Impuesto de registro - Análisis de la estructura jurídica del hecho generador de los principales tributos departamentales - Los tributos territoriales en el ordenamiento jurídico colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950068062

Impuesto de registro

AutorMauricio Marín Elizalde
Páginas369-411
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Sumario: Introducción; i. Aspectos generales del impuesto de registro; ii.
El hecho generador; 1. Elemento objetivo; 1.1. Aspecto material; 1.1.1. Ac-
tos, títulos, negocios y documentos sujetos a registro; 1.1.2. Actos sujetos
a registro en las oficinas de instrumentos públicos; 1.1.3 En Cámaras de
Comercio; 2. Aspecto temporal; 2.1. Términos para la solicitud de inscrip-
ción; 2.2. Declaración del impuesto de registro; 2.3. Extemporaneidad en el
impuesto de registro, sanción e intereses; 3. Aspecto territorial; 4. Aspecto
cuantitativo; 4.1. Base gravable; 4.1.1. Actos con cuantía y sin cuantía; a. Base
gravable actos con cuantía; b. Base gravable actos sin cuantía; 4.2. Tarifa; 5.
Elemento subjetivo; 5.1. Sujeto activo; 5.2. Sujeto pasivo; 5.2.1. Regulación
normativa de la sujeción pasiva en el impuesto de registro; 5.2.2. Hipótesis
de regulación pasiva en el impuesto de registro.
introduccin
El origen de este tributo se remonta al año 35 a.C. en Grecia y Egipto en
donde se estableció un registro fiscal a cargo de un funcionario público,
quien primero recibía el pago del impuesto y luego redactaba el documen-
to público, con lo cual se evidenciaba su doble papel: fiscal y publicitario
(Camacho Montoya, 1997). En Colombia el antecedente normativo más
lejano de esta exacción es la Ley 34 del 5 de marzo 1887 y quien cobraba
este gravamen recibía el nombre de recaudador, persona diferente de los
notarios y los registradores.
Así las cosas, este impuesto surgió unido a los derechos de registro. Su
diferenciación tardó varias décadas y el contenido de este lo encontramos
en los artículos 4.º al 8.º de la Ley 34 de 1887, y luego en el artículo 1 del
texto legal 153 del mismo año, apartado normativo que trata de aclarar su
carácter de tributario. “Artículo 1. En los juicios de sucesión por causa
de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda
por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del notario”.
Más adelante, la Ley 39 del 12 de noviembre de 189 (Diario Oficial
n.º 8244 de 189) derogó expresamente la mencionada Ley 34. La nueva
disposición estableció en el artículo 4.º un gravamen más próximo al actual
impuesto de registro, así: “Artículo 4. Por los documentos que deben regis-
trarse conforme a la Ley se cobrará un impuesto denominado ‘Derecho de
Registro’ según la tarifa siguiente:…”.
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Véase cómo el legislador insiste en que el derecho de registro es el nombre
de un impuesto, y desarrolla la primera construcción del aspecto material del
aspecto objetivo del hecho generador del tributo en mención, que gravaba
el documento mismo y no el acto de inscripción. Desde esta perspectiva, la
exacción se constituía en requisito para autorizar y protocolizar las escrituras
por parte de los notarios, así como la inscripción en el registro de instru-
mentos privados de los registradores de instrumentos públicos, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39.
Ahora bien, a principios del siglo xx la norma en mención fue reformada
por la Ley 56del 2 de diciembre de 194. Esta disposición introdujo aspec-
tos objetivos específicos, ajustó los valores o tarifas fijas establecidos para
el pago del tributo y precisó las no sujeciones (subjetivas y objetivas). Así
mismo, mantuvo el aspecto objetivo genérico, esto es gravar los documentos
que deben registrarse.
La norma no estableció la propiedad de los dineros recaudados, motivo
por el cual habría de entenderse que eran de la Nación. Más adelante, en su
artículo 1.º la Ley 8.ª de 199 definió el dominio de los recursos al expresar
que “serán en lo sucesivo rentas departamentales, además de las que lo
eran antes de la expedición de la Ley 1.ª de 198 y que no estén cedidas a
los municipios, las rentas de licores nacionales, degüello de ganado mayor,
registro y anotación”.
Posteriormente, la Ley 52 de 192 y el Decreto 2838 de 1954 incluyeron
algunos incrementos de la tarifa en relación con el gravamen. Por su parte,
la Ley 24 de 1963, además de lo anterior, determinó que los incrementos
definidos en dicha disposición estaban destinados a fines de asistencia social
de forma preferente y, también previó que el 3% del tributo recaudado
en el Departamento de Cundinamarca, debía cederse al entonces distrito
especial de Bogotá.
Con la expedición del Decreto 294 de 1966 se reiteró la distribución
de los recursos del impuesto causado por el registro de documentos y actos
relacionados con inmuebles ubicados en el Distrito Especial de Bogotá (hoy
Distrito Capital), a razón de un 7% para el Departamento de Cundina-
marca y un 3% cedido para el Distrito Especial. En el Decreto 448 de 1968
se establecieron los criterios referidos al aspecto espacial, departamento,
intendencia o comisaría –hoy municipio– (art. 39 C.N.), al que debía ser
pagado el impuesto, dependiendo del aspecto objetivo que fuera objeto del
gravamen.
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Mauricio Marín Elizalde
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano, además de los tex-
tos legales mencionados, se encuentran disposiciones que de alguna manera
hacen referencia al impuesto de registro. Tal es el caso de la Ley 37 de 1932
que estipuló que “los contratos cuya cuantía fuera de quinientos pesos,
supuesto en el cual los emolumentos expresados se reducirán a la mitad de
los fijados en la mencionada Ley 52 de mil novecientos veinte”. Así mismo,
la Ley 49 de 1959 reguló este tributo, pues en su artículo 15 determinó que
“la escritura pública que otorgue el Banco Popular para elevar su capital
y reformar sus estatutos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, no
causará impuesto de registro”.
En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente me-
diante la Ley 8.ª de 1969 para “expedir el estatuto de registro de instrumentos
públicos y privados, entre otros” se promulgaron los Decretos 2156 y 125 de
197, este último contenía en el artículo 95 un aparte dedicado al impuesto
de registro en lo relativo al aspecto objetivo, a la gestión y administración.
Ambos fueron derogados por la Ley 1579 de 212.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1982, se definió
una destinación específica al aumento del impuesto de registro y anotación
exclusivamente para los programas de asistencia social desarrollados por
los servicios seccionales de salud. Por su parte, el Decreto 91 de 1983,
reglamentario de la Ley 14 de 1982, dejó el recaudo del impuesto a cargo
de los hospitales locales y regionales en los municipios, y las seccionales de
Salud en las capitales, y a falta de hospitales en los municipios, a cargo de
las respectivas tesorerías municipales.
En cuanto a la finalidad de los recursos, el Decreto 91 de 1983 estableció
una distinción dependiendo del ente recaudador: las entidades recaudado-
ras en los municipios los destinarían al funcionamiento de los programas
de asistencia social que desarrollara la respectiva entidad, mientras que las
entidades recaudadoras de las ciudades capitales, distribuirían los recursos
entre los hospitales que funcionaban en la respectiva jurisdicción, para ser
destinados a los programas de los centros de salud. De tal destinación el
impuesto acuñó el nombre de beneficencia.
A finales de la década del noventa el amplio desarrollo legal del impuesto
de registro generó gran confusión, lo cual dio lugar a múltiples problemas en
su cobro, por ello se promulgó la Ley 44 de 199 que definió la titularidad
del mismo:

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