Conclusión del procedimiento administrativo - Procedimiento administrativo general - Procedimiento administrativo - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065368

Conclusión del procedimiento administrativo

AutorJosé Luis Benavides
Páginas249-256
249
Tít. iii, Cap. viii: Conclusión del procedimiento administrativo (arts. 87-92)
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos
quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente
al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación
de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interpo-
ner los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado
expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desis-
timiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo
85 para el silencio administrativo positivo.
Concordancias: cpaca, arts. 56 (notificación electrónica), 65 (publicación
de actos generales), 66 y ss. (notificación de actos particulares), 74 y ss.
(recursos administrativos), 85 (protocolización del acto ficto por silencio
administrativo positivo), 96 (solicitud de revocatoria directa no revive tér-
minos de caducidad) y 164 (cómputos de caducidad de acción contenciosa).
El artículo establece las distintas
situaciones indicativas de la conso-
lidación del acto administrativo, con
todas sus consecuencias jurídicas.
El fenómeno procesal de la firmeza
implica, en principio, que la decisión
se torna incuestionable en sede ad-
ministrativa, lo que a su vez conlleva
su ejecutoriedad (C.E., secc. iv, sent.
19/11/1999, exp. 9453).
El momento de ejecutoria del
acto es determinante para múltiples
aspectos: no solo establece la exigi-
bilidad a favor o contra sus desti-
natarios, sino también determina el
comienzo del cómputo de la caduci-
dad de la acción jurisdiccional para
controlar su juridicidad (art. 164,
num. 2, lit. d). Igualmente determina
la condición de pérdida de ejecutoria
por el transcurso del tiempo (5 años,
art. 91, num. 3) (C.E., secc. iv, sent.
19/11/1999, exp. 9453).
La notificación de los actos indi-
viduales tiene por función la puesta
en conocimiento a sus destinatarios y
por ello este requisito de publicidad
es necesario para que produzca efec-
tos jurídicos frente a aquellos. Sin su
notificación en debida forma el acto
existe pero carece de los atributos de
ejecutoriedad y ejecutividad (C.E.,
secc. i v, sents. 28/01/2010, exp.
16824, y 10/10/2007, exp. 15186).

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