Gobierno corporativo en el derecho positivo uruguayo: aplicación del Corporate Governance al Derecho de Sociedades - Revisión del marco jurídico particular en Iberoamérica - Buen gobierno corporativo. Derecho de sociedades - Libros y Revistas - VLEX 954830272

Gobierno corporativo en el derecho positivo uruguayo: aplicación del Corporate Governance al Derecho de Sociedades

AutorMarcelo Amorín Pisa y Ximena Gámbaro Roglia
Páginas511-536
Gobierno corporativo en el derecho positivo
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Sumario: 1.Legislación societaria e n el Uruguay; 2. Acogida de los Principios
de Gobierno Corporat ivo (GC) en el derecho positivo urug uayo; 2.1. Derecho
y tratamiento equitat ivo de los accionistas; 2.2. Rol de los inversionistas
institucionales, mercado de valores y otros; 2.3. Papel de los actores o
terceros interesados; 2.4. Divulgación de información y transparencia; 2.5.
Responsabilidad del órgano de administración; 3. Sentencias relevantes
dictadas en esta última d écada sobre estas materias; 4. Perspecti vas a futuro.
Cambios necesarios; 5. Consideraciones Finales.
1. LEGISLACIÓN SOC IETARIA EN EL U RUGUAY
La Ley No. 16.0601 de 4 de setiembre de 1989 (en adelante “LSC”)
constituye el régimen jurídico de las sociedades comerciales, los grupos de
interés económico y los consorcios en el Uruguay; la cual posteriormente fue
complementada con la sanción del decreto No. 355 de 26 de julio de 1990, el
cual vino a reglamentar lo previsto en la referida ley.
De conformidad con la LSC, las sociedades comerciales en Uruguay deberán
adoptar alguno de los tipos sociales regulados. Sin perjuicio de ello vale precisar
que, aquellas sociedades que no se ajusten a ninguno de los tipos sociales –los
1 La ley se divide en cuatro capítulos: (i) capítulo de disposiciones generales aplicable a todos
los tipos sociales, con las excepciones previstas en determinados supuestos concretos; (ii)
capitulo en el cual se tratan cada una de las sociedades en particular; (iii) capítulo destinado a los
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especiales y transitorias. Actualmente, se encuentra bajo estudio del Parlamento un Proyecto de
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cuales serán indicados a continuación– adoptando una forma atípica, se regirán
por las normas de las sociedades irregulares y de hecho2.
Entre los distintos tipos sociales consagrados en la LSC podemos señalar
los siguientes:
(i) Sociedades Colectivas: son aquella en donde sus socios son considerados
en merito a sus cualidades y aptitudes personales participando
efectivamente de la gestión de la empresa, respondiendo por las deudas
sociales. La responsabilidad de los socios es de forma subsidiaria,
ilimitada y solidaria.
Respecto del régimen de representación y administración, la LSC dispone
que los administradores podrán ser designados en el contrato social o por
acto social posterior. En caso de que nada se hubiere previsto, la sociedad
será administra da y representada por cualquiera de los socios indistintamente
(art. 200).
(ii) Sociedades en comandita: se caracterizan por la existencia de dos tipos
de socios: los socios comanditados y los comanditarios. La diferencia
entre los mismos radica en el régimen de responsabilidad frente a las
obligaciones sociales.
Asimismo, este tipo social puede sub-clasificarse en sociedades en
comandita simple3 y sociedades en comandita por acciones4.
2 , 2014, p. 43.
3 Las sociedades en comandita simple, también se caracterizan por ser sociedades de carácter
personal, en donde los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales de igual forma
que los socios de las sociedades colectivas, mientras que los socios comanditarios solo responderán
por la integración de su aporte. Respecto del régimen de administración y representación, la LSC
establece expresamente que los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes
ni aun mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la gestión social (art. 216). La
administración y representación de las sociedades en comandita simple podrá ser ejercida por
socios comanditados o por terceros designados a tal efecto (art. 215).
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en la LSC y en lo no previsto -subsidiariamente- el régimen de las sociedades colectivas.
4 Las sociedades en comandita por acciones se caracterizan por poseer rasgos característicos
de las sociedades personales y de las sociedades de capital. Al igual que las sociedades en
comandita simple, las en comandita por acciones tienen dos tipos de socios; los comanditados
y los comanditarios. Los primeros (comanditados) responder como los socios en las sociedades
colectivas; y los comanditarios responderán solo por la integración de las acciones que suscriban.

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