Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares - Análisis de la estructura jurídica del hecho generador de los principales tributos departamentales - Los tributos territoriales en el ordenamiento jurídico colombiano - Libros y Revistas - VLEX 950068060

Impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares

AutorMary Claudia Sánchez Peña
Páginas321-365
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Sumario: 1. Introducción; 2. Antecedentes legislativos; 3. Estructura del
hecho generador; 3.1. Elemento objetivo; 3.1.1. Aspecto material; 3.1.2.
Aspecto espacial; 3.1.3. Aspecto temporal; a. Causación del impuesto; b.
Exigibilidad del impuesto; 3.1.4. Aspecto cuantitativo; a. Base gravable; b.
Tarifas; c. Tarifa para el Departamento Archipielago de San Andrés, Provi-
dencia y Santa Catalina; d. Tarifa para departamentos fronterizos donde se
hallen ubicadas unidades especiales de desarrollo fronterizo; e. Impuesto
sobre las ventas cedido, contenido en el impuesto al consumo de licores; 3.2.
Elemento subjetivo; 3.2.1. Sujeto activo; 3.2.2. Sujeto pasivo; 4. Monopolio
de licores; 4.1. Características; 4.2. Monopolio de alcoholes potables; 4.3.
Monopolio de licores frente al impuesto de industria y comercio.
1. introduccin
El impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares constituye una
renta de carácter nacional cedida a los departamentos y al Distrito Capital.
En este sentido cabe destacar que mediante el Decreto Legislativo 41 de 195
se estableció que la renta de licores, y la de tabaco y cigarrillos es una renta
nacional, lo cual fue reiterado por la Ley 88 de 191; sin embargo, este com-
pendio normativo fue derogado posteriormente por la Ley 14de 1983 que se
limitó a señalar que el impuesto al consumo de licores es una renta nacional
cedida, carácter que también fue reconocido en el Decreto 1222de 1986.
En relación con el carácter de renta nacional cedida, la Corte Constitu-
cional tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante la Sentencia c-1114
de 23 en los siguientes términos:
Por otra parte, ya que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares
constituye una renta de carácter nacional cedida a los departamentos y al Distrito
Capital, quien está legitimado para configurar todos sus elementos y el régimen
de exenciones no son las entidades territoriales sino el Congreso. Así se infiere
de los artículos 15.2 y 338 de la Carta. Ahora el hecho que esa renta sea cedida,
por mandato de la ley, a los departamentos para que éstos la destinen a salud y a
financiar el deporte, no altera esa realidad; es decir, esa cesión no la convierte en
una renta de carácter territorial.
El carácter de impuesto nacional cedido a las entidades territoriales lo con-
figura como una renta exógena, cuya competencia normativa se reserva el
Congreso, el cual puede regular todos los elementos estructurales del hecho
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generador, incluyendo su régimen de exenciones, generando así la posibili-
dad de intervenir en la determinación del gasto, al controlar su destinación,
aunque cediendo el producto del mismo, es decir, la renta que genera el
impuesto, al ente territorial.
2. antecedentes legislatios
En 195 se expidió el Decreto Legislativo n.º 41 por medio del cual se esta-
bleció como renta nacional la derivada de los licores. Cuatro años más tarde,
la Ley 8.ª de 199 determinó en su artículo 1.º que el impuesto al consumo
de licores sería en adelante una renta departamental, aunque ya con el
Decreto 1344 de 198 se había cedido en provecho de los departamentos el
producto de esa renta.
Ahora bien, con la Ley 88 de 191 se consagró en favor de los departa-
mentos la facultad de escoger, respecto de este impuesto, una de dos opcio-
nes, a saber: constituir un monopolio o gravar la actividad, según lo que se
considerara más conveniente.
Luego, con la Ley 4.a de en 1913, se expidió el Código de Régimen
Político y Municipal, en el cual, al enumerar las funciones de las asambleas
