Revocación directa de los actos administrativos - Procedimiento administrativo general - Procedimiento administrativo - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) - Libros y Revistas - VLEX 950065373

Revocación directa de los actos administrativos

AutorJosé Luis Benavides
Páginas256-276
256
sent. 30/08/1978, xcv-ii, 459/60).
La Administración profiere en
estos casos un acto de cancelación
administrativa, que puede ser con-
trovertido por vía administrativa o
jurisdiccional por el afectado, quien
tiene la carga procesal de demos-
trar la ilegalidad de dicha decisión
(C.E., secc. iii, sent. 19/04/2001,
exp. 13411).
Artículo 92. Excepción de pérdida de ejecutoriedad. Cuando el interesado se
oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando que ha perdido
fuerza ejecutoria, quien lo produjo podrá suspenderla y deberá resolver
dentro de un término de quince (15) días. El acto que decida la excepción
no será susceptible de recurso alguno, pero podrá ser impugnado por vía
jurisdiccional.
Esta excepción no es declarable de
oficio por el juez (C.E., secc. iii,
sent. 30/03/2006, exp. 30086). Al
no existir una acción o pretensión
autónoma para la declaratoria judi-
cial de pérdida de fuerza ejecutoria
de los actos administrativos (C.E.,
Sala Plena, sent. 14/01/1991, exp.
S-157; secc. i, sent. 11/05/2006,
exp. 2000-1681), esta debe ser obje-
to de una excepción alegable cuan-
do la administración pretenda hacer
efectivo el acto o cuando se pre-
tenda su ejecución por vía judicial
(C.E., secc. iii, sent. 28/06/1996,
exp. 12005).
captlo i
revocacin directa de los actos administrativos
Comentarios del capítulo: Jorge Enrique Santos Rodríguez
El Título iii de la Primera Parte del
cpaca, sobre procedimiento admi-
nistrativo general, concluye con el
capítulo sobre la revocación directa
de los actos administrativos. Esta
circunstancia revela, en primer lugar,
que se trata del establecimiento de un
régimen general sobre esta particular
modalidad de extinción o desapa-
rición de los actos administrativos,
el cual es aplicable a toda clase de
situaciones en las cuales no exista una
norma de procedimiento especial, así
como a los casos en que las normas
especiales no resuelven todos los de-
talles sobre la respectiva revocación.
257
Tít. iii, Cap. ix: Revocación directa de los actos administrativos (arts. 93-97)
En segundo lugar, el contenido
global de este capítulo y, en especial,
las autoridades competentes y los
fundamentos con los cuales pueden
ser eliminados los actos administrati-
vos, ratifican el concepto amplio que
de la “revocación” se ha utilizado his-
tóricamente en el derecho colombia-
no y la aplicación del criterio o teoría
orgánica o subjetiva, con lo cual se
pierde la oportunidad de introducir
regímenes diferentes a causales de
extinción del acto con fundamentos y
consecuencias diferentes. Así, desde
el Decreto Ley 2733/1959 (art. 21),
pasando por el Decreto Ley 01/1984
(art. 69), en el derecho colombiano
siempre se ha utilizado una definición
amplia del concepto de “revocación”,
en el sentido de que se trata de un
mecanismo de extinción de actos
administrativos en sede administra-
tiva, directamente por parte de la
administración pública emisora del
acto o su superior, sea por razones
de legalidad o con fundamento en
razones de mérito u oportunidad.
No obstante, en cuanto a la defi-
nición del concepto de “revocación”,
a pesar de seguirse la tradición que
siempre se ha utilizado en el derecho
colombiano, no se logra la claridad
esperada en relación con la aplicación
de la figura a los actos administrati-
vos de contenido general. En efecto,
en vigencia del Decreto Ley 01/1984
siempre existió la discusión en torno
a si las normas sobre revocación eran
también aplicables a los actos admi-
nistrativos generales o eran exclusi-
vamente para los actos particulares.
Frente a este aspecto, jurisprudencia
y doctrina nunca han sido del todo
uniformes, pues en ocasiones se ha
afirmado que todo el capítulo se apli-
ca exclusivamente a los actos particu-
lares, mientras que en otros casos se
ha dicho que todas las disposiciones
del capítulo se aplican a toda clase
de actos y en otros más se afirma
que solo algunas normas se aplican
a los actos generales y la totalidad de
ellas a los actos particulares. Sobre
el particular, consideramos que el
capítulo entero está diseñado para
los actos particulares, no solo porque
su contenido se refiere en diversas
ocasiones a situaciones jurídicas
individuales y porque el cpaca tiene
visión eminentemente individualista
del procedimiento administrativo, lo
cual refleja por sí mismo la idea que
el ámbito de las normas se limita a
los actos administrativos de conte-
nido particular, sino especialmente
porque para los actos generales el
ordenamiento jurídico (arts. 72 y 73
C. Civil) consagra la figura de la “de-
rogación” como modo de extinción
o desaparición específico.
De otra parte, este capítulo es
quizás uno de los que mejor refleja el
carácter individualista de la regula-
ción del procedimiento administrati-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR