El dolo eventual y la preterintención: diferencias en un caso de homicidio y tortura - 2014 - Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 - Libros y Revistas - VLEX 777559445

El dolo eventual y la preterintención: diferencias en un caso de homicidio y tortura

AutorRicardo Posada Maya
Páginas165-200
Comentario V. E lo eventual y la preterintención: diferencias
entre un caso de homicidio y tortura
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EL DOLO EV ENTUAL Y L A PRETER INTENC IÓN:
DIFER ENCIAS E N UN CASO
DE HOMICI DIO Y TORTU
Corte Suprema de Justicia. S entencia del 12 de febrero
de 2014, SP1459-2014, Rad. nº. 36312, M. P.: José Luis
Barceló Camacho. Aprobado Act a N°. 040.
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I. HECHOS
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La Corte Suprema de Justicia (en adelante C.S .J.) mediante sentencia
de casación del 12 de agosto de 2014, conrma en su integridad el
fallo condenatorio de seg unda instancia proferido por la Sala Penal del
Tribu nal Superior de Distrito Judicial (en adelante T. S. D. J.) de
Cúcuta, del 4 de febrero de 2010, que a su vez conrm a la Sentencia
de primera instancia del juzgado sexto penal del Circuito de la
misma ciudad, que dec laró penalmente responsable a W.R.V. y a ocho
personas más en cal idad de coautores (C.P., artículo 29, inciso 2°) del
delito de homicidio agravado a t ítulo de dolo eventual (C.P., artículos
1 Profesor de Derecho Penal y Constitución y Democracia, y Director del Grupo
de Investigación en Derecho Penal y Justicia Transicional “Cesare Beccaria” de
la Universidad de Los Andes, Bogotá - Colombia. Doctor en derecho y D. E. A.
por la Universidad de Salamanca, España. El presente artículo se inscribe en la
línea de aspectos fundamentales del derecho penal sustantivo y procesal penal
del Grupo de Investigaciones en Derecho Penal y Justicia Transicional “Cesare
Beccaria” de la Universidad de Los Andes.
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22 inciso 2º, 1032 y 104 núm. 7): “Colocando a la víctima en situación
de indefensión [...]”, a la pena principal de prisión por 25 años y a la pena
accesoria obligatoria de inhabilitac ión para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el tér mino de diez (10) años. A los condenados
les fue negada la pena sus titutiva de prisión domici liaria (C.P., artícu lo
artícu lo 22) y el subrogado de suspensión condicional de ejecución de
la pena (C.P., artículo 63, mod. Ley 1709 de 2014, artícu lo 29).
En el curso del proceso, la sc alía delegada ante el T.S.D.J. de Bogotá,
al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a
la resolución de acusación, declaró la prescripción de la acción penal
por un presunto delito de tort ura agravada (C.P., artículos 1783 y 179),
que en sede de Casación fue ampl iamente tratado por la defensa de los
condenados.
Según los hechos planteados por el T.S.D.J. de Cúcuta, retomados
por la Sentencia de la C.S.J., en octubre de 1993, el señor D.A.S. fue
secuestrado en Venezuela (Edo. Valera), al parecer por el Ejército Popular
de Liberación (E.P.L.), siendo trasladado a territorio colombiano. El
secuestro fue denunciado y puesto en conocimiento del Comando
Antiextorsión y Secuestro (C.A.E.S.), adscrito al grupo mecanizado
núm. 5 Maza de Cuenta. En desarrollo de operaciones militares y de
inteligencia (misión de trabajo núm. 4105 del 27 de octubre de 1993),
2 C.P., artículo 103, mod. L. 890 de 2004, artículo 14: “El que matare a otro, incurrirá
en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.
3 C.P., artículo 178, mod. L. 890 de 2004, artículo 14: “El que inija a una persona
dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el n de obtener de ella o
de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido
o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier
razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento
veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis
punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena privativa de la libertad. / En la misma pena incurrirá el que
cometa la conducta con nes distintos a los descritos en el inciso anterior. / No
se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas”. C. C.,
Sent. C-48 de 2005 declara inexequible el término “graves”.
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se dispuso un encuentro entre los guerrilleros secuestradores y los
allegados de D.A.S. para cancelar el precio de la ex torsión (rescate).
Con los famil iares acudieron integrantes encubier tos del C.A.E. S., al
mando de C.A.M.V. Los militares acordaron con los familiares una
“señal” para ser uti lizada en el caso de no l legar a un acuerdo económico
para la liberación de D.A .S.
Al no ser efecti vo el acuerdo, los familiares hic ieron uso de la señal
convenida y los milit ares procedieron a capturar a R. A.P.V., N.E.O. y
G.L.G., qu ienes fueron traslados al sitio conocido como “canoítas”, en
donde fueron gravemente lesionados y torturados, llegando a causar
la muerte de L.G.L ., cuyo cuerpo fue encontrado luego en un paraje
de la región. Por estos hechos fueron procesados los ochos integ rantes
del grupo mi litar, entre ellos el accionante W.R.V4.
B) E         C. S.J.
1) Argumentos de la defensa
La defensa técnica de W.R .V. postuló un cargo pri ncipal por violación
directa de la ley sustancial y otro subsidiario por violaci ón indirecta por
falso juicio de identidad y falso raciocinio.
a) Ca rgo principa l: según el recurrente, la muer te de G.L.G., como
consecuencia de los actos de tortura a los que fueron sometidos los
secuestrados con el n de obtener de ellos información acerca del
paradero de D.A.S., supone una aplicación indebida de las normas
4 Vale la pena citar en extenso los hechos que da por probados el ad quem, y que
son citados por la Corte en la Sentencia a . 18: “Recuérdese que la víctima
rogaba por su vida, suplicaba que no se le golpeara más, que los testigos lo vieron
padecer el dolor ocasionado, que se le dejó a uno de ellos [a R. A. P. V., precisa
la Corte] que se le daría muerte como al “calvo”, es decir, al señor G.L.G., quien
fallece por causa de politraumatismos, contusiones y lesiones en número plural,
producidas por sus captores, sin motivo alguno para ello, sin legitimación para
hacerlo y denitivamente no puede aceptarse la –respetable– tesis de que uno era
el resultado querido, el de torturar para obtener información y otro el materializado
–el de muerte– para proferirse condena por el punible pero bajo la modalidad de
preterintención […]”.

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