser favorable, se condicione la procedencia de la extradición al respeto de los derechos y garantías que le asisten al solicitado.



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Aspectos generales.



El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).



2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.



El artículo 35 de la Carta Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ARCESIO BEDOYA OSORIO no son de carácter político8, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «Desde aproximadamente 2002… y de ahí en adelante hasta la fecha de presentación de esta acusación formal» (12 de diciembre de 2012)9. Se dijo también, que se perpetraron «en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares»10.


De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los contenidos en el artículo 35 de la Carta Política.



3. Verificación de los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.



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