Extensión de la reparación en la responsabilidad por anticoncepción fallida. El Quantum Respondeatur - La responsabilidad por anticoncepción fallida en Colombia - Libros y Revistas - VLEX 940529151

Extensión de la reparación en la responsabilidad por anticoncepción fallida. El Quantum Respondeatur

AutorWilliam Andrés Ordóñez Bastidas
Páginas131-178
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No existe una posición unísona en torno a la extensión de la
reparación en este tipo de casos, debido a que involucra varios aspectos
que son considerados como “sensibles” al irrumpir con el paradigma
según el cual, el nacimiento de un niño no puede generar perjuicio
alguno. Sin embargo, si una decisión judicial reconoce o niega
determinados r ubros resarcitorios, no puede sustentarse en emociones,
sentimientos y pareceres arbitrarios del juez, pues ello sería contrario
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justicia, la cual debe predicarse como objetiva e imparcial.
Como ya se explicó, en este trabajo de investigación se considera que el
daño resarcible es la pérdida sufrida por una persona como consecuencia
de la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado.
La valoración indemnizatoria de estas consecuencias depende de la
situación subjetiva en que haya quedado la víctima después del hecho
dañoso, pues no en todas las personas recaen los mismos efectos, por lo
tanto, no puede ser igual en todos los casos la reparación de perjuicios.
Por ejemplo, en el caso hipotético de dos mujeres en Colombia,
a cada una de las cuales se les implantó un dispositivo intrauterino
que contaba con las autorizaciones correspondientes por parte del
INVIMA1, y que fueron producidos por un mismo laboratorio, pero
cuyo lote de fabricación resultó defectuoso, con la consecuencia de
que las dos han quedado en embarazo, pero con la particularidad
de que una de ellas es una mujer sana y la otra, con anterioridad
a la instalación del DIU, se le diagnosticó una grave enfermedad
autoinmune. Pese a que en este ejemplo ha existido una misma
1 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamento.
William An drés Ordóñez Bast idas132
fuente del daño e incluso una lesión sobre los mismos derechos
fundamentales de índole sexual y reproductivo, estas dos mujeres no
van a padecer las mismas consecuencias: en un caso no corre riesgo
la vida de la madre, razón por la cual sus preocupaciones, aunque
existentes, no tendrán la misma envergadura que las de la mujer
enferma, en quien aumentará la incertidumbre, sufrirá variaciones
en su salud, correrá peligro su vida, etc.
Ello indica que los efectos nocivos derivados de una violación a
un derecho fundamental no pueden quedarse sin reparación, y que
mucho menos, sería proporcional y razonable, exigirle a la víctima
que asuma las consecuencias, costos y perjuicios de la vulneración
que han cometido en su contra, pues ello la revictimizaría.
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las distintas post uras sobre los rubros indemnizator ios, persiguiendo
siempre la solución que implique una indemnización justa y plena
del perjuicio.
1. PERJU ICIOS MATER IALES E N LA RESPONSA BILIDAD POR
ANTICONCEPCIÓN FALLIDA
Los perjuicios materiales “son aquellos que atentan contra bienes
o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables
en dinero. En el derecho colombiano, quizás por la presencia de los
art ículos 16132 y 16143         
ha sido la de daño emergente y lucro cesante” (, 2007:196).
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En el daño emergente se persigue reparar todas las erogaciones
que la víctima ha debido realizar para atender la contingencia a la que
2 Código Civil colombiano, artículo 1613. “La indemnización de perjuicios comprende el
daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación,
o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.
Exceptúense de los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.
3 Código Civil colombiano, artículo 1614. “Entiéndase por daño emergente el perjuicio
o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la
ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido
la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Capítul o III. Extensión de la repar ación en la responsa bilidad por anti concepción... 133
ha sido sometida con el evento dañoso. Según el doctor Juan Carlos
 (2007:197), en el daño emergente se produce un ‘desembolso
de recursos por parte de la víctima.
Para el Consejo de Estado, “el daño emergente supone, por tanto,
una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de
efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha
perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió
o saldrá del patrimonio de la víctima” (Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia, Radicado
No. 25000232600019940981701 Expediente 13168, 2006).
Entonces, este rubro indemnizatorio contiene todos los gastos
que se hayan causado y que se vayan a causar a raíz de la lesión a los
derechos sufrida por la víctima, incluso aquellos que correspondan a
las erogaciones por cont roles prenatales, atenciones especia les médicas,
psicológicas o de cualquier otra disciplina que se hayan requerido
durante el embarazo, el parto y posparto; así como todos los demás
desembolsos que sobrevengan por la atención del niño que ha nacido4.
Sobre el reconocimiento de la mayoría de gastos enunciados existe
una mayor aceptación entre la doctrina y la academia. Sin embargo,
la discusión se suscita en torno a la posibilidad de indemnizar los
alimentos o gastos de crianza del niño que ha nacido en el contexto
de una hipótesis de responsabilidad por anticoncepción fallida, debate
que se expone a continuación:
El deber de alimentos congruos
El Código Civil colombiano, en su artículo 4135 describe que los
alimentos que se deben al hijo se dividen en congruos y necesarios,
4 Es preciso anotar que no existe en la jurisprudencia colombiana ningún
pronunciamiento que condene a la indemnización de la totalidad de perjuicios que
aquí se describen, sino que ellas han sido parciales. Sobre el asunto consiste la crítica
que se hace en este trabajo de investigación.
5 Código Civil Colombiano. Artículo 413. “Los alimentos se dividen en congruos y
necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente
de un modo correspondiente a su posición social.
Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar
al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión
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