departamentales, se incluyó la de hacer la escogencia antes mencionada,
teniendo en cuenta, por supuesto, la mayor connivencia del departamento
(art. 97 num. 36). Es decir, se le otorgó a las asambleas la facultad de gravar
la producción y el comercio de licores, siempre y cuando previamente la ley
hubiera señalado las tarifas y demás requisitos del tributo. En ese sentido, la
Ley 12 de 1923, estableció en su artículo 7.º que, tratándose de impuestos al
consumo, las asambleas departamentales serían las encargadas de gravar, en
favor de los departamentos, los licores destilados extranjeros y las bebidas
fermentadas nacionales y extranjeras, de acuerdo con las tarifas legales.
Poco tiempo después, el Decreto 13 de 1932 reguló el valor del impues-
to para productos como champaña y aguardiente, entre otros. Posteriormente,
el Decreto 192 de 1948 autorizó a los departamentos para cobrar el impuesto
al consumo de licores extranjeros conforme a las tarifas en él establecidas; al
cambiar las tarifas, este decreto modificó a su vez los artículos 17 y 13 de
la Ley 88 de 1932 y el Decreto Legislativo 133 de 1932 respectivamente.
A los pocos años el Decreto Extraordinario 414 de 1948 amplió la au-
torización, sin solución de continuidad, para que los departamentos siguie-
ran recaudando el impuesto al consumo de licores extranjeros –tales como
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Mary Claudia Sánchez Peña
whisky, brandy, coñac, ginebra, etc.–, conforme a las tarifas que ya estaban
establecidas desde el Decreto 192; de igual forma, instauró nuevas tarifas
y base gravable para los vinos extranjeros.
Cinco años más tarde, el 16 de abril de 1953, el Decreto 992 estableció
una limitación especial respecto de los vinos nacionales de frutas, en tanto
que determinó que un departamento no podría gravar estos productos si
habían sido fabricados en otro departamento y solo hicieran tránsito por su
territorio; es decir, el departamento solo podría gravar los productos que se
fabricaran o vendieran en su territorio y, en caso de gravar un producto de
otro departamento, tal gravamen no podría ser mayor al del producto fabri-
cado en su territorio; esto en razón a que se dejó libre del monopolio y del
gravamen a la industria de vino nacional.
Mediante el Decreto Ley 131 de 1958 se señalaro n las tarifas para vinos
y licores extranjeros –decreto que adquirió fuerza de ley permanente por la
Ley 141de 1961–, tarifas que luego fueron incrementadas por el Decreto 83
de 1963, el cual rigió hasta 1974, cuando fue derogado por el Decreto 1988.
Por otra parte, en cuanto a los productos nacionales, se aclaró que los vinos
quedarían por fuera del impuesto, dado que se consideró más conveniente
dejar libre esta industria y otorgar estímulos para su crecimiento y desarrollo;
y en cuanto a los licores nacionales, la tarifa del impuesto fue establecida en
el Decreto 2956 de 1955 –decreto que adquirió fuerza de ley permanente
por la Ley 33 de 1968–, tarifa que, por mandato de la Ley 47 de 1968, se
aumentó al establecérsele, además, un gravamen para el fomento del deporte,
aun cuando eran dos impuestos diferentes.
Respecto del impuesto al consumo de licores destilados de producción
nacional, creado por el Decreto 2956, el primer artículo de la Ley 33 de
1968 determinó que a partir del 1.o de enero de 1969 dicho impuesto sería
de propiedad de los departamentos; ahora bien, en desarrollo de esta nor-
ma, el Decreto 57 de 1969 estableció que a partir del 1.o de febrero del
mismo año, correspondía además a los departamentos el control y recaudo
del mencionado impuesto. Fue a partir de ese momento que el impuesto
al consumo de licores nacionales nació como renta departamental, pues
tratándose del impuesto al consumo de vinos y licores extranjeros es renta
departamental desde 1923, año en el cual se asignó a la financiación de los
presupuestos departamentales.
Tiempo después, el Decreto 71 de 1983 modificó las tarifas para
los vinos y licores nacionales y extranjeros en proporción a su volumen, e

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