Silencio administrativo - Procedimiento administrativo general - Procedimiento administrativo - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065367

Silencio administrativo

AutorJosé Luis Benavides
Páginas233-248
233
Tít. iii, Cap. vii: Silencio administrativo (arts. 83-86)
El silencio administrativo es un me-
canismo de protección instrumental
del administrado, que ofrece cierta
efectividad al derecho constitucional
de petición. Mediante el silencio
administrativo se crean consecuen-
cias jurídicas de la inactividad de
la Administración, cuando esta no
responde al cabo de un tiempo de-
finido las peticiones o recursos que
se le presentan. El silencio puede
ser sustantivo o material, cuando se
refiere a una petición que no tuvo
respuesta sobre el fondo, o puede
ser procesal o adjetivo, cuando la
ausencia de respuesta se refiere a un
recurso administrativo, interpuesto
contra una decisión.
El silencio administrativo, tanto
sustantivo como procesal, se subdi-
vide en dos grupos, dependiendo
de la consecuencia del silencio. La
regla general es que la ausencia de
respuesta de la Administración sea
considerada como una respuesta
negativa, bien sea a la petición inicial
(silencio sustantivo negativo) o al
recurso interpuesto (silencio pro-
cesal negativo). El efecto contrario,
esto es, el silencio positivo, es la ex-
cepción, que debe ser contemplada
expresamente por el legislador.
Estos efectos instrumentales
fueron contextualizados por la im-
portancia del derecho de petición en
la Constitución de 1991. En efecto,
la Corte Constitucional ha precisado
que el silencio administrativo, si bien
constituye un mecanismo para que
el administrado desbloquee el estado
de inercia de la Administración y
pueda ejercer los recursos adminis-
trativos o acudir ante la jurisdicción,
demandando el acto presunto, no
por ello ampara, verdaderamente,
el derecho de petición. Más aún, la
ocurrencia del silencio administra-
tivo pone de presente la vulneración
de este derecho fundamental, que se
concreta cuando la Administración
no ha respetado el plazo legal para
proferir la decisión oportuna.
Esta característica motivó en
su momento la demanda contra
los artículos 40 y 41 cca (corres-
pondientes a los arts. 83 y 84 del
nuevo Código) argumentando que
el silencio administrativo otorga
a la Administración la posibilidad
de excusarse del incumplimiento
de su deber de responder oportu-
namente las peticiones que se le
formulan, ampliando y variando los
términos legales, sometiendo así al
captlo vii
silencio administrativo
Comentarios del capítulo: José Luis Benavides
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peticionario al plazo legal general del
silencio para poder acudir ante la ju-
risdicción administrativa. La Corte
Constitucional explicó, sin embargo,
que el demandante confundía el
derecho fundamental a obtener una
respuesta de fondo de manera opor-
tuna con el silencio, como mecanis-
mo por el cual la persona afectada
por el incumplimiento del deber de
respuesta a la petición obtiene una
decisión ficta, positiva o negativa. El
silencio consagra así el “efecto” que
produce la falta de respuesta, sin que
ello constituya una excusa para no
resolver, ni una exoneración de res-
ponsabilidad de la Administración y
sus agentes, ni la limitación para que
se pida el amparo del derecho fun-
damental mediante la tutela (C.C.,
sent. C-304/1999).
Cuando se ampara el derecho
fundamental de petición se busca
obtener una respuesta oportuna de
la Administración, aunque ella no
corresponda con las expectativas
del peticionario. Cuando se utiliza
el silencio administrativo, se busca
precisar si la petición o el recurso
fueron respondidos favorable o
desfavorablemente, con el fin de
concretar una situación jurídica
provechosa, en el primer caso, o de
atacar la decisión ficta contraria a lo
solicitado, en el segundo caso. Por
estas razones, el silencio administra-
tivo y la tutela no son contradictorios
sino complementarios, de tal suerte
que la jurisprudencia encuentra
que la solución instrumental del
primero no impide el ejercicio de la
segunda (C.C., sents. T-294/1997,
T-262/1993 y T- 242/1993; C.E.,
secc. ii-B, sent. 05/03/2009, 00008-
01 (AC); secc. iv, sent. 19/08/2009,
exp. 00747-01 (AC); secc. iii, sent.
17/09/1998, exp. acu-444; sent.
22/10/1997, exp. AC-5181).
La caracterización de los dis-
tintos silencios administrativos de-
sarrollada en este capítulo se aplica
de manera general, siempre que no
existan disposiciones particulares.
Para establecer la ocurrencia de
las distintas modalidades de silen-
cio administrativo es fundamental
determinar la forma de computar
el plazo en el que la Administración
debe responder. El Código indica
los plazos de manera común en los
distintos artículos, prescribiendo
que el cómputo inicia a partir de la
fecha de presentación de la petición
o del recurso y concluye con la no-
tificación de la decisión que los re-
suelva (arts. 83, 84 y 86). El Consejo
de Estado ha considerado así que el
silencio positivo, por no resolución
del recurso de reconsideración (art.
734 Estatuto Tributario), se cuenta
desde la fecha de su interposición
y no desde el auto de trámite que
admitió el recurso (C.E., secc. iv,
sent. 01/06/2001, exp. 11610). La

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