La doctrina de la sustitución de Constitución y el poder constituyente - Cuarta Parte - 30 años del proceso constituyente y la constitución de 1991: pasado, presente y futuro - Libros y Revistas - VLEX 940462707

La doctrina de la sustitución de Constitución y el poder constituyente

AutorLuis Guillermo Guerrero Pérez
Cargo del AutorExmagistrado de la Corte Constitucional. Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Sergio Arboleda.
Páginas349-366
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INTRODUCCIÓN
La teoría conforme a la cual existen unos límites competenciales al poder
de reforma constitucional, el cual, si bien estaría habilitado para reformar la
Constitución, no lo estaría para sustituirla por otra completamente distinta,
en Colombia, bajo la Carta de 1991, surgió en el año 2003, a propósito del
control de constitucionalidad que la Corte Constitucional ejerció sobre la Ley
796 de 2003, por medio de la cual se convocaba un referendo y se sometía a
consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional2.
Debe destacarse que, a partir de una interpretación de lo dispuesto en
el artículo 241 de la Constitución3 
Constitucional concluyó que, para el caso objeto de consideración, el control
a su cargo tenía un carácter automático, integral y previo al pronunciamiento
popular. Quiere ello decir que la Corte asume el conocimiento del proyecto
de ley por medio del cual se convoca a un referendo, antes de la sanción
presidencial, y que ejerce un control sobre todo el trámite legislativo a efecto
de establecer si se incurrió en algún vicio procedimental. En ese contexto,
la Corte concluyó, además, que el control sobre el procedimiento incluía el
control sobre la competencia del órgano, para señalar, entonces, que aunque
1 Exmagistrado de la Corte Constitucional. Director del Departamento de Derecho Público de la
Universidad Sergio Arboleda.
2 
3 Constitución Política de Colombia, “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
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popular, sobre la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la
Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.”
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el poder de reforma, por ser u n poder constituido y regulado en el Títu lo XIII
de la Constitución, tiene lí mites materiales, pues la facultad de “reforma r
      
subvertirla o sustit uirla en su integridad5.
De este modo, con base en una norma que le atribuye competencia para
ejercer el control de constitucionalidad sobre la convocatoria a un referendo
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formación”, la Corte decidió que dicha competencia comprendía la posibilidad
de pronunciarse no solo sobre el trámite de la convocatoria como tal, sino
también sobre el contenido de la reforma propuesta, para establecer si en él se
encontraban disposiciones que fuesen contrarias a límites materiales al poder
de reforma, derivados de consideraciones competenciales.
Señaló la Corte que para saber si el poder de reforma, incluido el que se
cumple por vía de referendo, incurrió en un vicio de competencia, es preciso
analizar si la carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener
en cuenta los principios que la Constitución contiene, y aquellos que surgen
del bloque de constitucionalidad. Expresó así que, por ejemplo, no podría
utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democrático de
derecho de forma republicana6 por un Estado totalitario, por una dictadura o
por una monarquía, pues ello implicaría que la Constitución de 1991 habría
sido remplazada por otra diferente, aunque formalmente se hubiese recurrido
al poder de reforma.
En ese desarrollo la Corte, junto a distintos criterios doctri narios, aludió como
referente al concepto de estructura básica de la Constitución desarrollado por la
Corte Suprema de la India. Puso de presente, entonces, que ese tribunal, en nu
merosos fallos, “ha concluido que el poder de reforma constitucional tiene límites
competenciales, a pesar de que esa Constitución no consagra ninguna prohibición
expresa al poder de reforma, ni ninguna cláusula pétrea”7. Y agregó que
4 
5 Ibid.
7 Ibid.

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