Modernización del sistema de responsabilidad de los administradores societarios y otras materias ligadas al gobierno corporativo en Chile - Revisión del marco jurídico particular en Iberoamérica - Buen gobierno corporativo. Derecho de sociedades - Libros y Revistas - VLEX 954830274

Modernización del sistema de responsabilidad de los administradores societarios y otras materias ligadas al gobierno corporativo en Chile

AutorMaría Fernanda Vásquez Palma
Páginas537-605
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María Fernanda 
Sumario: 1. Introducción; 2. Descripción general del marco normativo; 3.
Reformas realizadas en la materia; 4. Estado de arte del marco jurídico
societario en función d e los PGC de la OCDE; 5. Sistema de responsabilidad;
6. Algunas conclusiones.
1. INTRODUCCIÓN
En la presentación de este texto mencionamos los diferentes cuerpos
normativos internacionales no vinculantes (soft low), que han bosquejado
diferentes fórmulas para avanzar en materia de gobernanza de las empresas.
Lograr la ansiada sustentabilidad y sostenibilidad en el crecimiento económico
de los mercados va de la mano de las políticas legislativas que se adopten, para
lograr empresas más responsables en su quehacer.
El legislador chileno ha querido seguir este camino, la pregunta que surge
es si ha sido consistente con este propósito, y –de acuerdo con lo que veremos–
entendemos que no.
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grupo OCDE en 20101, para lo cual debió cumplir con ciertos estándares
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Si bien, antes se habían realizado algunas reformas en la materia, fue en
esta oportunidad cuando se comenzó a analizar el GC como una institución
autónoma, siguiendo directrices internacionales.
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entidad y en el 1º país de América del Sur. OCDE (2010).
538 Marí a Fernanda Vásquez Palma
Las reformas legislativas introducidas, sin embargo, han sido parciales e
incompletas. El organismo regulador, esto es, la SVS, hoy, CMF, ha buscado
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Este esfuerzo ha sido relevante de cara a la posición de Chile en materia
internacional, pero, aun así, entendemos que no es posible que los vacíos
existentes se superen por medio de NGC.
En las próximas líneas explicaremos en qué han consistido estas reformas,
cómo se ha avanzado en esta materia, y cuáles han sido las consecuencias.
Asimismo, revisaremos lo que ha dictaminado la CMF y cuáles han sido los
obstáculos que se han debido enfrentar.
Con este objetivo, realizaremos en primer lugar, una descripción general del
marco normativo; para luego observar las reformas realizadas; y el estado de
arte normativo en función de los PGC. Finalizaremos con algunas conclusiones.
2. DESCRI PCIÓN GENERA L DEL MARCO NORMAT IVO
De acuerdo con el Art. 2053 CC, la sociedad o compañía es un contrato por el
cual dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir
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forma una persona jurídica con independencia de los sujetos que la conforman,
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creación de sociedades unipersonales, como ocurre con la sociedad por acciones
(Art. 424 CCo.), y la empresa individual de responsabilidad limitada (Ley Nª
19.587 de 2003), que no es reconocida como una sociedad propiamente tal.
En nuestra opinión, la sociedad debe ser entendida como un acto jurídico
realizado por una o más personas en virtud del cual ésta/s aportan dinero,
bienes o, en ciertos casos trabajo, con el objeto de formar una empresa, obtener
utilidades o ganancias y que estas se repartan de la forma en que se convenga
2 Un tipo societario que no goza de personalidad jurídica es la asociación por cuentas en
participación (Arts. 507 y ss. CCo.) y las sociedades de hecho; y una sociedad que no es
considerada como tal, aunque también lo es en la práctica, es la empresa individual de
responsabilidad limitada (Ley 19.857 de 2003).
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o, en su defecto, de acuerdo con lo señalado en la ley. Si este acto es realizado
por dos o más, estaremos en presencia de un contrato asociativo.
El hecho que la sociedad tenga un patrimonio diferenciado de los socios,
no provoca que éstos puedan excusarse de cumplir las obligaciones asumidas
por aquélla con su patrimonio personal. Sólo en los casos en que la sociedad
goce de responsabilidad limitada, los socios serán responsables sólo hasta el
monto de sus aportes o la suma superior a que se obliguen.
La sociedad también puede ser vista como un sujeto de derecho, un
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de afectación en determinados casos.
En lo que respecta a las tipologías, podemos distinguir entre sociedades
civiles o comerciales, estas últimas serán aquéllas que se formen para tal objeto
(Art. 2098 CC y Art. 3° CCo.) o bien, porque así lo ha dispuesto el legislador,
como en las SA, que siempre son mercantiles con independencia que su objeto
sea totalmente civil (Art. 1° LSA); y en las sociedades por acciones, donde no
es la persona jurídica la que se declara mercantil por ley, sino su objeto.
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en personales y de capitales. En el primer caso, se encuentran las sociedades
colectivas, de responsabilidad limitada y en comandita simple; mientras que
en las segundas estarían las sociedades por acciones, anónimas abiertas y
cerradas, y las en comanditas por acciones. La distinción habita básicamente
en la relevancia que tienen los socios para que la sociedad se forme (),
funciones, o termine.
Las sociedades deben formarse a partir de lo señalado en la ley. A las civiles
no se les exige ninguna formalidad para su constitución, con la excepción de las
sociedades de responsabilidad limitada (Ley Nº 3.918 de 1923). Las mercantiles,
en cambio, deben siempre constituirse cumpliendo ciertas formalidades, donde
podemos distinguir: a. Un método tradicional que consiste en la suscripción de
una escritura pública e inscripción de su extracto en el Registro de Comercio
del Conservador de Bienes Raíces del lugar de su constitución, a lo que se
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ello en un plazo que no supere los 60 días desde la fecha de la escritura); b.
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se perfeccionan mediante escritura pública o instrumento privado suscr ito por
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registro será protocolizado dicho instrumento. Desde esta fecha hasta un mes,
un extracto del mismo autorizado por el notario respectivo deberá inscribirse

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